Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: D.A.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.465.401, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada L.H., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.826.263

Motivo: fijación de obligación de Manutención.

Expediente: 06279-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: D.A.C.B. titular de la cédula de identidad N° 16.465.401, en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada L.H., Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hija arriba mencionada, por parte del ciudadano A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.826.263, domiciliado en el Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadana juez que progenitor de mi hija ciudadano A.A.P. Albarran… no ha cumplido con la obligación de manutención como es debido, evade de la misma aduciendo que no tiene para darle a su hija, ahora bien la Defensoria Pública lo convocó con la finalidad de llegar a un acuerdo la cual no fue posible ya que no tiene trabajo para dicha manutención… Tales hechos me conllevan en acudir a su competente autoridad a DEMANDAR FORMAMENTE POR OBLIGACION DE MANTUENCION al ciudadano: A.A.P. ALBARRAN… la cual estimo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 450) …

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y una serie de facturas de gastos.

Se observa en el folio 09 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.

De los folios 12 al 13 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria, se deja constancia de que no se llevo a cabo por ausencia de las partes.

En fecha 25 de enero del 2010, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.

Se evidencia al folio 16 del expediente escrito de pruebas presentados por la parte actora.

Al folio 17 se constata auto de admisión de pruebas.

En fecha 18 de de febrero 2010, la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento, y se agregó la boleta en fecha 22 de febrero de 2010.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1520 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Facturas de gastos insertas a los folios 06 al 08, esta juzgadora las desecha a los f.d.p. por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. y; B).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por D.A.C.B., contra A.A.P.A., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano A.A.P.A., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana D.A.C.B., a acudir al Departamento de Contabilidad de este Tribunal, para la apertura de la cuenta de ahorros.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06279-2

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