Decisión nº DP11-L-2013-001055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-001055

ACTA

POR LA PARTE ACTORA: D.D.O.

PARTE DEMANDADA: HABITEK INDUSTRIAL, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

En el día de hoy 20 de marzo de 2014, a las 11:15 am., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales, intentara la Ciudadana D.D.O.B., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.800.146, contra la Entidad de Trabajo HABITEK INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Número 15, Tomo 95-A., comparecen a dicho acto, el apoderado judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio R.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.505 y; por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.047, como consta de instrumento poder corre inserto a las actuaciones. Acto seguido, la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos, toda vez que las partes deciden poner fin al presente proceso en los términos que de seguidas se señalan: Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA. Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra y una mejor y fácil comprensión de su lectura la parte demandante se denominará en lo adelante la EX TRABAJADORA ACCIONANTE y la demandada LA ENTIDAD DE TRABAJO y se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA EXTRABAJADORA narra en su libelo que ingresó el 30 de agosto de 2010 desempeñando l cargo de Ayudante adscrita a la Gerencia con un sueldo de Bs.3.000,00 mensuales, que fue contratada al margen de las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción –en lo adelante CCTIC- durante los años 2010-2012, cuyas condiciones constan en alguno de los recibos de pago anexos marcados con la letra “C”, que cumplía una jornada de trabajo de 8 am hasta las 4.30 pm, que el 1 de diciembre de 2011 fue acosada laboralmente incurriendo en quebrantamiento de los artículos 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que se vió obligada a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo con fundamento en los artículos 80 literales b, d y g eiusdem y todo ello consta de los diferentes email entre ella y su patrono, los cuales acompañó en seis (6) folios útiles marcados con la letra “D”, lo que en la doctrina jurídica administrativa laboral se equipara al despido injustificado; por lo que el tiempo de servicio fue de 1 año, 4 meses y 1 día y el representante de la demandada es el Ing. G.K.. Que como no estaba interesada en el reenganche sino en el pago de sus prestaciones sociales ha solicitado en distintas oportunidades incluso cursa reclamación ante la sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A. bajo el N° 043-2012-03-271 el cual acompañó marcado con la letra “B”. Que su salario básico según la CCTIC era de Bs.6.966,30, al cual se le suma la imputación salarial del bono vacacional de Bs.64,50 (100/360xBs.232,21), más la alícuota de la asistencia puntual y perfecta al trabajo según la Cláusula 37 de Bs.50,31 (78xBs.332,21/360), más la alícuota de utilidades de Bs.81,71 según la Cláusula 44 (126,68xBs.232,21/360), lo que da un salario integral de Bs.428,74. Que la prestación de antigüedad se reclama a razón de 5 salarios por cada mes de servicio según la cláusula 46 literal a) de la CCTIC; por lo que reclama el pago de Bs.218.626,03 por los siguientes conceptos: 1.- Bs.36.013,91 por prestación de antigüedad de acuerdo al art. 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –en lo adelante LOTTT-, en concordancia con la cláusula 46 literal “a” de la CCTIC; 2.- Bs.13.932,26 por preaviso según el art. 81 LOTTT en concordancia con el anexo “a” de la CCIC; 3.- Bs.23.221 por las vacaciones previstas en el art. 190 LOTTT, en concordancia con la cláusula 43 literal “b” CCTIC calculadas a razón de 100 dias x Bs.232,21; 4.- Bs.54.312,78 por las utilidades previstas en el art. 131 LOTTT en concordancia con la cláusula 44 CCTIC, a razón de 126,68 días x Bs.428,74; 5.- Bs.900,00 por 3 dotaciones de botas y bragas de acuerdo a la cláusula 57 CCTIC; 6.- Bs.15.885,00 por bono de alimentación o cesta tickets calculadas por 353 días a razón de Bs,45,00 cada una, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 16 CCTIC; 7.- Bs.18.112,38 por bono de asistencia puntual y perfecta según la cláusula 37 de la CCTIC; 8.- Bs.36.013,91 por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajo según el art. 92 de la LOTTT, calculadas a razón de 78 días a razón de Bs.428,74; 9.- Bs.13.932,60 por preaviso conforme el anexo “a” de la CCTIC, por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; y 10.- Bs.6.302,19 por depósito en garantía según cuadro que anexo a la demanda.-

SEGUNDA

LA ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza la reclamación de la EXTRABAJADORA por considerar que: 2.1.- LAS RELACIONES LABORALES no están regidas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción –en lo adelante CCTIC-, ya que el objeto y actividad desarrollada por mi representada no encuadra dentro de la actividad de la construcción, sino que se dedica a la actividad inmobiliario y venta de inmuebles, siendo así las relaciones de trabajo estaban regidas por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1/12/11.

2.2.- Niego y rechazo que la accionante en algún momento haya sido acosada laboralmente por algún representante de la demandada. Igualmente niego y rechazo que se hayan quebrantado los artículos 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en primer lugar porque esa ley no estaba vigente para la fecha en que terminó la relación laboral (1/12/11) y además nunca fue objeto de acoso laboral, ni de acto inmoral en ofensa a la trabajadora, ni que haya cometido falta grave o injuria contra la reclamante o algún miembro de su familia y mucho menos que mi representada haya incumplido con las obligaciones que le impone la legislación laboral, por lo que no es cierto que “(…) se vió obligada a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo con fundamento en los artículos 80 literales b, d y g eiusdem y todo ello consta de los diferentes email entre ella y su patrono, los cuales acompañó en seis (6) folios útiles marcados con la letra “D”, (…)”. Es más es totalmente falso lo del acoso laboral o sexual, ya que ni siquiera lo invocó como causa justificada de retiro, pues solamente invocó los supuestos contemplados en los literales b), d) y g) del art. 80 LOTTT, que además no estaba vigente para el 1/12/11 y las leyes laborales no tienen carácter retroactivo. Desconozco los email que en copia presentó marcados con la letra “D”, ya que no proviene de mi representada ni de ninguno de sus representantes; es por lo antes expuesto que se niega y rechaza que se está ante un retiro justificado, equiparado en la doctrina jurídica administrativa laboral al despido injustificado. Niego y rechazo que la accionante haya solicitado en diversas oportunidades el pago de sus derechos laborales.

2.3.- Niego y rechazo que el salario básico de la reclamante según la CCTIC era de Bs.6.966,30, al cual se le suma la imputación salarial del bono vacacional de Bs.64,50 (100/360xBs.232,21), más la alícuota de la asistencia puntual y perfecta al trabajo según la Cláusula 37 de Bs.50,31 (78xBs.332,21/360), más la alícuota de utilidades de Bs.81,71 según la Cláusula 44 (126,68xBs.232,21/360), lo que da un salario integral de Bs.428,74; ya que los salarios básicos mensuales de la reclamante fueron de Bs.2.500,00 desde su ingreso hasta marzo de 2011, luego en abril devengó Bs.2.750,00 y a partir de mayo de 2011 hasta la fecha de terminación de la relación laboral su salario fue de Bs.3.000,00 mensual, se le pagaba bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo y 60 salarios de utilidades, por lo que el último salario integral de la reclamante fue de Bs.118,89 y no el que señala en su libelo.

2.4.- Niego y rechazo que la prestación de antigüedad deba ser calculada a razón de 5 salarios por cada mes de servicio según la cláusula 46 literal a) de la CCTIC y que tenga derecho y le corresponda a la reclamante el pago de Bs.218.626,03 por los siguientes conceptos: 1.- Bs.36.013,91 por prestación de antigüedad de acuerdo al art. 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –en lo adelante LOTTT-, en concordancia con la cláusula 46 literal “a” de la CCTIC; 2.- Bs.13.932,26 por preaviso según el art. 81 LOTTT en concordancia con el anexo “a” de la CCIC; 3.- Bs.23.221 por las vacaciones previstas en el art. 190 LOTTT, en concordancia con la cláusula 43 literal “b” CCTIC calculadas a razón de 100 días x Bs.232,21; 4.- Bs.54.312,78 por las utilidades previstas en el art. 131 LOTTT en concordancia con la cláusula 44 CCTIC, a razón de 126,68 días x Bs.428,74; 5.- Bs.900,00 por 3 dotaciones de botas y bragas de acuerdo a la cláusula 57 CCTIC; 6.- Bs.15.885,00 por bono de alimentación o cesta tickets calculadas por 353 días a razón de Bs,45,00 cada una, según la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 16 CCTIC; 7.- Bs.18.112,38 por bono de asistencia puntual y perfecta según la cláusula 37 de la CCTIC; 8.- Bs.36.013,91 por indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajo según el art. 92 de la LOTTT, calculadas a razón de 78 días a razón de Bs.428,74; 9.- Bs.13.932,60 por preaviso conforme el anexo “a” de la CCTIC, por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; y 10.- Bs.6.302,19 por depósito en garantía según cuadro que anexo a la demanda; ya que como se señaló anteriormente no está amparada por la CCTIC ya que la actividad que realiza mi representada no está enmarcada dentro de la industria de la construcción y en el peor de los casos el oficio desempeñado NO ESTA dentro del tabulador de la CCTIC, por lo que no tiene derecho ni le corresponde los conceptos reclamados conforme a las cláusulas 46, 43 b), 44, 57, 16, 37, anexo “a” de dicha convención colectiva de trabajo y mucho menos a las indemnizaciones contenidas en los artículos 92 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque NO ESTABA VIGENTE; y además el preaviso no puede ser reclamado en forma doble.

2.5.- Niego y rechazo los artículos de la LOTTT en que fundamenta la demanda, así como las cláusulas de la CCTIC, ya que no estaba vigente la primera y la convención colectiva de trabajo no la amparaba. Igualmente niego y rechazo la estimación en Bs.10.000,00 que hace el apoderado de la parte actora de su actuación.

TERCERA

Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, y en aras a la celeridad y economía procesal, una vez analizada la situación y pruebas promovidas por las partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, hemos convenido de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio y transarnos por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) que se cancelan en este acto en cheque N° 19286510, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 12 de marzo de 2012, a favor de la demandante, que recibe en este acto su apoderado a su entera y cabal satisfacción.- CUARTA: LA EXTRABAJADOR declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que la sociedad mercantil EL EXTRABAJADOR declara expresamente que la sociedad mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A.”, nada quedan a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra las accionistas, directores o gerentes de la misma ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral, cesta tickets, indemnización por acoso laboral o sexual, bono nocturno, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida. Así mismo se obliga a retirar cualquier procedimiento que curse ante autoridades administrativas del trabajo o de la seguridad social - QUINTA: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos a la Ciudadana Jueza se sirva impartirle la homologación de ley, se dé por terminado el presente juicio y se archivo el Expediente.

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, quienes a su vez la reciben en este en señal de conformidad. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial a los fines de su depósito y resguardo para ser remitido al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se agrega copia del cheque recibido. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA

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Abg. M.S.B.D.P..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

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LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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EL SECRETARIO

Abg. Harolys Paredes

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