Decisión nº PJ0072007001450 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-016433

REPRESENTACION FISCAL: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de la adolescente --------------

PARTE ACTORA: D.D.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402.

PARTE DEMANDADA: YCCEN E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402.

ABOGADO ASISTENTE: A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.897.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

I

En fecha 25-09-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses ------ --------------, a petición de la ciudadana D.D.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402 en contra del ciudadano YCCEN E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402.

Admitida la demanda, en fecha 3-10-07, se ordenó citar al ciudadano YCCEN E.S.; se acordó oír a los beneficiarios de autos.

Mediante diligencia de fecha 09-10-07, el ciudadano YCCEN E.S., se dio por citado.

En fecha 9-10-07, se dejó constancia que la adolescente y los niños de autos, no fueron debidamente oídos.

La Secretaria de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la citación efectuada por el demandado, mediante acta levantada en fecha 10-10-07.

Se levantó acta en fecha 16-10-07, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio la parte actora no compareció, sólo hizo acto de presencia el demandado, por lo que quedó abierto la oportunidad para la contestación a la demanda, dejándose establecido en fecha 17-10-07, que el demandado no dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 30-10-07, el demandado, presentó escrito el cual indicaba correspondía a la contestación a la demanda.

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 31-10-07, se concedió lapso de 30 días continuos para esperar las resultas de la Superintendencia de Bancos, a quién se ordenó librar oficio al efecto.

En fecha 27-11-07, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses ---------------, a petición de la ciudadana D.D.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402 en contra del ciudadano YCCEN E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

La Vindicta Pública, en su escrito libelar expresó que: Debido a la separación del hogar común por parte del progenitor, no se ha logrado establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de los beneficiarios de autos, por cuanto el demandado a pesar de tener un ingreso estable mensual, percibido en la Empresa Alimentos California, de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) B.F= 1.100,00, ante la Fiscalía ofreció la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) B.F= 300,00 mensuales, y cubrir el cien por ciento de los gastos generados por sus hijos, en los meses de Agosto y Diciembre; montos éstos que fueron rechazados por la madre, en virtud de que el progenitor percibe un sueldo que hace suficiente para que el mismo se comprometa a pagar un monto mayor por concepto de obligación alimentaria.

En virtud de ello, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se pasaran las actuaciones ante el Órgano Jurisdiccional Competente, a fin de que fuese fijada una obligación alimentaria no menor a lo ofrecido por el padre; y se establezcan dos bonificaciones especiales para escolaridad y fin de año.

SEGUNDO

En la oportunidad para la Contestación a la demanda, el demandado nada alegó en relación a la presente solicitud.

Mas sin embargo, posteriormente el demandado consignó escrito mediante el cual, señaló que el niño -----------, debido a maltratos físicos efectuados a él y a su hermana, por familiares de parte de su progenitora, se encuentra viviendo con él, por lo que señaló acudió a la Fiscalía 103 del Area Metropolitana de Caracas en materia de niños y adolescentes, y le fue cedida provisionalmente su Guarda y Custodia, razón por la que propone aportar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) B.F= 200,00 y el cincuenta por ciento de la totalidad de los gastos generados en los meses de agosto y diciembre.

TERCERO

En el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, presentó las siguientes documentales:

Acta levantada en fecha 18-09-07, por ante la Fiscalía Centésima Octava del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual quedó expresado el no acuerdo entre los progenitores, partes en el presente asunto, la cual por aportar información relevante en relación al presente asunto, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Acta de Nacimiento N° 884, del año 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente ----------; Acta de Nacimiento N° 1388 del año 1997, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño -------; y Acta N° 1337 del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, correspondiente al niño ----------, las cuales son documentos públicos emanados de un funcionario que da fe de su contenido y que permiten establecer la filiación existente entre la adolescente y los niños de autos con sus progenitores, todo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación emanada de Alimentos California, mediante la cual informan a la Fiscalía del Ministerio Público, el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado en dicha Empresa, dado que dicha comunicación aporta información de gran importancia para el establecimiento de la capacidad económica del obligado, quién aquí decide, la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada nada probó en su descargo ni con relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora ni con relación a lo alegado mediante su escrito presentado a posteriori de la contestación de la demanda.

CUARTO

Riela a los autos comunicación emanada de la SUDEBAN, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que fueron enviadas las correspondientes comunicaciones a las Entidades Bancarias, a fin de que informen si el ciudadano E.S., posee cuentas en dichas entidades, en virtud de que venció el lapso fijado en el auto para mejor proveer, sin que haya sido recibido oficio alguno de las Entidades Bancarias, quién aquí suscribe, desecha la prueba, toda vez que no se cumplió con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:

Art 347: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Art 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”

De lo señalado en la norma y visto que en el presente asunto, el demandado no dio contestación en su oportunidad, así como nada probó en su descargo, sobre lo alegado por la actora en su escrito libelar, ni aportó pruebas que permitieran a quién aquí decide, tomar en consideración sus dichos en el escrito de fecha 30-10-07, mediante el cual expresó que posee la Guarda y C.d.n. -----------, y por cuanto los hechos pretendidos por la actora no son contrarios a derecho, se evidencia que en el presente asunto, operó la confesión ficta, confesión ficta que tiene como objetivo castigar la actuación o desidia al proceso por parte del demandado, siempre y cuando no sea contraria a derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, sabemos que el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primordiales o primarias como son la comida, la salud y la educación.

En el caso de marras, considera que es procedente la presente acción y por ende debe fijarse un monto por concepto de obligación alimentaria, ya que se debe tener en cuenta la existencia de la carga comparable, que hace menester el hecho de que el progenitor guardador, tiene cargas que de ser comparables en dinero, erogarían un gasto mayor al que haya de fijarse, siempre acorde a las necesidades de los niños; así como que quedó debidamente probada la capacidad económica del obligado, y que los hechos señalados por la demandante no son contrarios a derecho y no ameritan ser probado dada la naturaleza de los mismos, por lo que debe establecerse un quantum alimentario a favor de la adolescente y los niños de autos. Y ASI SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de ---------------, a petición de la ciudadana D.D.C.I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402 en contra del ciudadano YCCEN E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano YCCEN E.S., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.038.402, a la adolescente -------------, la suma de TRESCIENTOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 300.017,52) B.F= 300,18; cantidad ésta que equivale al 48.8% del salario mínimo actual, establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por Decreto N° 5.318 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 2-05-07. Se fijan dos bonificaciones especiales: En el mes de Septiembre se establece que el ciudadano YCCEN E.S., deberá cancelar el cincuenta por ciento de los gastos, correspondientes útiles y uniformes; y en el mes de diciembre se establece, que deberá igualmente cubrir el ciudadano YCCEN E.S., el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en navidad y fin de año, por parte de los beneficiarios de autos. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberá ser entregada a la madre, ciudadana D.D.C.I.D.S., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.720.876, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano YCCEN E.S., en la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de TRESCIENTOS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 300.017,52) B.F= 300,18, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diez días del mes de diciembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión previo el anuncio de ley; siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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