Decisión nº 15-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 0510-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Maríagracia Peña Insausti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando a favor de los derechos de su hija NOMBRE OMITIDO, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido ante este Tribunal Superior denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración de derechos constitucionales, a cuya demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de enero de 2014.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito libelar señala la accionante ciudadana D.O.G., que actúa en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, que interpone amparo constitucional contra lo acordado en convenimiento celebrado en fecha 11 de julio de 2013, homologado en sentencia de fecha 23 del mismo mes y año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración del derecho a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en el referido convenio no se deja claramente establecido 1) si el padre de la niña la tiene que visitar y cumplir con sus obligaciones en la ciudad de Maracaibo o donde tiene fijada su residencia, 2) el cumplimiento de su obligación de manutención y 3) si se tomó en consideración la edad de la niña que tiene dos años de edad, convenio que no ha debido ser homologado ya que no tomó en consideraciones los aspectos antes dichos, porque: 1) la niña tiene dos años, 2) se encuentra discapacitada y amerita cuidados permanentes hasta la total mejoría clínica de la paciente, 3) el padre vive en el estado Anzoátegui, 4) pretende viajar con la niña a su residencia y esto no fue convenido, 5) al padre se le sigue un procedimiento por violencia de género, por lo cual está impedido por ante la Fiscalía Superior al ser denunciado por maltrato a la mujer, en expediente N° 0850 de fecha primero de junio de 2013, 6) el padre se encuentra en incumplimiento de obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 18 de enero de 2013.

Invoca la accionante normas de la Ley para las Personas con Discapacidad, y señala que conforme a los informes médicos que acompaña, la niña se encuentra discapacitada y amerita atención especial, de lo cual el padre carece de conocimiento por cuanto nunca ha tenido contacto regular con la hija, debido a su conducta violenta y descontrolada, aunado a ello, conforme a sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el mismo tribunal en la cual se condena al progenitor por incumplimiento de sus obligaciones de manutención, en sentencia contenida en el expediente N° 21.580, por lo cual al no dar cumplimiento a la manutención se está violentando el artículo 362 de la LOPNNA, por haberse negado injustificadamente a cumplir pese a contar con recursos económicos; según lo cual no se le concederá la guarda del hijo a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo,

Entre otras cosas, señala que en cuanto al procedimiento que se le está siguiendo al padre de la niña por violencia de género, hasta tanto no se clarifique la situación jurídica del mismo, quien puede ser condenado, no le es potestativo llevarse a la niña a su domicilio ubicado en el estado Anzoátegui, por lo que al no haberse cumplido las formalidades de ley, ya que se le ocultó al tribunal lo que el mismo debía conocer puesto que las sentencias fueron dictadas en el mismo tribunal, es por lo que pide se deje sin efecto ni valor jurídico el convenimiento celebrado entre las partes, por ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales, corrigiendo el error en que se incurrió al homologar el mismo, seguidamente, invoca a su favor el contenido del artículo 389-A de la LOPNNA.

Pide se le ampare a la madre e hija contra el acta levantada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, de convenio homologado en fecha 23 de julio del mismo año, de los derechos quebrantados a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, y el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido vulnerados al incurrir el juez Unipersonal N° 1 en mala praxis, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo, al homologar un convenimiento expreso que va en contra de los derechos de la niña, violentando en forma reiterada el proceso dicho y el derecho a la igualdad, como está expuesto en el escrito de demanda, interponiendo para ello la acción de amparo sobrevenido, requiriendo se oficie solicitando al Tribunal de Protección en Sala N° 1 y N° 3, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y demás organismos competentes para que remitan las actuaciones concernientes a este Tribunal Superior para que formen parte de su escrito de demanda, jura la urgencia por cuanto el padre pretende apoderarse de la niña.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar presuntas conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1, presuntamente causó el acto denunciado como lesivo al haber incurrido en mala praxis y lesionar derechos constitucionales de la accionante. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta, se observa que en el escrito libelar señala la accionante que interpone acción de amparo constitucional contra lo acordado en convenimiento celebrado en fecha 11 de julio de 2013, y homologado en sentencia de fecha 23 del mismo mes y año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por la presunta vulneración del derecho a la salud física, psicológica y moral, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica, el derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se reconocen sus derechos y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a lo convenido, refiere la accionante que no se dejó claramente establecido: 1) si el padre de la niña la tiene que visitar y cumplir con sus obligaciones en la ciudad de Maracaibo o donde tiene fijada su residencia, 2) el cumplimiento de su obligación de manutención y 3) si se tomó en consideración la edad de la niña que tiene dos años de edad, convenio que no ha debido ser homologado ya que no tomó en consideración los aspectos antes dichos, por cuanto: 1) la niña tiene dos años, 2) se encuentra discapacitada y amerita cuidados permanentes hasta la total mejoría clínica de la paciente, 3) el padre vive en el estado Anzoátegui, 4) pretende viajar con la niña a su residencia y esto no fue convenido, 5) al padre se le sigue un procedimiento por violencia de género, por lo cual está impedido por ante la Fiscalía Superior al ser denunciado por maltrato a la mujer, en expediente N° 0850 de fecha primero de junio de 2013, 6) el padre se encuentra en incumplimiento de obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 18 de enero de 2013.

Para fundamentar sus dichos la accionante invoca normas de la Ley para las Personas con Discapacidad, y señala que conforme a los informes médicos que acompaña, la niña se encuentra discapacitada y amerita atención especial, de lo cual el padre carece de conocimiento por cuanto nunca ha tenido contacto regular con la hija, debido a su conducta violenta y descontrolada, aunado a ello, alega que en sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el mismo tribunal en la cual se condena al progenitor por incumplimiento de sus obligaciones de manutención, contenida en el expediente N° 21.580, por lo cual al no dar cumplimiento a la manutención se está violentando artículo 362 de la LOPNNA, por haberse negado injustificadamente a cumplir pese a contar con recursos económicos; según lo cual no se le concederá la guarda del hijo a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

Señala que al padre de la niña se le está siguiendo un procedimiento por violencia de género, por lo que hasta tanto no se clarifique la situación jurídica del mismo, no le es potestativo llevarse a la niña a su domicilio ubicado en el estado Anzoátegui, por lo que pide se deje sin efecto ni valor jurídico el convenimiento celebrado entre las partes, por ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales, corrigiendo el error en que se incurrió al homologar el mismo; invoca a su favor el contenido del artículo 389-A de la LOPNNA, y solicita se le ampare a su hija contra el acta levantada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, de convenio homologado en fecha 23 de julio del mismo año, de los derechos quebrantados antes señalados, por haber sido vulnerados al incurrir el juez Unipersonal N° 1 en mala praxis, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo, al homologar un convenimiento expreso que va en contra de los derechos de la niña, violentando en forma reiterada el proceso dicho y el derecho a la igualdad, como está expuesto en el escrito de demanda, interponiendo para ello la acción de amparo sobrevenido, requiriendo se oficie solicitando al Tribunal de Protección en Sala N° 1 y N° 3, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y demás organismos competentes para que remitan las actuaciones concernientes a este Tribunal Superior para que formen parte de su escrito de demanda, jura la urgencia por cuanto el padre pretende apoderarse de la niña.

El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad del amparo, observa:

El ciudadano A.J.L.Z., demandó en beneficio de su hija, la revisión del Régimen de Convivencia Familiar acordado mediante sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, alegando que la progenitora de su hija, ciudadana D.E.O.G. incumple reiteradamente lo acordado en la mencionada sentencia, cercenándole el derecho que tiene de visitar, disfrutar y compartir con su hija; a tal efecto solicitó la modificación del Régimen de Convivencia, correspondiendo el conocimiento de la solicitud a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 19 de junio de 2013 el Juez Unipersonal N° 1 admitió la solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana D.E.O.G., a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria entre los progenitores, respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. Consta que en fecha 11 de julio de 2013, con la comparecencia de ambos progenitores el Juez realizó la audiencia con los ciudadanos D.E.O.G. y A.L.Z., en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo en relación con el régimen de convivencia para la hija común.

En sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, el Juez Unipersonal N° 1 declaró consumado el acto procesal del convenimiento sobre Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 11 de julio de 2013, celebrado por los ciudadanos D.E.O.G. y A.L.Z., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Del análisis de los documentos consignados por la accionante, se observa que en fecha 11 de julio de 2013 los progenitores de la niña celebraron convenimiento voluntariamente y acordaron lo siguiente: 1) El progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana. 2) Durante los feriados de carnaval, compartirá con el progenitor desde el sábado a las 6:00p.m hasta el martes a las 6:00 PM., y semana santa, compartirá con la progenitora, desde el jueves a las 7:00 p.m. al domingo a las 7:00 PM. alternado anualmente entre los progenitores estas fechas. 3) En cuanto a las vacaciones escolares, cuando la niña comience en el colegio este período será disfrutado por semanas alternadas comenzando la progenitora. 4) Las vacaciones navideñas serán disfrutadas con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternado anualmente, asimismo la niña compartirá con su progenitor los días del 20 al 26 de diciembre de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., así como los días de 29 de diciembre al 03 de enero de 8:00 a.m. a 9:00 a.m. 5) Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 385 y 383 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem y 263 del Código de Procedimiento Civil. 6) Oficiar a Proufam a los fines de que le otorguen al progenitor orientación pediátrica para el cuidado de su hija. El referido acuerdo fue homologado en sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, el Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano A.L.Z., solicitó la ejecución de lo convenido por incumplimiento por parte de la progenitora, y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 1, resolvió en fecha 17 del mismo mes y año y puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013; luego, al no darse el cumplimiento voluntario, en fecha 13 de enero de 2014, el progenitor solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la mencionada sentencia.

Observa esta alzada que la accionante impugna el acuerdo celebrado entre ambos progenitores y la sentencia que lo homologa por la conducta pasiva del sentenciador; quien presuntamente causó el acto denunciado como lesivo al haber incurrido en mala praxis y lesionar derechos constitucionales de la accionante, por cuanto no se dejó claramente establecido: 1) si el padre de la niña la tiene que visitar y cumplir con sus obligaciones en la ciudad de Maracaibo o donde tiene fijada su residencia, 2) el cumplimiento de su obligación de manutención y 3) si se tomó en consideración la edad de la niña que tiene dos años de edad, convenio que no ha debido ser homologado ya que no tomó en consideración los aspectos antes dichos, por cuanto: 1) la niña tiene dos años, 2) se encuentra discapacitada y amerita cuidados permanentes hasta la total mejoría clínica de la paciente, 3) el padre vive en el estado Anzoátegui, 4) pretende viajar con la niña a su residencia y esto no fue convenido, 5) al padre se le sigue un procedimiento por violencia de género, por lo cual está impedido por ante la Fiscalía Superior al ser denunciado por maltrato a la mujer, en expediente N° 0850 de fecha primero de junio de 2013, 6) el padre se encuentra en incumplimiento de obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 18 de enero de 2013.

Al respecto, se aprecia que la sentencia cuya impugnación se pretende, homologó en los términos convenidos por ambos progenitores lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, acuerdo sobre el cual este Tribunal no encuentra quebrantamiento de normas de orden público, pues se evidencia del acta levantada en fecha 11 de julio de 2013, que el mencionado acuerdo fue realizado por ambos progenitores manifestando su libre y espontánea voluntad, sin coacción alguna, con asistencia jurídica y en presencia del Juez sustanciador de la solicitud, conviniendo en que: 1) El progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana. 2) Durante los feriados de carnaval, compartirá con el progenitor desde el sábado a las 6:00p.m hasta el martes a las 6:00 PM., y semana santa, compartirá con la progenitora, desde el jueves a las 7:00 p.m. al domingo a las 7:00 PM. alternado anualmente entre los progenitores estas fechas. 3) En cuanto a las vacaciones escolares, cuando la niña comience en el colegio este período será disfrutado por semanas alternadas comenzando la progenitora. 4) Las vacaciones navideñas serán disfrutadas con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternado anualmente, asimismo la niña compartirá con su progenitor los días del 20 al 26 de diciembre de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., así como los días de 29 de diciembre al 03 de enero de 8:00 a.m. a 9:00 a.m. 5) Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 385 y 383 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem y 263 del Código de Procedimiento Civil. 6) Oficiar a Proufam a los fines de que le otorguen al progenitor orientación pediátrica para el cuidado de su hija.

Como se aprecia del acuerdo homologado, no se evidencia la existencia de quebrantamiento de normas constitucionales. En tal sentido, es necesario aclarar que en caso de no estar conforme con lo manifestado por acuerdo entre ambos progenitores, o de estar inconforme con la sentencia que homologó el mencionado acuerdo, o que se le haya cercenado derechos constitucionales a la niña o a su progenitora, la accionante debió ejercer los mecanismos procesales expeditos que otorga la ley para atacar los mismos y hacer valer sus derechos, como lo es el recurso de apelación como medio procesal ordinario, tal como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer que: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, (…)”; más aún, existiendo el recurso de apelación como medio procesal por vía ordinaria para que la accionante enervara sus derechos, como ya se ha dicho, no se evidencia de actas que haya acudido de modo inmediato a ejercer la acción de amparo constitucional, y demostrar que la vía ordinaria de apelación le resultaba insuficiente para el restablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, pues acude a este órgano jurisdiccional y ejercita la acción en sede constitucional, transcurridos más de seis meses de la celebración del acuerdo y de la sentencia que lo homologó con carácter de cosa juzgada formal.

En consecuencia, no encuentra esta alzada que lo convenido y homologado por el Juez de la primera instancia, vulnere notoriamente, el interés superior de la niña, ni derechos, principios o garantías constitucionales; evidenciándose que contra las actuaciones realizadas por el Juez señalado como agraviante, la accionante no ejerció recurso alguno, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 que homologó el acuerdo realizado en forma voluntaria por ambos progenitores de la niña, sobre el régimen de convivencia familiar para el padre no custodio, el cual a través de la presente acción objeta. Es evidente que la presunta agraviada al no ejercer recurso alguno consintió tácitamente en el fallo proferido, en virtud de ello, la acción de amparo incoada contra lo acordado en el acta levantada en fecha 11 de julio de 2013, con ocasión al acuerdo celebrado entre los ciudadanos D.E.O.G. y A.J.L.Z., y contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 que homologó el mencionado acuerdo, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana D.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales y mala praxis, contra el acuerdo celebrado por ambos progenitores y la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, homologó el referido acuerdo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “15” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR