Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000573

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.340.137, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-1 y solidariamente a la sociedad mercantil QUESERA y RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2009, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 20-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 42-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.650, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez que fue consignada en las actas procesales la experticia complementaria del fallo, procedió a insurgir contra ella y el Tribunal de Instancia pidió a la parte actora que fundamentara los motivos de la impugnación sin fijarle un lapso para ello, por lo que procedió a fundamentar la referida impugnación en el mes de octubre del año 2013; el Tribunal de Instancia consideró extemporánea la impugnación efectuada por haber transcurrido el lapso prudencial de cinco (05) para que se explanara la misma y con vista a ello, procedió a declarar firme la experticia complementaria del fallo.

Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que en el auto inicial el Tribunal A quo no le concedió lapso alguno para fundamentar la impugnación, motivo por el cual considera que podía realizarlo en cualquier momento; por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013 y que se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue decidida por una admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2013, dictó su sentencia de fondo mediante la cual procedió a condenar todos los conceptos correspondientes a la parte actora por prestaciones sociales y el monto de Bolívares treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con setenta y nueve céntimos (Bs. 35.252,79), por concepto de salarios caídos según P.A. a favor de la parte actora, que se computaron desde el 31 de agosto de 2009, hasta el día 11 de noviembre de 2010; el total de la condenatoria hecha por el Tribunal A quo fue de Bolívares sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 65.584,13) y ordenó una experticia complementaria del fallo únicamente para que se calcularan los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posible indexación en los términos de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. Es así como, una vez que la sentencia queda definitivamente firme, en fecha 12 de abril de 2013, se llevó a cabo la designación del experto, resultando designada la Licenciada Sonia Alvarado, quien en fecha 08 de mayo de 2013, consignó su informe pericial; posteriormente, se evidencia que fue designado otro experto en la presente causa, por cuanto la primera designada procedió a indexar los salarios caídos, cosa que no fue ordenada en la sentencia; la licenciada Arminda Villegas, procedió a consignar su informe en fecha 11 de junio de 2013, estando dentro del lapso concedido para realizarlo, pues le fue concedido 02 días hábiles luego de haber prestado el juramento de cumplir fielmente con la misión encomendada; en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal una ampliación del dictamen de la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la diligencia de fecha 18 de junio de 2013, presentada por la parte actora, resulta extemporánea, pues de conformidad con la misma norma invocada por ella; vale decir, la disposición contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”; luego, si la experticia fue consignada en fecha 11 de junio de 2013, la parte contaba hasta el día 14 de junio de 2013, para solicitar la ampliación, por lo que, cuando procede el día 18 de junio de 2013, a pedir dicha ampliación, lo hace extemporáneamente. En este particular, es menester destacar, que esta actuación es de capital importancia, por una razón fundamental y es que la parte actora estando a derecho, comparece a las actas procesales el día 18 de junio y no insurgió contra la experticia, no la impugnó por mínima o exigua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, era lo que le correspondía hacer si era que la consideraba exigua, sino que prefirió pedir una ampliación, señalando claramente que la ampliación es solicitada porque en la experticia complementaria del fallo presentada, no están contemplados los salarios caídos correspondientes a la parte actora; cosa que no es cierta porque de la lectura detallada del dictamen pericial consignado en autos, se observa que la experta sí incluyó en su informe lo relativo a los salarios caídos, obviando su indexación porque la sentencia de fondo no ordenó tal circunstancia. Luego, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia erró cuando, en fecha 20 de junio de 2013, le indica a la parte que debe fundamentar la ampliación solicitada, porque lo correspondiente era que se señalara que esa solicitud era extemporánea y por tanto desecharla; más sin embargo, este error del Tribunal, no es capaz de inducir a error a la parte, porque ésta es conocedora del derecho y sabía qué era lo que correspondía pedir, si era su impugnación o una ampliación de la misma.

Posteriormente, se observa que en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora procede a impugnar la experticia consignada en fecha 11 de junio de 2013, sin fundamentar el motivo de dicha impugnación, ni indicarle al Tribunal que la hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ni decir que la impugnación la hace por considerar exigua la experticia; para esta fecha habían transcurrido con creces los cinco (05) días hábiles que dispone el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que cualquiera de las partes insurgiera contra ella, de modo que esa impugnación, a los ojos de la alzada, también resulta extemporánea, por lo que tampoco correspondía que el Tribunal A quo solicitara a la parte que fundamentara su petición; pero, aún así, luego que el Tribunal de Instancia en fecha 21 de junio de 2013, solicita la fundamentación, la parte actora comparece el 08 de octubre de 2013 y cumple con lo solicitado, obviamente extemporáneo por tardío en exceso el pedimento de la parte actora. Es decir, para lo ojos de esta alzada, el Tribunal de Instancia erró en dos oportunidades al solicitarle a la parte recurrente que fundamentara actuaciones que de por sí ya se encontraban extemporáneas y que por tanto, debían haberse desechados desde el primer momento; sin embargo, se reitera, el error del Tribunal no es capaz de inducir a error a la parte actora, porque ésta desde siempre estuvo en cuenta de que la experticia sí incluía los salarios caídos correspondientes, cual es el motivo de su discrepancia, según se advierte de las actas procesales y así se establece.

Para mayor abundamiento, se observa que la experta designada en fecha 21 de junio de 2013, comparece a las actas procesales aclarando la experticia y señalando que la misma se hizo conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2013. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido, porque pese a todos los errores incurridos, el Tribunal de Instancia, debía, tal como lo hizo, declarar firme la experticia complementaria del fallo consignada en autos y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada; confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana D.I.P.C., contra la sociedad mercantil RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil QUESERA y RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ

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