Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000448

ASUNTO: LP21-L-2013-000448

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.362, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.306, actuando con el condición de procurador Especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADAS: Fundación Misión Barrio Adentro, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación, y, solidariamente a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Consulta Obligatoria).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 8 de octubre de 2014, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-701-2014, fechado 30 de septiembre 2014, el expediente original que por la consulta obligatoria efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de junio de 2014, en el que declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana D.C.Z.A. en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro y solidariamente a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, condenando a pagar a la ciudadana mencionada la cantidad (BS. 9.036,81), no condenado en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR

Se desprende del libelo de la demanda que riela de los folios del 1 al 6 del presente expediente, que la parte demandante en fecha 01 de junio de 2010, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo determinado de 7 meses hasta el 31 de diciembre de 2010, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., ahora bien una vez culminado el mencionado contrato de trabajo, celebro un nuevo contrato escrito a tiempo determinado de 1 año con las mismas funciones y horario, es decir del primero de enero de 2011 al treinta de diciembre de 2011.

Una vez culminado dicho contrato, señaló que continuo laborando bajo las mismas condiciones pero sin suscribir contrato escrito, lo que supone la relación de trabajo a tiempo indeterminado, prestando de esa manera sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada fundación.

Que devengo mensualmente durante el tiempo que duro la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo el último salario percibido la cantidad de Bs. 2.047,50, así mismo señala que el patrono le cancelo las vacaciones del periodo 2010-2011 y 2011-2012, así como el pago de bono de fin de año de los periodos 2010, 2011 y 2012, igualmente en el mes de diciembre de 2012 solcito un adelanto de Bs. 5.000,00.

Para finalizar último señala que en fecha 6 de marzo de 2013, renuncio voluntariamente al cargo que venia desempeñando en la referida fundación, así fue como laboro por un lapso de 2 años, 9 meses y 5 días, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por derecho le corresponden.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.6.662,97.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 1.813,55.

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 887,25.

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 767,81.

• Bono de Fin de Año Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.023,75.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 11.155,33 para cada uno de los demandantes.

CONTESTACIÓN

A los folios 58 al 60 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la apertura de la audiencia preliminar. No obstante, por ser las demandadas la Fundación Misión Barrio Adentro y solidariamente a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de acuerdo a la Ley gozan de privilegios y prerrogativas, por lo cual no le aplicó la primera instancia el efecto de la presunción de la admisión de los hechos, sino le concedió el lapso de cinco (5) días a los fines de que diera contestación a la demanda, verificándose al folio 77 de las actas procesales que no hubo contestación a la misma. Luego envió el expediente a la fase de juicio correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y pública de juicio, que se celebró el treinta (30) de mayo de 2014 y a la cual tampoco asistió la demandada. Dictando el fallo que se consulta.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso la ciudadana D.C.Z.A. en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro y solidariamente a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, valorando los medios de pruebas promovidos por las partes y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(omisis)

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “B”, agregada al folio 11 al 15.

  2. - Documental consistente en dos Contratos de Trabajo, marcados con la letra “A y B”, agregada al folio 61 al 70.

  3. - Documental consistente en Recibos de Pago de Salario, marcado con la letra “C”, agregada al folio 71 al 74.

  4. - Documental consistente en C.d.T., marcado con la letra “D”, agregada al folio 75.

  5. - Documental consistente en Oficio, marcado con la letra “E”, agregado al folio 76.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, en consecuencia este Sentenciador de la revisión de dichas documentales señala que las mismas son pertinentes a las resultas del caso, por cuanto de ellas se infiere que la parte demandante si presto servicios para la demandada, evidenciadose de los contratos de trabajo así como de la c.d.t. como de los recibos de pago, quedando como cierta para este Juzgador la relación de trabajo señalada por la demandante . Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, no se pudo evacuar dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

En cuanto a la parte demandada se verifica al folio 58, acta de apertura de la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y Fundación Misión Barrio Adentro, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda que la demandante de autos expone que mantuvo una relación con la Fundación Barrio Adentro desde 01 de junio de 2010 hasta el 06 de marzo de 2013 cuando renuncio voluntariamente, percibiendo durante el tiempo que duro la relación laboral el salario mínimo de Bs. 2.047,50.

Así las cosas, de las documentales aportadas a las actas procesales se evidencia los contratos de trabajó, los recibos de pago, así como una c.d.t. expedida por la demanda, de donde se infiere la relación laboral alegada por la parte demandante, quedando como cierta la misma.

Así las cosas, encontrándose la demanda contradicha por ser la misma contra un órgano del estado, contando este con los privilegios y prerrogativas del estado, pero al demostrar la parte demandante la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los demás alegatos expuestos por la demandante, en tal sentido se observo que la parte demandante señala que su relación laboral continuo hasta el día 6 de marzo de 2013 cuanto renunció voluntariamente a la relación laboral existente entre las partes, en tal sentido es preciso traer a colación el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en donde se señala “…Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido…”

En tal sentido, invirtiéndose la carga de la prueba y no demostrando la parte demandada nada, se entiende como cierta la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

En consecuencia, quedando como cierta la relación laboral alegada así como la fecha de ingreso y egreso y los conceptos reclamados, este Jurisdicente declara Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Y así se decide.

Visto todo lo anterior este Sentenciador procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 01/06/2010

Fecha de Egreso: 06/03/2013

Retiro Voluntario

Salario Mínimo.

Prestación de Antigüedad:

01/06/2010 al 30/04/2011

Salario Mensual: Bs. 1.223,89

Salario Diario: Bs. 40,79

Salario integral: Bs. 51,77

40 días x Bs. 51,77 = Bs. 2.070,8

01/05/2011 al 30/08/2011

Salario mensual: Bs. 1.407,47

Salario Diario: Bs. 46,91

Salario integral: Bs. 59,54

20 días x Bs. 59,54= Bs. 1.190,8

01/09/2011 al 30/04/2012

Salario mensual: Bs. 1.548,22

Salario Diario: Bs. 51,60

Salario integral: Bs. 65,64

40 días x Bs. 65,64= Bs. 2.625,6

01/05/2012 al 01/08/2012

Salario mensual: Bs. 1.780,45

Salario Diario: Bs. 59,34

Salario integral: Bs. 75,81

20 días x Bs. 75,81= Bs. 1.516,2

01/09/2012 al 01/03/2013

Salario mensual: Bs. 2.047,52

Salario Diario: Bs. 68,25

Salario integral: Bs. 87,88

45 días x Bs. 87,88= Bs. 3.954,6

Total de Prestación de Antigüedad: Bs. 11.358,00

Vacaciones Fraccionadas:

01/06/2012 hasta el 06/03/2013

13 días x Bs. 68,25 = Bs. 887,25

Bono Vacacional Fraccionado:

01/06/2012 hasta el 06/03/2013

11,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 767,81

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

01/06/2013 hasta el 06/03/2013

15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75

Total de Prestaciones Sociales: CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.036,81) menos la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) que señala la parte demandante haber recibido, arroja la cantidad total por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales de NUVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81). Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No.15.622.362, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Segundo: Se condena FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana I.I. a pagar a la ciudadana D.C.Z.A. la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Octavo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la Republica.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, observa quien decide que la ciudadana D.C.Z.A. (trabajadora), no recurrió de la sentencia que en consulta se estudia por este Juzgado Superior, por ende, se le tiene como conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

La presente controversia, se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana D.C.Z.A. en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, y, solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En este orden, es necesario destacar, que la demandante D.C.Z.A., señala en su escrito libelar, que existió una relación laboral con la Fundación Misión Barrio Adentro, y, solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En el presente caso, se entiende que la pretensión de la reclamante esta contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios con los que goza el estado, por ende, le corresponde a la parte laboral probar la relación de trabajo alegada. De las pruebas promovidas por la trabajadora, que obran a los folios 61 al 76 [Dos (2) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado entre la demandante y la demandada; cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Fundación Misión Barrio Adentro, a favor de la demandante; una (1) c.d.t. elaborada por la demandada (Fundación Misión Barrio Adentro) a favor de la demandante donde se indica el cargo y el sueldo devengado para el momento de su emisión; y, una (1) comunicación realizada por la demandante, dirigida y recibida por la Fundación Misión Barrio Adentro, donde solicita el pago de las prestaciones sociales], se observa que, son demostrativas sin lugar a duda de la relación laboral; por lo cual, la negativa de la vinculación laboral surgida por la prerrogativa de la demandada debido a su ausencia a las audiencias de Mediación y Juicio, como por no presentar contestación a la demanda queda desvirtuada. Así se decide.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, una vez determinado los hechos, de las pruebas promovidas por la trabajadora, que obran a los folios 61 al 76, las valoro como demostrativas de la relación laboral que sostuvo la demandante con la demandada.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por la ciudadana D.C.Z.A.; al respecto, esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión.

Finalmente, analizado y decidido lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, los conceptos reclamados son procedentes. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, lo que arrojó la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.036,81) menos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) que señala la parte demandante haber recibido por adelanto de prestaciones sociales, lo cual da un total de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81) por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor de la ciudadana D.C.Z.A., como consta ut supra Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2014, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: D.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No.15.622.362, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Segundo: Se condena FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en la persona de la ciudadana I.I., en su condición de Representante Legal de la mencionada Fundación y, solidariamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana I.I. a pagar a la ciudadana D.C.Z.A. la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.036,81) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Octavo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la Republica.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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