Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 abril 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 6740

Parte Querellante: D.M.M.R..

Abogado Asistente: M.C., Inpreabogado N° 22.251.

Parte Querellada: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial) conjuntamente con A.C..

El 14 abril 1999 la ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, asistida por el abogado M.C., Inpreabogado N° 22.251, interpone recurso contencioso de nulidad (materia funcionarial) conjuntamente con a.c. contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

El 15 abril 1999 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 mayo 1999 el Tribunal insta a la demandante a consignar los recaudos concernientes al acto de destitución.

El 18 mayo 1999 la parte demandante consigna los recaudos solicitados. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 25 mayo 1999 el Tribunal declara improcedente la solicitud de a.c. solicitada. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 14 mayo 1999 la demandante ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, otorga poder apud-acta a las abogadas M.E.L.M. y M.G.C., Inpreabogado Nros. 60.864 y 48.657, respectivamente.

El 14 junio 1999 la representación de la parte demandante consigna escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 junio 1999 el órgano demandado consigna escrito copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 julio 1999 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena notificar al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo para que comparezca a darse por citado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notifica al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo.

El 17 noviembre 1999 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo.

El 21 septiembre 1999 la abogada N.T.M.G., Inpreabogado N° 69.758, con carácter de Procuradora General del Estado Carabobo, contesta la demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 21 enero 2000 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 27 enero 2000, vencido el lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de relación de la causa.

El 7 febrero 2000 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el décimo quinto (15) día siguiente para continuarla.

El 22 febrero 2000 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informe.

El 23 febrero 2000 la representación de la parte demandante presenta escrito de informes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 24 febrero 2000 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el vigésimo (10) día de despacho siguiente para continuarla.

El 3 abril 2000 F.T. de Salazar se aboca conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. En consecuencia, se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 30 octubre 2000 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 17 abril 2001 R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 28 junio 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 31 julio 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 8 mayo 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 9 octubre 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 11 noviembre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 7 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 23 septiembre 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 27 octubre 2003 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 25 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 7 diciembre 2006 la Alguacil deja constancia de las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General, al Gobernador del Estado Carabobo y al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte demandante alega que”…omissis…Se me inicia averiguación administrativa en fecha 27 de abril de 1999, por la supuesta comisión de DESERCION de las filas policiales, la cual culminó con mi DESTITUCIÓN de las mismas, por supuestas razones de NO ADECUACIÓNA LA NOMATIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL, de conformidad con el artículo 34, numeral 13 del Reglamento Parcial del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo…omissis…La referida averiguación se inició por mi supuesta falta de presentación a mi sitio de trabajo, el día 6 de abril al 13 de abril de 1998, en virtud de trasferencia a Invial, la cual a esa fecha desconocía, por cuanto tuve conocimiento de ello el día 13 de abril de 1998. Dada mi supuesta inasistencia al trabajo, me fue sancionado un ARRESTO S.P.C.D., del 13 al 18 abril de 1998. EL CAUL CUMPLI, a pesar de expresar no estar justificado”

Asimismo argumenta”…omissis…Igualmente alegan mi transferencia al SAVI, donde INASISTÍ del 20 de abril al 27 de abril de 1998, por lo que se procedió a abrir la averiguación administrativa a pesar de encontrarme ENFERMA y certificarlo mediante REPOSO MEDICO debidamente validado por el Seguro Social Obligatorio…omissis…Consigné Reposo Médico por 10 días, contados a partir del 26 de abril de 19998, todo lo cual cursó a los autos del expediente administrativo, NO SIENDO VALORADO EN FORMA ALGUNA POR LA ADMINISTRACION PUBLICA AL EMITIR SU ACTO DESTITUTORIO”

Alega que”El acto administrativo sancionatorio contentivo de mi DESTITUCION del cargo de AGENTE, adolece de los siguientes vicios de ilegalidad…omissis…INMOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO: A tenor del contenido del artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Exige la normativa citada, la valoración de todos los hechos alegados en una averiguación administrativa…omissis…así como de todas las pruebas aportadas, aún cuya mención consistiere en desecharlas, todo ello en virtud de considerarse la motivación de un acto administrativo relacionado directamente con el derecho a la defensa…omissis…Expresa el acto administrativo impugnado…omissis…”Vistas las evidencias en las actas que conforman el expediente administrativo No. 143-98 se pudo observar la indeterminación de las circunstancias de hecho en donde está incursa la funcionaria hoy recurrente, en las cuales se fundamentó la decisión de su destitución conforme al basamento allí establecido; y en torno a los alegatos presentados en el presente Recurso Jerárquico”…”toda vez que se pudo demostrar, que durante su estadía…”….omissis…De lo que se desprende la falta de motivación, al no indicar cuales hechos le sirvieron de base fáctica a la decisión administrativa, e incluso sin expresar los razonamientos que sirvieron de causa a la decisión tomada, coartándome mi derecho a la defensa. Para de seguidas a valorar las pruebas que aporta la administración en mi contra, pero en ningún momento, SE VALORÓ LOS REPOSOS VALIDADOS presentados por mi oportunamente, justificatorios de mi segunda inasistencia, por cuanto respecto a la primera, ya había sido sancionada y cumplida la sanción establecida…omissis…”

Argumenta que”…omissis…El acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de causa falsa, o del denominado vicio de falso supuesto, consistente en este caso, en que se abrió la averiguación administrativa que culmina en el dictamen del acto atacado, por supuestas razones de DESERCION A LAS FILAS POLICIALES, y finaliza, lográndose mi DESTITUCÓN, por razones de inadecuación de mi persona la normativa de la institución policial, evidenciándose la incongruencia que se denuncia…omissis”

Alega que”…omissis…VICIOS EN EL FIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO…omissis…encontramos la DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, al establecerse una supuesta DESERCION de mi cargo, sin corresponder a la realidad de los hechos, por cuanto me encontraba a la fecha de REPOSO MEDICO debidamente validado por el Seguro Social Obligatorio, y la administración policial se había cerciorado de mi estado de salud mediante Comisión enviada a mi casa de habitación…omissis…”

Argumenta que”…DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA…omissis…mi inasistencia al fui (sic) castigada con la sanción de ARRESTO SEVERO, el cual cumplí a plenitud, (del 13-4 al 18-4-98), y la inasistencia a partir del 20-4-98, NUNCA EXISTIO, por cuanto se justificó plenamente con el Reposo Médico consignado, válido por diez días, el cual cursó a los autos del expediente administrativo”

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares del 2 febrero 1999 dictado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo del 29 diciembre 1998, dictado por la Comandancia General de la Policía, asimismo solicita su reincorporación al cargo de Agente Policial del Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ORGÁNO DEMANDADO

La representación del órgano demandado en el escrito de contestación alega que “La recurrida manifiesta en su escrito libelar que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de…omissis…la recurrente alega la inobservancia del artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que según su criterio la Administración no valoró los hechos alegados y probados en autos, situación que es totalmente falsa…omissis…el acto administrativo resolutorio se encuentra fundamentado en la justa apreciación de los elementos de prueba más relevantes, que derivados de todas las fases del iter procedimental, alimentaron la sana critica de la Administración, quien en el cumplimiento de su potestad sancionatoria aplicó la Ley en su debida proporcionalidad”

Alega”…omissis…quedó fehacientemente demostrado, que la prenombrada ciudadana faltó injustificacadamente en varias oportunidades a las obligaciones que su cargo de agente de policía le imponía. Inobservancia que se traduce en el abandono del recinto policial sin causa justificada, siendo por tal motivo sancionada disciplinariamente por su superior jerárquico. Situación en la que nuevamente la recurrente, cuanto abandona injustificadamente su puesto de trabajo….omissis…”

Argumenta “…omissis…la recurrente alega que no se le dio valor probatorio a los reposos médicos presentados por ella…omissis…es oportuno señalar que dichos reposos médicos no se corresponden con la fecha en que se produjo el abandono del recinto policial por parte de la recurrente…omissis…la ciudadana D.M.R. se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 20/04/98. Circunstancia que al corroborarse con el reposo médico expedido por la Clínica “Guerra Mas” C. A en fecha 23/04/98, el cual indica bajo prescripción médica que guardaría reposo durante 10 días a partir del 26/04/98, no guarda ninguna hilación (sic) ni mérito de prueba favorable que pudiese haber inclinado a la Administración a adoptar una decisión diferente…omissis”

Alega”…La recurrente alega la supuesta transgresión de los artículos 20, 9 y 18 ordinal 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…Alegato incierto y sin ninguna sustentación legal, debido a que la misma recurrente en su escrito libelar da una explicación ambigua que en nada esclarece la procedencia del vicio de falso supuesto…omissis…la averiguación administrativa de que fuera objeto la recurrente tuvo por motivo su deserción en varias oportunidades de las filas policiales, lo que apegado a la normativa del Reglamento…omissis…hizo procedente la sanción disciplinaria de destitución por razones de inadecuación a la normativa de la institución. Por este motivo, mal puede alegar la recurrente el vicio de falso supuesto y la supuesta incongruencia de la decisión administrativa”

Argumenta “…omissis…La parte recurrente en su escrito libelar alega la supuesta trasgresión del artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…siendo que el acto administrativo objeto de impugnación no está sometido únicamente a la discrecionalidad del órgano que emite la decisión administrativa…omissis…se fundamenta tanto en los supuestos de hecho alegados y probados en el procedimiento administrativo disciplinario, en el cumplimiento de las normas previstas en el Reglamento Parcial sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace necesario recalcar…omissis…1.-La existencia real de las circunstancia de hecho o de derecho alegadas como motivo del acto administrativo; 2.-La correlación entre el acto dictado y los motivos invocados; y 3.-La expresa correlación entre el acto, los conceptos citados y los motivos del acto. Presupuestos estos, que son cumplidos en su justa medida, ya que la sanción disciplinaria de que fuera objeto la ciudadana D.M.R. se encuentra suficientemente motivada en el reiterado incumplimiento de las ordenes que le impone a todo funcionario la Ley de Policía del Estado Carabobo y su Reglamento”

Alega”…omissis…la parte recurrente alega trasgresión del artículo 19, numeral 1° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrida (sic) pretende subsumir el derecho sancionatorio administrativo en los mismos principios del derecho penal…omissis…según su criterio el acto administrativo objeto de impugnación violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 60, numeral octavo, si bien es cierto que el derecho sancionatorio administrativo este impregnado de ciertos principios del derecho penal, no significa ello, que por el hecho de que la Administración haya sancionado a la recurrente por la falta cometida durante el ejercicio de sus funciones policiales, debido a la reincidencia en las faltas tipificadas en el Reglamento Parcial sobre el Régimen Disciplinario de la Ley de Policía del Estado Carabobo, se haya procedido a aperturar un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión administrativa de destitución”

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos del 2 febrero 1999, dictado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo del 29 diciembre 1998, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo del 1 diciembre 1998, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por medio del cual se destituye del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo a la ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, por la supuesta infracción al artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo ”No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) de 2 a 4 faltas leves. b) o 3 faltas medianas. C) o la acumulación de 2 faltas medianas y 1 falta leve. d) o la acumulación de 1 falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta.”

Alega la demandante que los actos administrativo recurridos de nulidad adolecen del vicio de inmotivación, al no indicar los hechos en los cuales la Administración fundamenta su decisión y sin expresar razonamientos y del vicio de falso supuesto, por cuanto se le sanciona por supuesta “Deserción de su cargo”, sin corresponderse esta acusación con los hechos.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir En esa decisión la Corte establece:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, se debe precisar que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente.

Observa este Juzgador que la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo fundamenta el acto administrativo de destitución en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo:”Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta.”

La Administración en el acto administrativo de destitución, en la parte expositiva de los hechos, argumenta “En fecha 27/04/998, se inicia por ante la Dirección General de Inspectoría Regional la presente averiguación administrativa en contra de la funcionaria: AGENTE (P. C) MATA R.D.M.C.I. N° 11.743.621, por oficio suscrito por el Inspector Jefe (P. C) J.M., en el que informa que la funcionaria cuestionada fue transferida a INVIAL el 06/04/98 y la misma en ningún momento se presentó al comando, luego de haberla ubicada en los alrededores del Comando se le impuso un arresto severo el día 13/04/98, la sanción culminaba el 18/04/98, la funcionaria tenia que presentarse el día 20/04/98 al SAVI, sin embargo hasta el 27/04/98 no había acudido, el Inspector Jefe (P. C) Montenegro solicita que a la funcionaria Mata se le aplique la sanción de deserción contemplada en el artículo34 ordinal 33 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo…omissis…riela oficio suscrito por el Inspector Jefe (P. C) J.M. en la que señala que la funcionaria cuestionada presenta una mala conducta…omissis…”

La Administración en el acto administrativo de destitución en la parte motiva expresa que a la demandante, ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, se le destituye con fundamento en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo:”Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta.”

En el acto administrativo de destitución se expresa que la demandante en fecha 6 abril 1998 no se presentó en el Comando de INVIAL, al cual había sido trasferida, razón por la cual se le impone sanción de arresto desde el día 13 abril 1998, la cual culminaba el 18 abril 1998. En el expediente administrativo hay pruebas de la sanción impuesta y del cumplimiento de la misma por la demandante.

Asimismo, se expresa que la demandante” tenia que presentarse el día 20/04/98 al SAVI, sin embargo hasta el 27/04/98 no había acudido, el Inspector Jefe (P. C) Montenegro solicita que a la funcionaria Mata se le aplique la sanción de deserción contemplada en el artículo34 ordinal 33 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo”

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente demandado (folio 112 del expediente) se evidencia comunicación de fecha 13 mayo 1998, de la Comandancia General de Policía, Servicio de Atención Vial Inmediata (SAVI), suscrito por el Inspector Jefe dirigida al a la Directora de Inspectoría General, en la cual se indica “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo Nro 3804-98. La funcionaria MATA DANIELA, CI: 11.743.621 se presentó al servicio el día 04/05/98 trayendo constancia y un reposo médico…omissis”

Asimismo del folio 113 se evidencia copia del reposo médico en el cual se indica que a la demandante se le prescribe tratamiento médico y reposo durante diez días desde el 24 abril 1998. Igualmente se observa (folio 114) constancia médica suscrita por el Administrador de la Clínica Guerra Mas, en la cual consta que la demandante, ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, fue hospitalizada por lapso de cuatro días, desde el 20 hasta el 23 abril 1998.

Observa este Juzgador que durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución la Administración no objetó la veracidad del reposo ni de la constancia médica, razón por la cual las mismas tienen pleno valor probatorio.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente demandado no se evidencia prueba de la supuesta “mala conducta” observada por la demandante, ni “No adaptarse a las normas de la Institución”. Observa este Juzgador que para determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal debe acompañarse los elementos probatorios pertinentes, amonestaciones escritas, reportes de sus superiores, evaluaciones negativas previas que evidencien que la conducta del funcionario no se ajusta a los patrones establecidos por la Institución

Al no evidenciarse en el expediente administrativo prueba de la supuesta mala conducta y la no adaptación de la demandante a las normas de la Institución, y al evidenciarse del expediente administrativo la justificación de la ausencia al servicio de la demandante el día 20 abril 1998, entiende este Juzgador que la Administración asume como ciertos hechos que no fueron probados y guarda silencio sobre pruebas de hechos mal interpretados y mal encuadrados en la norma sancionatoria al dictar el acto de destitución , falso supuesto.

Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por la demandante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la demandante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo:”Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 13: No adaptarse a las normas de la Institución, demostrando con la acumulación de faltas, dentro del último año del correspondiente grado o jerarquía, de por lo menos: a) dos ( 2) a cuatro (4) faltas leves, b) o tres (3) faltas medianas, C) o la acumulación de dos (2) faltas medianas y una (1) falta leve, d) o la acumulación de una (1) falta grave y cualquier otra. Con la agravante establecido en el artículo 22 ordinal 1: Incurrir reiteradamente en la misma conducta.”

Observa el Tribunal que al no evidenciarse en el expediente administrativo prueba de la supuesta mala conducta y la no adaptación de la demandante a las normas de la Institución, y al evidenciarse del expediente administrativo justificativo de la ausencia al servicio por la demandante el día 20 abril 1998, la Administración parte de falso supuesto de hecho.

Al destituir a la demandante con fundamento en el artículo 34, ordinal 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por no ser la norma aplicable a la conducta de la demandante.

Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no tiene relevancia continuar analizando los vicios alegados por la demandante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia procede reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo de la ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, asistida por el abogado M.C., Inpreabogado N° 22.251, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo de la demandante, ciudadana D.M.M.R., cédula de identidad V-11.793.621, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de abril 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2052/12145, 2053/12146, 2054/12147, 2055/12148 y 2056/12149.

El…

Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 6740

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