Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2011-000734.-

DEMANDANTE: D.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 19.512.096.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 62.705.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN T.C., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Y.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.708.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES interpuesto por la abogada N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 104.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.B.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.512.096, en contra de la demandada FUNDACIÓN T.C., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de febrero de 2011, siendo admitido por auto de fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y readmitido por orden del Juzgado Primero Superior por no haber notificado al Procurador General de la República en fecha 12 de julio de 2011. En fecha 05 de marzo de 2012 (folio 270 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras no haber sido posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal pertinente. Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, a los fines de la prosecución de la presente causa, verificado el trámite de insaculación de expediente, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 26 de marzo de 2012, siendo admitido las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 02 de abril de 2012, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.B.M., en contra la demandada FUNDACIÓN T.C., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

…mi representada en fecha 18/02/2008, comenzó a prestar servicios como Bailarina Clásica para la Fundación T.C., siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.415,00, equivalente a un salario diario de Bs. 47,16,con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados 9:30 am a 2:30 jornada que desempeña a cabalidad actualmente; en fecha 11/09/08 fue despedida de forma injustificada de la accionada por el cual se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, en que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento a su favor que generó la P.a. de fecha 29 de enero de 2009, y en fecha 18 de junio de 2009, la accionada da cumplimiento a la Providencia reenganchando a la trabajadora en las mismas condiciones en que se venía desempeñando para el momento del irrito despido cancelando solo la cantidad de Bs. 6.766,81, por concepto de salarios caídos, cantidad no ajustadas a derecho, motivo por el cual mi representado acude, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar la diferencia de salarios caídos desde el 11/09/08 hasta el 19/06/09, así como también el pago de utilidades, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Transporte, Bono de Evaluación de personal 2008 y Bono por Uniforme y Bono Alimentación, contenidos en la Convención Colectiva periodo enero 2001-enero 2003; Salario para el momento del despido Bs. 1415,00; a partir del 01 de enero de 2009: Salario mensual Bs. 1.556,50, diario Bs. 51,83; salario integral diario: Bs. 70,61; beneficios contractuales: Vacaciones con salario integral (Cláusula 54); Bono vacacional los de la LOT 40 (Cláusula 52); Bonificación de fin de año 90 días más 30 días (Cláusula 53);prima de transporte Bs. 100 (Cláusula 39); Bono único lineal integral de Evaluación 30 días (Cláusula 56);dotación Uniformes Bs. 1556 (cláusula 54); Bono Alimentación (acordado en la circular N° 108 de fecha 29/12/08; 1) salarios dejados de percibir desde el 11/09/08 hasta el 19/06/09 Bs. 13.636,75; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al primer año de servicio cláusukla 54 y 52 Convención Colectiva: Vac. 30 días Sal Integ. X Bs. 70,61= 2.118,30; 3) Bono Vac. 40 días Cláusula 52 X Bs. 51,83 = Bs- 2.073,20; 4) Utilidades Cláusula 53 Co. Col. 90 días x 51,83= Bs. 4.664,70; 5) Prima de transporte Bs. 100 x 9 meses = Bs. 900,00; 6) Bono único lineal al salario integral 30 días Bs. 1.556,50; 7) Dotación de Uniformes Bs. 1.556; Bono de alimentación Bs. 532,00; total general de Bs. 20.271,14....

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ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación los siguientes argumentos:

…Es cierto y se admite que presta servicios laborales desde el 28-01-2008, ocupando el cargo de bailarina; niego que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios y demás beneficios, bien sea como pago total o diferencia adeudada, así como que se le adeude cualquier pago con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; el 18 de junio de 2009, en cumplimiento de la sentencia dictada, (…), se dejó constancia de la entrega de cheque del banco Banesco de fecha 8 de junio de 2009 por un monto de Bs. 6.766,81 por concepto de salarios caídos; posteriormente, la trabajadora interpuso nueva solicitud de reclamo por cobro de diferencia de Salarios Caídos el 11/09/08 hasta el 19/06/09. Dicho reclamo no prosperó por cuanto no se acordó nada entre las partes, y en consecuencia, se ordenó en fecha 19 de agosto el cierre y archivo el expediente. Lo anterior significa que a partir de esa fecha la accionante disponía de un año para ejercer cualquier acción legal derivada del pago de salarios caídos por ante los Tribunales, (…); a partir de la mencionada fecha se cuenta el lapso de prescripción para intentar cualquier acción, (…); el salario base alegado en ambos periodos es absolutamente errado, el salario que devengaba la accionante era de Bs. 799,23, y con base a esa cantidad mi representada pagó todos y cada y cada uno de los salarios caídos ordenado por la autoridad administrativa, hasta el mes de mayo de 2009, (…); reclama el pago de utilidades, vacaciones y bono vacaciones siendo que el pago de tales conceptos resulta improcedente, (…), al no haberse prestado efectivamente los servicios no pueden prosperar las cantidades por estos conceptos; la actora demanda la cantidad de Bs. 2.118,30 por concepto de vacaciones en razón de 30 días de salario integral, lo cual resulta errado, (…), nunca puede prosperar una reclamación individual por concepto de vacaciones distintas al bono vacacional; pago de prima de transporte, resulta improcedente por cuanto los beneficios de la Convención Colectiva, no aplican para el personal contratado y gozan de este beneficio los trabajadores que laboran después de las 11:00 p.m; Bono único lineal evaluación, resulta improcedente por cuanto los beneficios de la Convención Colectiva, no aplican para el personal contratado, y es potestad facultativa de la administración el otorgante de dicho aumento; dotación de uniformes, resulta improcedente por cuanto los beneficios de la Convención Colectiva, no aplican para el personal contratado, pues para ella solo aplican las disposiciones de su respectivo contrato; el pago de bono de alimentación, debe afirmase que el mismo sólo pueden nacer o en su defecto generarse como consecuencia de la prestación efectiva de servicios; reclama el pago de intereses vencidos, pero no especifica de que tipo de intereses se trat…,

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TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde niega todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, quedando circunscrita la controversia a determinar: En primer si es procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y de no ser así, seguidamente a.l.p.o. no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar los puntos controvertidos objeto de la presente causa.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “A” riela a los folios desde el 25 al 57 de la pieza Nro. 1, copias certificadas del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al procedimiento de reclamo a fin de agotar la vía administrativa, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserta a los folios desde 58 al 76 de la pieza principal, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Fundación T.C. y el Sindicato SUTRAFUNTECA añoS 2001-2003. Al respecto quien decide la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en razón del principio “iura novit curia”. Así se Establece.

Marcada “C” riela a los folios desde el 78 al 86 de la pieza Nro. 1, copias simples de la P.A. llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al procedimiento de reclamo a fin de agotar la vía administrativa, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “D” copia simple de extracto de sentencia, en donde se ordena cumplir con lo ordena por medio de p.a. y el pago de los salarios caídos, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” riela a los folios desde el 88 al 202 de la pieza Nro. 1, copias simples de la Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” riela a los folios desde el 203 al 204 de la pieza Nro. 1, comunicación de fecha 8 de diciembre de 2010, dirigida a la demandada en donde solicitan el pago de conceptos laborales, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, además tiene sello y firma e recibido, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “A”, Corre a los folios 276, 277 y 278 de la pieza principal, documental denominada Contrato de Trabajo de fecha 21/07/2008, en donde se evidencia horario de trabajo, salario de la trabajadora de Bs. 799,23, mensual, entre otros, quien decide observa que ésta documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, además esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B” riela a los folios desde el 88 al 202 de la pieza Nro. 1, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C”, copia simple de sentencia de fecha 22-05-2009, de donde se desprende en dicho fallo, que se ordena cumplir con lo ordena por medio de p.a. y el pago de los salarios caídos, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, corre a los folios 397 y 398 de la pieza principal, acta de fecha 19/06/2009, en donde se deja constancia el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, quien decide observa que ésta documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, además esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Macada “E”, cursante desde el folio 399 al 432, copias certificadas de la solicitud de reclamo por parte de la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y por evidenciarse que la misma ya fue debidamente analizada ya que fue promovida por la actora, se le concede el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “F”, corre a los folios 433, 434 y 435 de la pieza principal, cuadro de cálculos de pago de salarios caídos y el respectivo vaucher de pago, en donde se deja constancia el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 6.766,81, quien decide observa que ésta documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, además esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de expuestos los argumentos y defensas señalados por cada una de las partes en los escritos de demanda y de contestación, ratificados posteriormente en la audiencia de juicio, considera prudente este Juzgador dejar previamente establecido que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo remunerada, en el cargo de bailarina.- Ahora bien, expuesto los alegatos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador puede concluir que el thema decidemdum se centra básicamente en delimitar: 1) La prescripción de la acción alegada por la demandada; De no ser procedente la misma determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la accionante en la demanda.

De manera que, en cuanto a la prescripción de la acción la demandada lo hizo de la siguiente forma:

…la trabajadora interpuso nueva solicitud de reclamo por cobro de diferencia de Salarios Caídos el 11/09/08 hasta el 19/06/09. Dicho reclamo no prosperó por cuanto no se acordó nada entre las partes, y en consecuencia, se ordenó en fecha 19 de agosto el cierre y archivo el expediente. Lo anterior significa que a partir de esa fecha la accionante disponía de un año para ejercer cualquier acción legal derivada del pago de salarios caídos por ante los Tribunales, (…); a partir de la mencionada fecha se cuenta el lapso de prescripción para intentar cualquier acción, (…)

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En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

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Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

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Ahora bien, y por evidenciarse que la parte actora aún se encuentra prestando servicios en la demandada, y de acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, al señalar si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción, no siendo este el caso, ya que la trabajadora demandante, esta activa y todavía no ha comenzado el lapso de prescripción para hace sus reclamos, motivo por el cual se considera improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Decidido lo anterior, quien decide, analizará los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes a: 1) salarios dejados de percibir desde el 11/09/08 hasta el 19/06/09 Bs. 13.636,75; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al primer año de servicio cláusula 54 y 52 Convención Colectiva: Vac. 30 días Sal Integ. X Bs. 70,61= 2.118,30; 3) Bono Vac. 40 días Cláusula 52 X Bs. 51,83 = Bs- 2.073,20; 4) Utilidades Cláusula 53 Co. Col. 90 días x 51,83= Bs. 4.664,70; 5) Prima de transporte Bs. 100 x 9 meses = Bs. 900,00; 6) Bono único lineal al salario integral 30 días Bs. 1.556,50; 7) Dotación de Uniformes Bs. 1.556; Bono de alimentación Bs. 532,00; total general de Bs. 20.271,14.- Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Diferencia salarios dejados de percibir desde el 11/09/08 hasta el 19/06/09. Al respecto quien decide, observa que la P.A. de fecha 29/01/2009, ordenó conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena, de fecha 16/06/2005, pagar los salarios caídos con los incrementos salariales en ese periodo, y por cuanto el salario mínimo para la fecha del despido de la trabajadora era de Bs.799,23, y al momento del reenganche el día 18/06/2009, hubo un incremento a partir del 01/05/2009 a Bs. 879,15, y a calculo realizado se evidencia una diferencia en el pago de los salarios caídos por este incremento, desde el 01/05/2009 hasta el 18/06/2009, y restando lo ya pagado por la demandada, da una diferencia de Bs. 622,99, por lo que se ordena a la demandada a cancelar esta diferencia por salario caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a lo demandado por Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicio, y por estar activa la trabajadora, esta tiene derecho a su disfrute, y se ordena a la demandada, otorgarle y pagarle sus vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena, de fecha 16/06/2005.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las utilidades fracionadas, y la demandada al no probar que cumplió con este beneficio en el año 2008, correspondiente a la trabajadora, se ordena su pagó de conforme a lo previsto en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva cursante en autos, y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con el nombramiento de un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Prima de transporte, la cláusula 39 de la Convención Colectiva es clara y expresa, al señalar que este beneficio solamente le corresponde a los trabajadores que laboren después de las 11:00 de la noche, por lo que mal puede pretender la actora éste concepto si la misma alegó que su horario fue de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados 9:30 am a 2:30 p.m., motivo por el cual se considera improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al Bono único lineal, la cláusula 56 de la Convención Colectiva, establece unos parámetros para poder hacerse acreedor de este beneficio, como instituir un sistema de evaluación basado en el desempeño, habilidad destreza, cuyos lineamientos los da la accionada, y por tratarse de formación interna del personal y se debe cumplir con unas series de requisitos internos para hacerse acreedor del mismo, y al no constar en autos que la demandante esta o estuvo en dichos parámetros, motivo por el cual se considera improcedente el mismo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Dotación de Uniformes, estos son considerado por la doctrina como beneficios sociales, y no cuantificable en dinero, motivo por el cual se considera improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al Bono de alimentación según la circular N° 108 de fecha 29 de diciembre de 2008, de esta se desprende (folio 43 pieza principal), que este beneficio fue otorgado solamente al personal fijo para la época, y por cuanto la condición de la actora para ese entonce era de un personal contratado a tiempo determinado, según contrato de autos, mal puede pretender esta beneficio, por lo que se considera improcedente el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los interese señalados como vencidos, por no indicar monto y no fundamentar su pretensión, se consideran improcedentes por indeterminado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.B.M., en contra la demandada FUNDACIÓN T.C., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.- TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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