Decisión nº AZ512010000038 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-20727

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA-APELANTE: D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.452.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.V.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.182.

PARTE DEMANDADA: J.I.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.495.741.

AUTO APELADO: De fecha 26 de Noviembre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró innecesario decretar otra medida sobre las prestaciones del obligado manutencionista, tal como lo solicitó la parte actora y acordó autorizarla suficientemente a retirar mensualmente de la cuenta de ahorros, aperturada en beneficio de la niña, la cantidad que en ella se indica por concepto de obligación de manutención.

I

Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 9 de Febrero de 2010, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, y cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

Alega la parte actora apelante ante esta Corte Superior, que el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, una vez más ha desatendido el mandato legal y constitucional que lo obliga a privilegiar el Principio del Interés Superior del Niño, conculcándole a la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Que producto de la relación no matrimonial con el ciudadano J.I.Á. procrearon a su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que por cuanto el padre se consideraba renuente a reconocer a la niña intentó la demanda de inquisición de paternidad, pero que manteniendo su actitud de total irresponsabilidad, no hizo el menor esfuerzo de cumplir con su obligación de coadyuvar a la manutención de su hija, por lo que solicitó la fijación de la misma pidiendo al inicio una pensión provisional, lo que fue negado por el a quo y resarcido por la Corte Superior Segunda, que ordenó la fijación de una provisional. Que el proceso se inició en el año 2005 pero que a pesar de las reiteradas solicitudes por ella formuladas, no se ha podido citar al demandado, siendo que su hija no ha podido recibir la pensión de manutención, motivo por el que solicitó se decretara medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado con relación a la extinta relación laboral con la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda; ya que, el monto actualmente embargado sólo alcanza a cubrir 36 mensualidades, resultando incierta la posibilidad de continuar recibiendo monto alguno al agotarse dicha previsión. Que el auto apelado ha conculcado la tutela judicial efectiva a su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el obligado podría evadir cualquier medida sobre el remanente de los pasivos laborales que le adeuda su ex empleador, siendo ésta decisión la que motivó el presente recurso. Que sí se encuentran establecidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y existe un peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo y como quiera que existen en autos, elementos que hacen presumir al Juez que el demandado incumple con sus obligaciones, puede decretarse la medida cautelar solicitada. Que en el presente caso, desde el nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre ciudadano J.I.Á., no ha suministrado la pensión de manutención, pero lo mas grave es que él ha contado con el p.d.J. a quo, quien desde el principio del juicio, fijó el criterio de que es innecesario fijar una pensión de manutención provisional, obligándolos a revertir tal decisión según sentencia de la Corte Superior Segunda y en diferentes formas ha impedido que la niña, disfrute de la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le proporciona, por lo que pide se declare con lugar el recurso y se reivindiquen las garantías constitucionales a la niña de autos.

II

Para decidir, se observa:

La parte actora, en su escrito libelar, solicitó se decretaran las medidas cautelares que el Juez considerara mas convenientes al interés superior de la niña.

En fecha 31 de Julio de 2006, el Juez a quo, previo análisis del caso, dictó un auto en el cual decretó medida precautelativa de embargo sobre la cantidad de treinta y seis mensualidades convenidas a razón de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos, cada una.

En fecha 20 de octubre de 2009, comparece la parte actora y solicita por diligencia, se decrete medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, producto de su extinta relación laboral con la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para con ello garantizar unos pocos meses más, la satisfacción parcial de las necesidades materiales de su hija.

En cuanto a la petición planteada, el Juez a quo se pronunció en fecha 26 de Noviembre de 2009, señalando lo innecesario de decretar otra medida sobre las prestaciones sociales del demandado.

Cabe destacar en este momento, que es evidente el estado de necesidad de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supuesto este que no requiere ser probado en juicio, pues es obvio que la niña se encuentra en etapa de desarrollo por su minoridad, y en situación de escolaridad, lo que la incapacita para proveerse por sí misma de la manutención a la que ambos padres están obligados a suministrar; siendo importante aclarar que su madre, por el sólo hecho de cuidarla, protegerla y darle sustento diariamente, ya se encuentra cumpliendo con su cuota parte de la obligación, en garantía del principio de Coparentalidad que rige esta especial materia, en virtud del ejercicio de la custodia que sobre su hija tiene.

Ahora bien, en atención al pedimento de la parte actora, se hace necesario comprender que los supuestos que exige el Legislador para el decreto de las medidas cautelares, fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa al dictar la medida cautelar en fecha 31 de Julio de 2006, sobre la cantidad de treinta y seis mensualidades, convenidas a razón de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos cada una, lo que fue establecido en dicha oportunidad.

Por una parte, si hoy la actora, apelante, requiere que se decrete otra medida de embargo y para ello solicita que ésta recaiga sobre el remanente de las prestaciones sociales del demandado en su relación laboral con la Policía del Municipio Sucre, que es lo señalado aquí en la Alzada; ello no fue lo solicitado en la diligencia que suscribió ante el a quo, pues lo pedido fue que ratificaba la solicitud del decreto de la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado en su relación laboral con la Policía del Municipio Sucre, lo cual resulta improcedente por inconstitucional aunado a que, tal solicitud fue satisfecha con la medida que se decretó en el año 2006.

Por otra parte, si la parte actora lo que quería era que se decretara otra medida, lo que podía era señalar otro patrimonio del demandado pues el indicado, precedentemente, ya fue embargado, y el Juez a quo al decretar un monto al embargo en tal oportunidad, revisó los supuestos exigidos en la norma y le otorgó por concepto de obligación de manutención las cantidades de dinero que consideró conveniente de aquel patrimonio, tal como lo establece el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De lo que se concluye que, el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, lo que hace forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la presente apelación; y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.M., suficientemente identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en los términos suscritos, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YUNAMITH Y. M.L.J.

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha, se registró, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora que establece el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

YYM/ESCS/ECC/DF

AP51-R-2009-20727

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