Decisión nº 2.032-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de defunción, suscrita y presentada por la ciudadana D.M.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.487; asistida por el abogado en ejercicio H.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto; tal y como consta al folio siete (7) y folio ocho (8) de este legajo escritural.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular) dejó constancia de haber hecho entrega a la D.M.A.B., antes identificada, del E.l. en la presente causa para su debida publicación en prensa, tal y como consta al vuelto del folio ocho (8) del presente dossier.-

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana D.M.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.487; asistida por el abogado en ejercicio H.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312, en la cual consignan un (1) ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 30 de octubre de dos mil quince (2015), en el cual aparece publicado el Edicto ordenado el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, lo que conforma del folio nueve(9) al folio once (11).

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples, se libro boleta de notificación. Tal y como consta al folio doce (12) y folio trece (13) del presente dossier.-

En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio catorce (14) y folio quince (15) del presente dossier.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión, tal y como consta al folio dieciséis (16) del presente dossier.-

II

DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE

Alegó la parte actora, ciudadana D.M.A.B., antes identificada; asistida por el abogado en ejercicio H.J.S.P., antes identificado, en su escrito de solicitud, que en el acta de defunción de su madre, sobre el cual solicita la rectificación, adolece del siguiente error: 1.- aparece el nombre de su madre como “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, siendo lo correcto “D.A.B.d.A.”, tal como se evidencia en la copia fotostática del oficio del estado civil de los Registros de las actas de nacimientos, emanados por la provincia de Verona, Italia que corre inserta al folio 2 y folio 3 del presente expediente.-

III

EXPOSITIVA

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:

Rectificaciones de actas

Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.

Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.

Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio A.R.R., cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).

(Tomo II, página 27).

Ahora bien, el acta de defunción presentada por la actora, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debieron ser resueltos por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de su madre es “D.A.B.d.A.” y no “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, como erróneamente se asentó en su acta de defunción, inserta bajo el Nº 318, folio 318, de fecha 27 de mayo de 1976, en el libro de actas de defunción del Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana D.A.B.d.A. inserta bajo el Nº 318, folio 318, de fecha 27 de mayo de 1976, en el libro de actas de defunción del Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; hecha por la ciudadana D.M.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.487; asistida por el abogado en ejercicio H.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312 y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee el nombre de “DINA BERGAMINI de APOSTÓLICO”, en lo sucesivo, debe decir “D.A.B.d.A.” pues es lo correcto.

Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Cmgl

EXPEDIENTE NUMERO: 2.877-15

SENTENCIA NUMERO: 2.032-15

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