Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana D.D.J.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.507.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.X.G. e I.G.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.550 y 10.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano C.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.414.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA S.C. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.

MOTIVO DIVORCIO.

EXPEDIENTE: F06-3858.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio en fecha 20 de abril de 2006, mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana D.D.J.J.B. debidamente asistida por la abogada M.X.G., mediante el cual demanda en Divorcio al ciudadano C.A.S.D., anteriormente identificado.

Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 18 de mayo de 2006.

Mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistieron las partes integrantes de este juicio.

El día 22 de septiembre de 2006, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte actora, procediendo en este acto a insistir con la demanda de divorcio.

En fecha 29 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte actora insistió en la demanda de divorció y en este sentido, la representación de la parte demandada presentó en este acto el respectivo escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconviene a la parte actora.

Mediante providencia de fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la referida reconvención, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que se verifique la contestación a la reconvención.

Por medio de acta de fecha 11 de Octubre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), este Tribunal procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte actora reconvenida, y así mismo se dejó constancia de la insistencia de la parte demandada en la reconvención. En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado la parte actora, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención y así mismo, solicitar que se desestime el acta que se produjo a las diez de la mañana (10:00 AM).

En el lapso legal establecido para efectuar el aporte probatorio a la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente con fecha 26 y 27 de octubre de 2006, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2006.

En esta misma fecha (03 de noviembre de 2006), este Tribunal emitió providencia mediante la cual se dejó sin efecto, la mención referida a otorgarle hora al acto de contestación a la reconvención.

Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2006, este Juzgado procedió a admitir las probanzas aportadas al proceso por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a consignar escrito de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que el día 23 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.S.D., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que establecieron el último domicilio conyugal en la Transversal 22, Quinta S.A., Urbanización Montalban Uno, Parroquia La Vega del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Que los primeros años de unión transcurrieron en paz y armonía, completamente felices, pero en los últimos tiempos, específicamente, desde el año 2005, su esposo comenzó a cambiar de carácter.

  4. Que la insultaba y maltrataba de palabras, por lo que acudió a la intervención de familiares y amigos comunes para lograr que cambiara de actitud.

  5. Que su mala conducta no cambió sino por el contrario se agravó, tanto así que el día 26 de enero de 2006, asistió a la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual fue citado el 01 de febrero de 2006.

  6. Que en virtud de dicha citación, ambos firmaron un acta donde se comprometieron a no agredirse ni de hecho, ni de palabras.

  7. Que éste compromiso no fue cumplido por su cónyuge, por cuanto el día 06 de febrero de 2006, la agredió físicamente, viéndose en la necesidad de acudir a las autoridades competentes, en ese momento, es decir el Tribunal en Funciones de Control Vigésimo Primero del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le abrieron un expediente signado con el No. 5999-06.

  8. Que esa oportunidad su cónyuge fue sometido a arresto por 24 horas y además, le dictaron medidas cautelares establecidas en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y las Familia.

  9. Que el día 08 de febrero de 2006, su cónyuge regresó al domicilio conyugal, recogió todas sus pertenencias personales y abandonó todos sus deberes, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

  10. Que esta conducta ha persistido, por cuanto no cumple con los deberes a que está obligado, como es el pago del arrendamiento del domicilio conyugal, cuyo contrato fue firmado por él y la ciudadana O.D.A..

  11. Que con este incumplimiento y ante la posibilidad de que la desalojaran de la casa, por incumplimiento del contrato, se vio en la necesidad de acudir a familiares y amigos de manera que le facilitaran el dinero para cancelar la deuda de arrendamiento, cuyo contrato se vence en mayo de 2006.

    Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  12. Que es cierto que en fecha 23 de diciembre de 1999, contrajo nupcias con la ciudadana D.d.J.J.B..

  13. Que es cierto el alegato de la parte actora relacionado a que el último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización Montalban, transversal 22, anexo Quinta S.A., jurisdicción de la Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas.

  14. Que es cierto que las partes firmaron en la Fiscalía, un acta donde se comprometieron a no agredirse recíprocamente de hechos y palabras, pero no es cierto que dicho compromiso haya sido incumplido.

  15. Que niega, rechaza y contradice el alegato referido a que durante los primeros años de la unión conyugal, se desarrollaron en completa paz, armonía y felicidad completa, por cuanto lo cierto es que el único error que cometió, fue casarse con una mujer 25 años más joven que él, debido a que la brecha generacional, la diferencia socio-cultural, así como ciertos y determinados trastornos neuróticos de conducta de la demandante y su inmadures, hicieron posible que el matrimonio estuviese destinado tarde o más temprano al fracaso absoluto.

  16. Que es el caso que la referida ciudadana sufre de celopatía o celos infundados por el hecho de ser una persona completamente insegura, y que también tiene diagnosticado desde el punto de vista médico, ataques de ira y depresiones crónicas recurrentes, y que por ello fue tratada en los últimos 05 años por 05 médicos psiquiatras.

  17. Que es una persona madura, de 49 años de edad, equilibrado y centrado, que ejerce la docencia en la Universidad Central de Venezuela y el la Universidad Pedagógica Experimental Libertador e Instituto Pedagógico de caracas, durante más de 23 años.

  18. Que como profesor universitario goza de ciertos beneficios y prerrogativas, entre las cuales está el “Servicio Psiquiátrico del Instituto de Previsión del Profesor de la UCV”, en el cual su cónyuge estuvo en tratamiento y terapia psiquiatrita constantes, durante los últimos 05 años, pues como cónyuge, gozaba de los beneficios familiares de la p.d.s.

  19. Que la pareja tenía serias diferencias de incompatibilidad de caracteres, que originaban discusiones acaloradas, muchas veces por los celos infundados de la ciudadana D.J., quien no puede entender que gracias a su trabajo de profesor universitario en varias universidades, era una persona muy ocupada socialmente, pues era invitado a reuniones, conferencias, charlas, simposios, congresos, a nivel nacional e incluso internacional, así como actividades conexas a su actividad docente del recinto universitario, y que en muchísimas oportunidades llegaba a la casa a diferentes horas y se encontraba con una esposa hecha una fiera, diciéndole que estaba con otras mujeres, que la tenía abandonada en la casa sin hacer nada.

  20. Que no es cierto que haya agredido a su cónyuge, por cuanto jamás le puso un dedo encima, pues atentaría contra su propio fuero interno y forma de ser, por ser además de ello una persona educada de buenos modales.

  21. Que la actora, en complicidad con unos funcionarios de la policía administrativa, que eran sus amigos desde la época del liceo, manifestó que su representación la había agredido físicamente, de tal manera que fue imputado a través de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

  22. Que en virtud de lo anterior, fue denunciado ante la fiscalía, la cual llevó el caso ante un Tribunal de Control Penal y en la audiencia se corroboró, que todo era una farsa, por cuanto no habían signos visibles de golpes, rasguños, etc.

  23. Que es falso que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, por cuanto lo cierto es que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, le ordenó abandonar inmediatamente el hogar conyugal.

  24. Que en este sentido, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, al manifestar que quedó desamparada, pagando cánones de arrendamiento con amenazas de desalojo del inmueble, cuando lo cierto es que el propio Tribunal prohibió en forma expresa que se acercara a su cónyuge por si o a través de terceras personas.

  25. Que en este sentido, la arrendadora le notificó que en el mes de enero de 2006 (5 meses antes de vencerse el contrato de fecha 31 de mayo de 2006), que el mismo no sería renovado y que debía entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, por lo cual firmaron de mutuo acuerdo la terminación del contrato a vencerse en mayo de 2006, es decir las partes estaban concientes que el días 31 de mayo debían entregar el inmueble de buena fe y conforme al contrato.

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte actora en los términos siguientes:

  26. Que después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana D.J. en su columna vertebral, empeoró su carácter manteniendo una conducta muy agresiva de ira y cólera, pues estando en tratamiento psiquiátrico, ahora estaba también en tratamiento físico de rehabilitación con reposo.

  27. Que esta circunstancia desencadenó más rabia hacia su esposo, quien durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 sufrió todo tipo de vejámenes.

  28. Que en Diciembre de 2005, en vísperas de navidad (en la noche del día 24 cuando iba a pasarlo con su familia), frente a terceras personas le dijo: “que era un esclavo del trabajo”, “que ella se había casado con un viejo”, “que quería vivir y disfrutar de la vida”, “viajar salir a bailar, a comer en restaurantes”, etc.

  29. Que así mismo le dijo “estúpido, por no saber disfrutar con una esposa joven y bella”.

  30. Que aunado a estos improperios e injurias graves, también lo sometió al escarnio público, pues lo denunció falsamente ante la fiscalía por un hecho de violencia, del cual supuestamente fue víctima, en donde estuvo detenido en la comandancia de la policía, luego remitido al tribunal penal, en donde se comprobó que todo era una farsa, que no había indicios de agresión física reciente.

  31. Que en virtud de esta situación, el tribunal optó por dictar una cautelar en beneficio de los cónyuges involucrados, que es la orden de abandonar el hogar conyugal y no tener comunicación entre ellos.

  32. Que de toda esta situación se enteraron tanto el personal como los colegas de las universidades donde trabaja, también se enteraron sus alumnos porque su cónyuge iba a formar escándalos al recinto universitario, lo vigilaba, lo acechaba, lo seguía y se escondía.

    Alega la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:

  33. Que niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el capítulo segundo que la demandada denomina hechos controvertidos.

  34. Que niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el capítulo tercero que la demandada, denominada causal infundada del abandono voluntario, por no ser ciertos los hechos y por ser contrarios al derecho.

  35. Que la parte demandada pretende confundir al Tribunal, utilizando los mismos argumentos débiles sobre los cuales fundamentó su contestación a la demanda.

  36. Que no es cierto que en horas de la noche del 24 de diciembre de 2005, ofendió a su cónyuge, diciéndole la cantidad de injurias que señala en su libelo y por el contrario, es cierto que este la agredió.

  37. Que bajo la orden de una medida cautelar que fue dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, regresó a la casa el 08 de febrero de 2006, y abandonó definitivamente el hogar conyugal.

  38. Que niega, rechaza y contradice que acosaba a su cónyuge, vigilándolo, siguiéndolo a escondidas, lo cual hace suponer que lo soportó por siete años.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Ahora bien, llegado el momento para valorar las pruebas aportadas al proceso, este juzgador observa que en la presente causa, las partes que integran este juicio no realizaron oposición a las pruebas promovidas por sus respectivas contrapartes. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman este expediente, este juzgador observa que no se verifica pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas producidas por la parte demandada.

    Vista la circunstancia anteriormente señalada, este juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que se le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

    (Resaltado Nuestro).

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende el derecho que el legislador le confiere a la parte promovente, de proceder a la evacuación de aquellas pruebas no admitidas en su oportunidad de ley, y sobre las cuales la parte no promovente no haya formulado oposición a su admisión. De la simple lectura del artículo anterior, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, conformados en primer lugar por un supuesto de hecho, consistente en la falta de providencia por parte del Juez de un medio probatorio promovido en juicio y la falta de oposición a su admisión por parte de la parte no promovente. En segundo lugar prevé la verificación de una consecuencia jurídica, la cual consiste en una presunción de admisión de dicha prueba, abriéndose de este modo el lapso para su debida evacuación, sin la necesidad de que el Tribunal se pronuncie respecto a su admisión.

    Una vez revisado lo anterior, y por cuanto las partes no formularon oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal concluye que en el presente caso se identifican los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal por mandato de la ley debe presumir la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada por falta de oposición a su admisión. Así se declara.

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  39. Copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 23 de diciembre de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este juzgador le otorga carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.

  40. Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos C.A.S.D. y O.D.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2000, anotado bajo el No. 08, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento autentico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  41. Copia certificada del contrato de compraventa, suscrito por los ciudadanos H.G.R.R. y C.A.S.D., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 01, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento autentico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  42. Copia simple del expediente signado con el No. 01-F130-0195-06 por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  43. Copia simple del expediente No. 5999-06, que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  44. Copia simple de acta convenio suscrita entre el ciudadano C.A.S.D. y la ciudadana O.D.D.A.. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emana, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por sus autores, este juzgador debe declararlo inadmisible. Así se declara.

  45. Copias certificadas de las actas contenidas en el expediente No. 2006-0436, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  46. Declaración testimonial de las ciudadanas M.D.J.B.B., C.R.V.C. y Y.L.B.D.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que el ciudadano C.S. abandonó a la ciudadana D.J., en cuanto a los conceptos obligatorios que tenía él con el matrimonio.

    2. Que la ciudadana D.J. no trabajaba por cuanto era estudiante.

    3. Que el ciudadano C.S. abandonó físicamente el hogar en el día 08 de febrero de 2006, por una denuncia que le había hecho su esposa, por haberla maltratado.

    4. Que el ciudadano C.S. maltrataba verbal y psicológicamente a la ciudadana D.J..

    5. Que la ciudadana D.J. es una persona emocionalmente equilibrada y buena estudiante.

    6. Que la ciudadana D.J. no es una persona violenta.

    7. Que tanto la mamá como los familiares de la ciudadana D.J., costearon los gastos de la vivienda de D.J..

    8. Que el ciudadano C.S., presentaba conductas violentas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  47. Providencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2006. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  48. Testimoniales de los ciudadanos J.L.G. y B.C.E.. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna del acto de evacuación de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.

  49. Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión Social del Profesor de la Universidad Central de Venezuela, departamento de servicio psiquiátrico. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna del acto de evacuación de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.

  50. Prueba de informe dirigida al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna del acto de evacuación de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.

    En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

    En este orden de ideas, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Ahora bien, la presente demanda está fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario, así como el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

Primero

Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Segundo

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Tercero

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el caso concreto, la demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, ciudadano C.A.S.D., el cual incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este juzgador concluye que la demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.

De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.

En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

En el presente caso, la demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que su cónyuge se fue del hogar desde el día 08 de febrero de 2006, abandonando todos sus deberes, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa este sentenciador, que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, del análisis de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, este juzgador observa que la parte demandada aportó a los autos una instrumental referida a la providencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual se verifica que el referido órgano jurisdiccional decretó la medida cautelar prevista en el numeral 1º del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con los numerales 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono inmediato del domicilio de la víctima, referido a la prohibición de acercarse a la misma personalmente o por interpuesta persona.

Ahora bien, como quiera que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y éste tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, debiendo declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que con el aporte probatorio de la parte demandada ha quedado desvirtuado el hecho alegado por la actora según el cual, el ciudadano C.A.S.D. incurrió en abandono voluntario del hogar conyugal y de los deberes matrimoniales que le impone la ley, relativo al abandono voluntario consagrado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Este juzgador, necesariamente debe concluir que dicha causal de divorcio no debe ni puede prosperar en derecho, en virtud que el incumplimiento alegado por la parte actora tiene su origen en causas justificadas. Así se decide.

Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.

En este sentido, este juzgador verifica que en la oportunidad probatoria la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.J.B.B., C.R.V.C. y Y.L.B.D.G., las cuales en sus respectivas deposiciones corroboraron los dichos de la demandante, en el sentido que el hoy demandado maltrataba verbal y psicológicamente a la ciudadana D.D.J.J.B., lo cual se puede constatar de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora referidos a la copia simple del expediente signado con el No. 01-F130-0195-06 por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia simple del expediente No. 5999-06, que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que son conducente para demostrar los hechos alegados por la parte actora referidos al maltrato psicológico y verbal. Así se declara.

Así las cosas, este juzgador como consecuencia del análisis de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

- V –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Siendo que la reconvención propuesta se fundamentó en que la demandante emitió una serie de improperios e injurias graves que lo sometieron al escarnio público, debe este Tribunal considerar como consecuencia del razonamiento anteriormente explanado sobre la actividad probatoria, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal debe declarar improcedente la reconvención propuesta por el ciudadano C.A.S.D.. Así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana D.D.J.J.B., en contra del ciudadano C.A.S.D., anteriormente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana D.D.J.J.B., en contra del ciudadano C.A.S.D., anteriormente identificados en el encabezado de esta decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano C.A.S.D. en contra de la ciudadana D.D.J.J.B..

CUARTO

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.D.J.J.B. y C.A.S.D..

QUINTO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. F06-3858.

LRHG/MGHR/ Jean.

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