Decisión nº AZ522007000204 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO:

AP51-V-2005-006012

RECURSO: AP51-R-2007-014880

MOTIVO:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

D.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.452.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.R.V.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.

PARTE DEMANDADA:

J.I.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741.

AUTO APELADO: De fecha 7 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. A.D..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2007, por el abogado L.R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.367, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Segunda procede a dictaminar el presente asunto, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Primero

Comenzó el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2005, por la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.367, asistida por el abogado L.R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, contra el ciudadano J.I.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741, a los fines de peticionar una obligación alimentaria a favor de su hija, la niña (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

Segundo

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2005, se ordenó la citación del ciudadano J.I.Á., anteriormente identificado, y se acordó oficiar a la Dirección de Personal de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre el sueldo y demás beneficios que devengaba el obligado alimentario, así como el cargo que ocupaba en dicha institución.

Tercero

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el ciudadano J.I.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741, presta sus servicios en esa Institución desde el día 12 de junio de 1995, siendo que para la fecha de la comunicación, ostentaba la jerarquía de Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 639.000,00); asimismo, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.130.000,00); Bono Vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 852.000,00) y Ticket de Alimentación de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) por día trabajado; más una bonificación especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, de carácter transitorio, sin incidencia en las prestaciones sociales.

Cuarto

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el abogado L.R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, informó a la Juez a quo que el ciudadano J.I.Á., solicitó ser dado de baja en el organismo para el cual presta servicios, razón por la cual peticionó se tomaran las medidas pertinentes para garantizar los derechos de la niña A.S..

Quinto

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, la Juez a quo dictó Medida Precautelativa de Embargo sobre la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al ciudadano J.I.A.S., por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de la “obligación alimentaria convenida”, a razón de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 191.700,00) cada una, para lo cual se acordó oficiar del dictamen de la referida medida, al Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para su respectivo cumplimiento.

Sexto

En fecha 29 de enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el ciudadano J.I.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741, para esa fecha aún prestaba sus servicios en dicha institución. Asimismo, se informó que la retención ordenada por la Juez a quo correspondiente a las treinta y seis (36) mensualidades asciende a SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.901.200,00), enfatizando que el referido monto, sería cancelado, en la oportunidad en que fueran recibidos los recursos provenientes de la Alcaldía. Igualmente, en fecha 12 de junio de 2007, se recibió comunicación de dicha Institución donde informan que para esa fecha, el ciudadano J.I.A.S., es funcionario activo de ese Organismo Policial con la jerarquía de Sub Inspector, destacando que el mismo podía ser ubicado en la Policía Municipal de Sucre, sede Sebucán, División de Armamento.

Séptimo

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, el abogado L.R.V.H., actuando en su carácter de autos, informó que el ciudadano J.I.Á., dejó de prestar servicios como Oficial de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que por detalles aportados por el referido ciudadano, estaba obteniendo beneficios económicos en la organización TURISMO SIN FRONTERAS, ubicada en el Centro Comercial SAIVA, Local 1-A, Calle Araure; urbanización El Marques, razón por la cual peticionó se le oficiara a los fines de solicitarle información al respecto. Asimismo, en virtud que aún no había sido citado el demandado para esa fecha, y que por cuanto la niña confronta problemas nefrológicos cuyo costoso tratamiento – a su decir – estaba siendo sufragado por su progenitora, ciudadana D.M., ratificó la solicitud de una obligación alimentaria provisional.

Octavo

En fecha 7 de agosto de 2007, la Juez a quo dictó auto cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, vistas las diligencias anteriores, suscritas por L.R.V.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y lo contenido en ellas, esta Sala de Juicio, acuerda oficiar a la Organización Turismo Sin Fronteras, a fin de que informe a la brevedad posible si el demandado J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741, presta sus servicios en dicha organización, y en caso afirmativo informe sobre el sueldo y demás remuneraciones que este perciba. Asimismo, se insta a la parte actora para que indique domicilio procesal del demandado a fin de proceder a su real y efectiva citación. Por último se hace saber a la parte diligenciante que en relación a la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional, esta Sala de Juicio, se pronunciará en la definitiva.

.

Noveno

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado L.R.V.H., actuando en su carácter de autos, apeló del referido auto, alegando que su mandante ab initio, solicitó la fijación de la obligación alimentaria provisional, que contribuyese al mantenimiento de la niña.

Que a pesar de sus reiteradas solicitudes de celeridad procesal, era el caso que aún no se había practicado la citación del obligado, y que tampoco se había dictado providencia alguna para preservar el sustento diario de (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), privándola de la tutela judicial efectiva, absteniéndose la Juez a quo de instar oportunamente al Alguacilazgo para materializar la citación del obligado.

Que la Juez a quo se negó de manera injustificada a fijar una obligación alimentaria provisional aun cuando constaban en autos el “estimado de gastos” de la niña, y la certificación de ingresos que percibía el obligado.

Que no existiendo monto fijado judicialmente, no es posible accionar por incumplimiento en contra del obligado alimentario, constriñendo a la madre de la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a asumir a sus solas y únicas expensas la satisfacción de todos y cada uno de los gastos de su hija, con la circunstancia agravante que la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha presentado serios quebrantos de salud de tipo renal.

Que la Juez a quo atenta nuevamente contra la referida niña, toda vez que habiéndole solicitado desde el mismo escrito libelar, la fijación de una obligación alimentaria provisional a ser pagada por el padre, para colaborar con su manutención, constando en autos suficientes elementos que le han permitido hacerlo; que no sólo tácitamente se ha negado a reconocer la necesidad vital de ingesta de alimentos por parte de la referida niña, si no que luego de casi dos (2) años de reiteradas solicitudes por su parte, es cuando se pronuncia señalando incongruentemente “en relación a la fijación de una obligación alimentaria provisional, esta Sala de Juicio, se pronunciará en la definitiva” .

Que en virtud de lo expuesto, solicitó a esta Alzada que se declare con lugar la apelación, y se le ordene al a quo, dictar las providencias necesarias que reivindiquen las garantías legales y constitucionales que asienten a la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

En el presente caso se ha generado la incidencia objeto del presente recurso de apelación, en virtud del señalamiento efectuado por la Juez a quo en el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007, al referirse a la solicitud de una obligación alimentaria provisional peticionada por la actora, señalando a tal efecto que “en relación a la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional, esta Sala de Juicio, se pronunciará en la definitiva” .

Al respecto observa esta Alzada, que los términos plasmados por la Juez a quo en el auto apelado, en sí mismos configuran un significado del todo contradictorio, si consideramos que precisamente la finalidad de una medida provisional es garantizar un derecho en el iter procesal, hasta tanto se pueda concluir el juicio mediante la sentencia de mérito que a bien tenga dictar la Juez, por lo que no tiene sentido diferir su análisis de procedencia a la oportunidad en que haya de dictarse la sentencia definitiva, ello contraría el sentido lógico instrumental del alcance que se pretende con la solicitud de una obligación alimentaria provisional, de manera que la Juez a quo debió en ese momento, referirse sobre su procedencia, es decir, acordar o negar dicha solicitud atendiendo a los elementos con que pudiera contar en el proceso, basado en la autonomía de su análisis al momento de juzgar. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la práctica forense en materia de obligación alimentaria, sólo permite el dictamen de una obligación alimentaria provisional en casos excepcionales, cuando la situación así lo amerite, ello en virtud, que el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta expedito e idóneo para obtener una oportuna respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, el legislador previó la importancia de poder satisfacer la eficaz obtención del bien protegido, por la finalidad que éste representa; además, la obligación de los padres de contribuir en sufragar los gastos que genera el desarrollo integral de sus hijos (niño, niña y/o adolescente), no puede hacerse esperar, ello debe ser atendido en forma inmediata, y en caso de ser constreñido alguno de los progenitores, a su cumplimiento por vía judicial, el proceso se debe desarrollar salvaguardando las garantías procesales, dando cumplimiento así al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan además derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud y servicios de salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos de la misma ley. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, la demanda de fijación de obligación alimentaria, fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2005, y se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a pesar de las múltiples diligencias por parte de la demandante, en aras de lograr la citación de la parte demandada, ello había resultado infructuoso, lo que impedía la continuidad del proceso. Sin embargo, se pudo obtener información respecto al sueldo y demás beneficios que obtenía el ciudadano J.I.A.S., por ser funcionario, con el cargo de Sub Inspector de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que configura un indicio de la capacidad económica del obligado alimentario, que trae como conclusión que cuenta con medios necesarios para poder cumplir su obligación prioritaria e indeclinable de sufragar los gastos de su hija (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido, considera esta Alzada que resulta procedente el dictamen de una obligación alimentaria provisional, sin entrar a realizar un análisis a priori de los elementos de determinación del quantum alimentario, en virtud, que tal proceder no constituye en forma alguna un adelanto de opinión sobre el mérito de lo debatido, dada la circunstancia excepcional que se ha generado en el presente juicio, al no lograrse la citación del demandado, lo que no ha permitido dar oportuna respuesta, respecto al sagrado derecho que tiene la referida niña de obtener por parte de su progenitor no guardador, la obligación alimentaria, por cuanto la madre al ser su guardadora, asume en forma directa los gastos necesarios para su manutención, de manera que resulta ajustado a derecho el dictamen de la obligación alimentaria provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 31 de julio de 2006, la Juez a quo dictó Medida Precautelativa de Embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.I.Á.S., en caso de despido, renuncia u otra calificación que haga concluir la relación laboral que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 191.700,00) cada una; de manera que considera esta Corte Superior Segunda que la obligación alimentaria provisional se debe establecer en dicha cantidad, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.452.367 contra el auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se establece como obligación alimentaria provisional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 191.700,00) mensuales, que deberá suministrar el ciudadano J.I.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-10.495.741, a favor de su hija, la niña (se omite la identificación por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual quedará vigente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GREYMA ONTIVEROS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. GREYMA ONTIVEROS

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Andy Rosales.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Asunto: AP51-R-2007-014880.

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