Decisión nº PJ0122015000453. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000449.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000453.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.C.C.V. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.876 y V-17.825.990, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.-.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos D.C.C.V. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.876 y V-17.825.990, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Diez (10) de M.d.d.m.q. (2015).

Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos. SEGUNDO: De la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza ambos cónyuges declaramos expresamente que el nuestro prenombrado hijo, identificado supra, permanecerá bajo la custodia de su madre la ciudadana D.C.C.V.. TERCERO: De la patria potestad ambos cónyuges en interés y beneficio de nuestro hijo la seguiremos ejerciendo conjuntamente. CUARTO: De la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar por este concepto a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) mensuales, los primero cinco días de cada mes, en los meses de julio aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) para costear gastos de ropa y calzado de uso diario, en época navideña aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) para costear vestuario y calzado, adicionalmente un regalo acorde a su edad y recreación. QUINTO: Los gastos médicos serán cubiertos el Cincuenta por Ciento (50%) por su padre y el Cincuenta por Ciento (50%) por su madre. SEXTA: Del régimen de convivencia familiar el ciudadano C.J.H.C., ya identificado, podrá visitar a su hijo en su residencia, en los días y forma que aquí se determina: de Lunes, Miércoles y Viernes, en las horas comprendidas entre las 06.00pm y las 09:30pm y dos (02) fines de semana al mes alternados pudiendo llevarlos de paseo u otro destino distinto al de su residencia previo aviso de la madre y reintegrarlo el día domingo a las 07:00pm. El día de los padres lo pasará con su padre y el día de las madres lo pasara con su madre. En cuanto a semana santa y carnavales serán alterados, el primero año le tocará carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: D.C.C.V. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.509.876 y V-17.825.990, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000453.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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