Decisión nº 2289-04 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

ArREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2289.

Ocurre la ciudadana D.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.392.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.865, y de este domicilio, actuando en su propio derecho y representación, para demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, al ciudadano R.R. F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 8.507.692 y de este domicilio, en su calidad de deudor (librado aceptante) de dos Letras de Cambio, pagaderas los días 25 de Febrero y 25 de Marzo de 2004 respectivamente, y libradas por el ciudadano A.O.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.030, el 28 de Noviembre de 2003, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000, oo), cada una.

Alega la accionante, que en reiteradas ocasiones ha intentado hacer efectivo el pago de la indicada acreencia por vía extrajudicial al ciudadano R.R., obteniendo de él como respuesta una rotunda negativa al pago, no obstante que las letras de cambio en referencia se encuentran de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, razón por la cual acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo siguiendo el procedimiento por Intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.R., en su condición de deudor y principal pagador de los instrumentos cambiarios ya reseñados, para que pague Primero: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), que constituye el monto del capital de las referidas instrumentales cambiarias; Segundo: los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: las costas y costos del presente juicio que tenga a bien fijar este Tribunal; mas la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la Intimación del demandado, de conformidad con el procedimiento de Intimación, previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, la parte actora solicita al Tribunal librar las compulsas del presente juicio a objeto de intimar al demandado ciudadano R.R., lo cual fue proveído por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de Enero de 2005, la parte accionada ciudadano R.R., fue intimado por el Alguacil de este Tribunal, consignado este el recibo de intimación en fecha 17 de Enero de 2005.

En fecha 20 de Enero de 2005, el ciudadano R.R., parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.480, hace formal oposición al decreto intimatorio, por lo cual el presente juicio debió continuar por las reglas del juicio ordinario.

En fecha 03 de Marzo de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que en su favor emanan las actas, ratifica en todas u cada unas de sus partes las dos letras de cambio signadas con el N° 1-2 y 2-2, libradas el día 28 de Noviembre de 2003, aceptadas para ser pagadas si aviso y sin protesto, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia los días 25 de Febrero y 25 de Marzo de 2004, respectivamente, a favor del ciudadano A.O.R..

Vencidos los lapsos procesales correspondientes para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya contestado la demanda, ni promovido pruebas en la causa, pasa el Tribunal a sentenciar previa las siguientes consideraciones.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la Intimación del demandado, según recibo de citación de fecha 17 de Enero de 2005, en fecha 20 de Enero de 2005, el ciudadano R.R., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.480, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio, transcurriendo los cinco (5) días establecidos en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, sin que hubiese comparecido a ello, absteniéndose igualmente de producir pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de él. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el ciudadano R.R., ya identificado, en su calidad de librado aceptante de las Letras de Cambio referidas, adeuda a la ciudadana D.G.C., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), al no ser la pretensión manifiestamente ilegal, contraria al orden publico y a las buenas costumbres, por lo tanto, el Sentenciador, sin más dilación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima que se ha producido la Confesión Ficta del demandado, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuso la abogada D.G.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano R.R..

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de la obligación contenida en la letra de Cambio. De igual manera se acuerda la indexación monetaria de la cantidad reclamada, que estima procedente el Juzgador por haber sido solicitada en el escrito de demanda y a objeto de su determinación se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo pautado en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de tres (3) expertos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 193° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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