Decisión nº WP01-R-2014-000263 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003892

RECURSO: WP01-R-2014-000263

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARITZA NATERA Y G.A.M., en su carácter de Defensoras Privadas de las imputadas D.F.C.P. y A.A.R.M., titulares de la cédula de identidad N°s. V-20.162.490 y V-20.243.035, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, mediante las cuales NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referidas al RÉGIMEN ABIERTO requerida a favor de las precitadas ciudadanas quienes fueron condenadas por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Defensoras Privadas Abogadas MARITZA NATERA Y G.A.M., alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

…El presente recurso se basa en el artículo 439 ordinal (sic) 5o del Código Orgánico Procesal Penal…Se deduce en lo anteriormente expuesto que a nuestras representadas se les a (sic) causado un gravamen irreparable, considerando que es imposible de reparar en el curso de la Instancia que se a (sic) producido, entendiéndose por tanto que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que no cambiara por ahora en el transcurso del tiempo, y que nos coloca en un estado de indefensión, pues esta decisión en la que se niega la Formula de Régimen Abierto a nuestras defendidas, usa como fundamentos el artículo 29 de nuestra Carta Magna, siendo el mismo en el que se basa las jurisprudencias de nuestro m.T. en su Sala Constitucional para emitir sus decisiones, cuando declara que el delito de trafico de droga es un delito de Lesa Humanidad y en el cual se prohíbe el otorgamiento de beneficios. Ahora bien, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de un decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable

, aquel que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefinición a una de las partes...Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en tal relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo. Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, esta defensa observa que el Juez de Ejecución causó a las penadas de auto un GRAVAMEN IRREPARABLE al negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a nuestras representadas, basándose en nuestra Carta Magna y en las jurisprudencias reiteradas de nuestro M.T., que declaran el delito de Droga como delito de lesa humanidad y que por lo tanto no merece beneficio alguno durante el proceso. Respetables Jueces de la Corte de Apelación, esta defensa considera que el Juez de la recurrida basó su decisión en un concepto errado, por cuanto a nuestras patrocinadas no le fue solicitado beneficio alguno, ya que estamos en la etapa de Ejecución y lo que se denomina beneficios procésales se encuentran pautados en los artículos 242, 243 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos pueden ser otorgados en momento de la Audiencia para oír al imputado en la fase preparatoria y en la fase de juicio antes de emitir la sentencia, bien sea por admisión de los hechos ó por la culminación del Juicio Oral y Publio. Esto se desprende de todas las sentencias enunciadas y que trata de a.e.c.J. en la sentencia que nos ocupa, las cuales son las siguientes...Sala Constitucional en sentencia Nro. 1712 del 12/0972002; 1654 del 13/07/2005:2507/2005 del 05/08/2005: 3421/2005 del 09/11/2005:147/2006 del 01/02/2006: entre otras...Todas ellas fueron el resultado de las sentencias recurridas por decretar medida privativa de libertad y negar el derecho de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de estas respetables sentencias se refiere a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el capitulo II del artículo 488 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiendo este capítulo la fase de ejecución, por tanto no son beneficios, si no, que son formulas alternativas del cumplimiento de las pena. Igualmente en el artículo 272 de nuestra Carta Magna…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, del anterior artículo se desprende que nuestra Constitución pronuncia y reconoce las formulas alternativas de cumplimiento de pena con nombre propio, que hace imposible que se confundan con los denominados beneficios procésales, el mismo artículo establece la aplicación preferente de éstas a la reclusión permanente, ya que la idea de la imposición de una pena no es simplemente el castigo físico, si no, la rehabilitación de la persona para que más nunca, si es posible, cometan el mismo delito o cualquier otro, eso en el derecho moderno se llama progresividad del individuo para lograr su reinserción en el circulo social, en el cual se establecen normas que todos debemos cumplir como buenos ciudadanos. Es por eso que quienes aquí exponemos, sostenemos que la decisión en cuanto a lo que es un beneficio; y lo que son, y cual es la finalidad de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, las cuales no causan impunidad alguna, por cuanto se a (sic) realizado todo el proceso penal hasta llegar a una sentencia definitivamente firme con la aplicación de una pena, y en este caso en particular nuestras representadas se encuentran cumpliendo la pena impuesta desde el año 2011, en la que han recapacitado, entendido que cometieron un delito que violo las normas legales y sociales, y que están arrepentidas de haber cometido el delito en comento. Todo esto queda plasmado en el informe conductual realizado por expertos del Ministerio del Poder Popular para Asunto Penitenciarios, autoridad única designada para tal fin por el estado. Cabe destacar que ni en nuestra Carta Magna, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, se enuncia ningún beneficio conocido como Post-Procésales, por tanto si no existen, no pueden ser otorgados, mucho menos negados. Siendo lo solicitado por esta defensa al Tribunal Tercero de Ejecución la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, contemplada en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…PETITORIO. Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa a favor de las penadas MARCANO ANDREINA Y D.F.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 02-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMIN ABIERTO, y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…” Cursante a los folios 1 al 9 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 19 al 28 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de las decisiones dictadas en fecha 02 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor de la ciudadana A.A.R.M.…conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos...

Cursante a los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencias.

…NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor de la ciudadana D.F.C.P.…conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos...

Cursante a los folios 24 al 28 del cuaderno de incidencias.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que las ciudadanas A.A.R.M. y D.F.C.P., fueron condenadas a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, les NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, en acatamiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la misma Sala, en las sentencias Nº: 485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento.

Por su parte, las Abogadas MARITZA NATERA Y G.A.M., en representación de las penadas de autos, fundamentan su solicitud en el sentido que sus representadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que a criterio de la defensa considera que el Juez de la recurrida basó su decisión en un concepto errado, por cuanto a sus patrocinadas no le fue solicitado beneficio alguno, por encontrarse en la etapa de Ejecución y lo que se denomina beneficios procésales se encuentran pautados en los artículos 242, 243 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos pueden ser otorgados en el momento de la audiencia para oír al imputado en la fase preparatoria y en la fase de juicio antes de emitir la sentencia, bien sea por admisión de los hechos o por la culminación del juicio oral y público y las sentencias a las que hizo referencia el ciudadano Juez para fundamentar su decisión, solo fueron el resultado de sentencias recurridas por decretar medida privativa de libertad y negar el derecho de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y ninguna de estas sentencias se refirieron a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el capitulo II del articulo 488 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 ejusdem.

Así las cosas, se evidencia que las penadas A.A.R.M. y D.F.C.P., fueron condenadas a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…” (Subrayado de la Sala).

Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO requerida a favor de las ciudadanas A.A.R.M. y D.F.C.P., en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si las penadas cumplen o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios post procesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fueron condenadas las mismas, tal como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, desechándose de esta manera lo alegado por las defensoras de las referidas sentenciadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, mediante las cuales NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO requerida a favor de las ciudadanas D.F.C.P. y A.A.R.M., titulares de la cédula de identidad N°s V-20.162.490 y V-20.243.035, respectivamente quienes fueron condenada por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000263

RMG/RCR/NES/HD/Jesús.-

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