Decisión nº 05-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000065

PARTE ACTORA: D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.578.490

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H.T. y C.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.154.888 y 7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.801 y 67.616.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A (I.A.A.C.A), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.954, bajo el N° 480, Tomo 2G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.L.M., C.J.G., L.L.M. y R.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.503.302, 3.228.217, 6.900.450 Y 10.061.215 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.430, 17.071, 35.817 Y 39.219 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana D.J.P.R., debidamente asistida para ese acto por los abogados M.H.T. y C.A.B.A., en fecha 05 octubre de 2006.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Practicada como fue la notificación respectiva, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre de 2006. En esa fecha, verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollaría la audiencia.

En esta misma fecha se culminó con la fase de mediación sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Eiusdem.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 09 de enero de 2007.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 18 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de enero del 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio M.H.T. plenamente identificada en autos, quién apela del auto de admisión de fecha 18 de enero de 2007 donde el juez niega la prueba de exhibición de documentos señalada por la parte actora por no cumplir los requisitos para la procedencia de dicho medio de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto en el cual decide oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un solo efecto de conformidad con el artículos 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, da por recibido copias certificadas del expediente EP11-S-2006-000065, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.

En fecha 02 de febrero de 2007, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde recusa a la Juez Superior de la Coordinación Laboral y por tanto solicita se desprenda del conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual suspende la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de que no constaba en el expediente la resolución por parte del Juzgado Superior de esta Coordinación Judicial de una incidencia planteada por la parte demandante.

En fecha 06 de agosto de 2007, se avoca del conocimiento de la presenta causa la Juez Accidental donde en el mismo auto ordena la reanudación de la causa y la respectiva notificación a las partes y sus apoderados.

En fecha 17 de octubre de 2007, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, con motivo de resolver la recusación planteada por el abogado L.L., apoderado judicial del demandado, plenamente identificado en autos. En dicho acto la Juez declaro: “PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la empresa INDUSTRIAS AERO AGRICOLA C.A., contra la Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Money Montilla… TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa…”

En fecha 21 de noviembre de 2007, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, con motivo de resolver la apelación interpuesta por la abogado M.H., plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En dicho acto la Juez declaro: “PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha dieciocho de enero de dos mil siete…”

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Ambas partes expusieron lo conducente con respecto a las observaciones de éstas.

En esa misma oportunidad, la parte demandada intentó la tacha de falsedad de documentos privado, por lo cual este Juzgador procedió a suspender la audiencia, a los fines de tramitar la misma en los términos expuestos en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por tal motivo, en fecha 25 de enero 2008 se dictó auto en el cual se fijó la Audiencia para el pronunciamiento de la tacha y del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 2:00 pm.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador consideró conveniente hacer su pronunciamiento con respecto a la Tacha ejercida en los siguientes términos:

Seguidamente, el Juez se pronuncia sobre la incidencia de tacha propuesta, declarando sin lugar la misma y otorgando pleno valor a los documentos tachados.

En virtud de este pronunciamiento se dio oportunidad a las partes a los fines de hacer las observaciones que creyeron convenientes con respecto al referido documento y, de seguidas se oyó las conclusiones de las partes.

Finalizada la exposición de las partes, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

Vistas las actas que conforman el expediente, este Juzgador establece que, tal y como quedó planteada la litis, se niega y rechaza la relación laboral entre actor y demandado, siendo el alegato principal que la actora laboraba para una empresa distinta a la demandada. Es el caso que se desprende de las pruebas promovidas, que la actora prestaba servicios personales para la demandada, y en ningún momento se demostró la prestación de servicios de esta ciudadana para otra empresa. Así se establece. Como consecuencia de ello, se considera que ciertamente existió un vínculo entre la actora y la empresa demandada y que el mismo fue de índole laboral. Así se decide. Debido a tal circunstancia este Juzgador considera como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora: a) la fecha de ingreso y egreso; b) la causa de terminación de la relación laboral, es decir, el despido por demás injustificado; c) el salario devengado por la trabajadora. Por consiguiente, este Juzgador, dado que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ordena el reenganche de la misma a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y asimismo el pago de los salarios caidos en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de la actora; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidoso en el presente Fallo.

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA TACHA INCIDENTAL

La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil.

Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que, cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una C.d.T.), impugnan dicho documento por la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”; según esta frase –casi sacramental-, si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En materia procesal laboral, la tacha de documentos está regida por lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a esta figura, se debe establecer quién tiene la obligación primaria de demostrar. Rige para esta situación el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”, es decir, quien afirma que determinado documento es falso debe probarlo, ya que también rige el principio de Buena Fe de la actuación de los sujetos, es decir, en materia de tacha de documentos, es el tachante quien tiene la obligación de demostrar la falsedad del documento impugnado.

A diferencia de los hechos constitutivos, extintivos o modificativos que constituyen la base de las pretensiones y de las defensas de las partes en el proceso, y que son objeto de prueba, en la tacha incidental se trata de desvirtuar la certeza o validez de un documento en el ámbito jurídico, a los fines de que no surta efecto alguno sobre las partes.

En el caso de autos, la parte demandada procedió a tachar de falso carnets que fueran promovidos como medio probatorio por la parte actora, cursantes al folio 25 del expediente.

Tal y como se ha establecido, en caso de solicitarse la tacha incidental de documento privado, es el tachante quien tiene la carga de demostrar la falsedad del mismo. En el caso de autos, el tachante no promovió medio probatorio alguno para demostrar tal fasedad, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar sin lugar la tacha de falsedad con los pronunciamientos de ley que ello implica y, como consecuencia de ello se dá pleno valor probatorio a los documentos tachados. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora en la audiencia solicitó “...al Tribunal la aplicación de una sanciòn a la demandada por cuanto considera temeraria la incidencia propuesta...” por lo que se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, oponiéndose y rechazando lo solicitado por la actora.

Considera este Juzgador que la falta de actividad probatoria de la parte demandada con respecto a la tacha propuesta encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    Por cuanto este Juzgador considera que la parte demandada, al proponer la tacha de falsedad de privado y no haber promovido medio probatorio alguno, ha incurrido en una causal de temeridad, establecida en el artículo en referencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, se impone a la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A (I.A.A.C.A) una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), la cual deberá pagarse en el lapso de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente fundamentación escrita del Dispositivo, advirtiéndole que de no cumplir con esta obligación en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días.

    II

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

    En cuanto a la falta de cualidad, este Juzgador debe indicar que el hecho de la falta de cualidad a la que se refiere la parte demandada, como es el hecho que la actora no era trabajadora, no se puede dilucidar como un punto previo al fondo de la controversia ya que es precisamente esta circunstancia la que se debe discutir como fondo del presente juicio, ya que todo va a depender del hecho si fue o no trabajadora la actora y aunado a ello se definirá el fondo de la controversia así como todos los efectos que de ello se derive.

    En tal sentido, este Tribunal desecha la falta de cualidad e interés del demandado para intentar y sostener el juicio como defensa previa al fondo. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Juzgador llega a la conclusión que la litis se ha trabado en la relación existente entre la actora y la demandada, es decir, si existía entre ellos una relación de tipo laboral o si, por el contrario, existía una relación laboral con otra persona jurídica distinta a la demandada.

    En principio este Juzgador debe indicar que existe a favor de la parte actora una presunción como es el hecho de la presunción de la existencia de una relación de trabajo y en base a ello considera oportuno establecer ciertas consideraciones con respecto a la Relación de Trabajo, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica.

    En este orden de ideas, debe darse necesariamente unos elementos los cuales son indispensables para constituir un contrato de trabajo, a relación de trabajo como son: objeto; consentimiento; y causa.

    No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 hace referencia a la presunción de una relación laboral al establecer:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Como se puede observar de la norma se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo solo si se demuestra la prestación de un servicio, siempre y cuando de esta prestación de servicio se beneficie otro sujeto, subordinado o ajeno; igualmente, al existir esta presunción legal, es carga probatoria del demandando que no acepte la existencia de la relación de trabajo pero que si acepte la prestación de un servicio, la presencia de otra relación distinta a la laboral; en cambio, será carga probatoria del demandante la demostración de la prestación de servicio ajena u subordinada a favor del demandado, cuando la defensa de éste sea sola y exclusivamente la no existencia de la relación de trabajo.

    El Dr. R.J.A.-GUZMÁN, en su obra titulada “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” establece “… La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios…”

    En el caso de autos, dado que las pruebas al momento de incorporarse al expediente dejan de ser de las partes para pasar a ser del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal:

    DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

    • En original, 08 carnets, cursantes al folio 25 del expediente, los cuales fueron atacados por la parte demandada y fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgador, dándoles todo el valor que ellos merecen como medio probatorio;

    • Original de comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A (I.A.A.C.A), marcada con la letra “B” y cursante al folio 26 y 27 del expediente, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá todo el valor que merece;

    • Original de c.d.t., marcada con la letra “J” y cursante al folio 35 del expediente, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá todo el valor que merece.

    Las demás documentales promovidas por la parte actora fueron debidamente impugnadas por la parte demandada, por lo cual se desecharon las mismas.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

    • Copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERO YOLINERO, S.R.L., marcado con la letra “A” y cursante desde el folio 47 al 54, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le dá todo el valor que merece;

    • Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERO YOLINERO, S.R.L., marcado con la letra “B” y cursante desde al folio 55, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le dá todo el valor que merece;

    • Original en cuatro (04) folios, marcado con la letra “B” y cursante desde al folio 58 al 61, “relaciones de servicio de vuelo” correspondiente a los años 2005 y 2006; el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le dá todo el valor que merece;

    • Copia simple, marcado con la letra “E” y cursante desde al folio 62, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le dá todo el valor que merece. Sin embargo, las copias simples cursante desde el folio 63 al 140 fueron debidamente impugnadas, por lo cual se desechan.

    Las demás documentales promovidas por la parte actora fueron debidamente impugnadas por la parte demandada, por lo cual se desecharon las mismas.

    INFORMES

    • Fue promovida los informes de terceros, en la cual se solicitaba al Banco Federal en la ciudad de Barinas, Informes sobre diversos particulares.

    De las documentales promovidas por las partes se desprende la demostración de la prestación de servicio de la actora de manera subordinada y ajena a favor de la empresa demandada; y además de ello, esta prestación de servicio la demandada reconoce como de índole laboral. Ciertamente ha sido demostrada la existencia de un vínculo entre la demandada y la empresa AERO YOLINERO, S.R.L. Sin embargo, no ha sido demostrado fehacientemente una vinculación de índole laboral entre la última y la actora, que desvirtúe la relación alegada en el escrito libelar.

    Es de acotar que a través de la prueba de informes se demostró el pago a través de cheques, cuyo beneficiario es la empresa AERO YOLINERO, S.R.L. pero el mismo no aporta elemento alguno a los fines de la solución del presente conflicto.

    Es así como considera este Juzgador que debidamente demostrada la prestación de servicio por parte de la actora, y que este servicio se prestaba de forma subordinada y ajena a favor de la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A (I.A.A.C.A), ha operado la presunción legis a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se establece que entre el actor y la demandada existió una relación de tipo laboral, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. Así se decide.

    En virtud de la presente determinación, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ha quedado confeso en los siguientes hechos alegados por la trabajadora:

  4. La fecha de ingreso de labores en la empresa alegada por la trabajadora, es decir, 01 de octubre de 2000;

  5. Que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00);

  6. Que el cargo desempeñado en la referida empresa fue de Tripulante de Cabina de Pasajeros;

  7. Que la fecha de egreso de la empresa fue en fecha 29 de septiembre de 2006, y que este egreso se debió a la decisión unilateral del patrono y que no medio causa que justificara tal conducta;

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador condena a la parte demandada al reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido, es decir, 29 de septiembre de 2006, y al pago de los salarios caidos.

    Los salarios caidos se deben calcular prudencialmente desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos, es decir, 09 de octubre de 2006, hasta su efectivo pago, todo ello en apego estricto a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda por salarios caidos será el alegado y aceptado por las partes de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00), es decir, un salario diario de BOLÍVARES FUERTES VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 26,67). El monto que le corresponda por este concepto se determinará mediante Experticia Complementaria al Fallo, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de documentos interpuesta por la parte demandada;

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de la ciudadana D.J.P.R. en contra de la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA, C.A (I.A.A.C.A); por consiguiente se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido, es decir, 29 de septiembre de 2006, y al pago de los salarios caidos, los cuales deben calcularlos desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos, es decir, 09 de octubre de 2006, hasta su efectivo pago, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente Fundamentación Escrita.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la Tacha propuesta y en el presente Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

THAIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000065

HLR.-

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