Decisión nº WP01-P-2011-003892 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003892

ASUNTO : WP01-P-2011-003892

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana D.F.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.490, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida el día 30 de Junio de 1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Valle de Camoruco, Res. Perciso Apto. F, piso 2, Habitación 2, Valencia, estado Carabobo, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-01-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 25 de Abril del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 31-01-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó la penada D.F.C.P., a cumplir la pena de doce (12) Años de Prisión, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a ocho (08) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a ocho (08) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de autos, es por ello que este Juzgado en fecha 13-03-2013, procedió a efectuar un nuevo computo de la pena.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (141 al 157), de la Segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor de la penada D.F.C.P., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana D.F.C.P., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana D.F.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.162.490, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida el día 30 de Junio de 1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Valle de Camoruco, Res. Perciso Apto. F, piso 2, Habitación 2, Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre de la penada de autos y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR