Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: D.M.J.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.027.409, en representación del niño (...), de (...) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.321.

PARTE DEMANDADA: J.C.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.180.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORYS BRAVO M., A.J.B. y E.J.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.938, 69.472 y 35.940, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana D.M.J.P.D., asistida de la profesional del Derecho A.S.P., ambas plenamente identificadas a los autos, en la cual solicita un ajuste de la Obligación de Manutención amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales del niño (...). Por auto dictado el día 09 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, librándose oficios a los sitios de trabajo del obligado alimentista y notificándose al Fiscal del Ministerio Público.

La parte demandada ciudadano J.C.N.C., fue personalmente citado en fecha 10 de diciembre de 2008, posterior a ello, la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 12 de enero del presente año, certificó la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del mismo. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 15/01/2009, se levantó acta donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Al acto de contestación a la demanda compareció el accionado quien consignó sendo escrito de contestación y sus anexos.

Durante el lapso probatorio la parte actora, consignó en fecha 27 de enero de 2009, escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y sus anexos.

Por providencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego el día 06 de febrero del mismo año, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana D.M.J.P.D., asistida de la profesional del Derecho A.S.P., identificadas a los autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que en fecha 8 de diciembre de 2006, la juez unipersonal XVI, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por J.C.N.C. y D.M.J.P.d.N., y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial existente, el cual fue contraído el 14 de mayo de 1999 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón.

- Que en la decisión mencionada, en cuanto a la obligación de manutención se estableció lo siguiente: “El padre se compromete a aportar la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (880.000,00) (…), mensuales, los cuales equivalen a los siguientes gastos que serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) con la madre, discriminados de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00) (…) correspondientes a (sic) pago del 50% de la mensualidad del colegio; Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000,00) (…) correspondientes al pago del 50% del salario de la niñera; y Cuatrocientos Mil Bolívares (…) que corresponderán a los gastos de útiles escolares, gastos médicos si fuera el caso y pensión alimentaria (sic). Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de que el ciudadano J.C.N.C. pueda depositar en la misma mensualmente lo estipulado, con el compromiso a (Sic) indicarle oportunamente los pormenores de dicha cuenta.”

- Que desde que fue dictada la decisión, es decir, el 8 de diciembre de 2006, han transcurridos casi dos años y se han incrementado los gastos de los servicios a favor de su hijo, que se encuentra en etapa de crecimiento, demandando más atención y trayendo a casa tareas escolares que exigen mayor esfuerzo e inversión económica.

- Que ha intentado llegar a un acuerdo amistoso con el demandado acerca del incremento de la obligación, pero no ha sido posible.

- Que el padre no ha cumplido a cabalidad con el acuerdo, pues se ha negado a seguir pagando en un cincuenta por ciento (50%) el salario de la niñera desde el 30 de diciembre de 2006, y ella no puede cubrir el 100% del pago de servicio de la niñera.

- Que deben entrar dentro de la obligación los gastos extras que puedan generarse por las tareas escolares, las actividades de recreación y deportes del niño (football, regalos de cumpleaños de compañeros, paseos de fines de semana, otros) y toda aquella actividad que requiera económicamente de la intervención del padre, siempre en atención al interés general de su hijo.

- Que solicita un ajuste de la obligación de manutención, amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales del niño, cantidad que estima en la suma prudencial mínima de 2,35 salarios mínimos urbanos, la cual en la actualidad equivale a la cantidad de bolívares un mil ochocientos setenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.877,65).

- Que una vez acordada la obligación, se realice su ajuste de forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los aumentos de salarios generales decretados por el ejecutivo nacional.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada abogados Á.J.B.B., Gregorys del C. Bravo Mata y E.J.M.T., en nombre de su mandante J.C.N.C., esgrimieron como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- En cuanto al alegato realizado por la ciudadana D.M.J.P.D., de que su mandante se ha negado a seguir pagando el 50% del salario de la niñera desde el 30 de diciembre de 2006, ello se justifica por cuanto la niñera dejó de trabajar, exactamente a partir de esa fecha, mal podría, entonces pagarse a una persona que ha dejado de trabajar y por lo tanto no existe.

- Con respecto a los gastos del niño, acepta el monto referido de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,00) como mensualidad del colegio; declara su inconformidad con el pago de bolívares ciento cincuenta y tres (Bs.153,00) mensual, para gastos de servicios básicos (electricidad, gas, Direc TV); declara su conformidad total con el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para los alimentos de consumo del hogar; declara su inconformidad con el monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) por concepto de comida fuera del hogar (merienda, agua y comedor del colegio); declara su inconformidad con los gastos de perfumería, farmacia y lavandería de doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00); declara su conformidad con los gastos de transporte en 150,00 bolívares; declara su conformidad con el monto para el pago de la niñera, siempre y cuando ésta exista; y los gastos extras deben cancelarse contra factura, por cuanto son aleatorios.

- Que además de las tardes de los martes, miércoles y jueves el niño se encuentra bajo la custodia del padre y generalmente la mayoría de los fines de semana, aunado al hecho de que ciertas oportunidades la madre ha entregado al niño hasta por más de una semana, sin justificación alguna y donde todos los gastos son cubiertos entonces por el padre, habiendo ya hecho el pago correspondiente de la pensión de ese mes.

Planteada como ha quedado la litis, en la cual el demandado convino en lo relativo a los gastos de mensualidad y transporte escolar, pago de la niñera y gastos extras, aunque considera que deben ser cancelados contra factura por cuanto son aleatorios, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, los cuales son a saber: el monto alimentario en bolívares ochocientos (Bs. 800,00), por concepto de comida fuera del hogar cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y los gastos de perfumería, farmacia y lavandería por doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00), y ASÍ SE DECIDE.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada A.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana D.M.J.P.D., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, ratificando las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda:

- Copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Oficina de Registrador Civil Principal del estado Falcón, S.A.d.C., esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad del beneficiario de alimentos, el cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende, tiene derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por el progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de la cédula de identidad personal de la ciudadana D.M.J.P.D., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, este documento público se desecha del presente juicio por cuanto no aporta elementos de convicción al mismo sobre los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de diciembre de 2008, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la existencia de la obligación primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.

- Cuadro de gastos regulares del grupo familiar elaborado por la parte actora, por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor de indicio de los gastos mensuales que genera el grupo familiar (...)- D.M.J.P.D..

- Prueba de informe: Comunicaciones emitidas por el presidente de la Orquesta Sinfónica Venezuela y el director de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, estas documentales privadas revisten pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las mismas se desprende el hecho de que por una parte el demandado para el mes de junio de 2008, devengaba en la primera institución un sueldo mensual de bolívares cinco mil quinientos sesenta y nueve con sesenta y seis céntimos (5.569,66) más cesta ticket alimentario por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00) mensuales y otros beneficios laborales (vacaciones y aguinaldo), y por la otra, percibía para el mes de septiembre del citado año, un sueldo mensual de bolívares un mil doscientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (1.257,60), lo cual evidencia el monto que compone el ingreso mensual del obligado y por ende, el aspecto de los haberes de la capacidad económica del mismo, y ASI SE DECIDE.

- En relación a las documentales consignadas con la diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, las mismas se desestiman de la presente causa, primero, por haber sido consignadas en forma extemporánea al lapso probatorio, y segundo, por estar referidas al cumplimiento de la Obligación de Manutención, siendo que el presente juicio versa sobre una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la representación judicial de la parte demandada, abogados Á.J.B.B., Gregorys del C. Bravo Mata y E.J.M.T., no promovió pruebas en el presente juicio, no obstante ello, al momento de contestar la demanda incoada en su contra indicó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Original de facturas a nombre de Panadería Pastelería Safari, C.A., Alimentos AIC 17, C.A., La Posada del Pollo, Cines Unidos, Promotora Metropolitana de Restaurantes 25 C.A., Farmatodo C.A., Supermercados Unicasa, C.A., B.C.L.C., Tecni-Ciencias Libros 7, C.A., Corporación Lantana, C.A., Diverxity, Cooperativa Tienda y Librería La Salle, R.L., Boletos de Viaje emitido por la empresa Expresos Occidente, C.A., Beco Centrobeco, C.A., Hipermercado LHAU, C.A., J.Z.G.G., Servicios Gastronómicos PC, C.A., Fast Coffee, Diseño Acqua Di Mare, C.A., Desarrollo Parque Azul, C.A., Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A., La Cascada, C.A., www.venezolanaonline.com, Aeropuerto Internacional de Maiquetía Terminal Nacional, U.C.A.M.C., C.A., P.T.T. II, C.A., Librería Gabry, C.A., Inversiones 101136, C.A., Comercial García y García 1010, C.A., Z.V., S.A., Rollos Alimentos Geralds, Big Mar, C.A., Deportes Castelo Dos, S.R.L., Imp. El Cochinito, factura Nros 0131 y 0167, Okey Shoes, Mc Donald’s, Gravity Games, C.A., Taxi 32 La Gran Caracas, Servicio Ejecutivo Caracas, Accor, Deporte y Librería La Salle La Colina, C.A., Cativen, P.E., Submarinos de La Candelaria, Taxiven, R.L., Línea de Taxi Centro A.B. (folios del 108 al 111, 113 al 128, 136 al 137, 139 al 142) estas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman de la presente causa por cuanto no aportan elementos de convicción a la misma, ya que no se trata de una acción de cumplimiento de la obligación de manutención, sino de una revisión de la misma, por lo que los gastos pasados no tienen incidencia sobre el posible nuevo monto a fijar en la obligación en caso de considerarse procedente la misma, y ASI SE DECIDE.

- Original de depósito bancario en el Banco Provincial, (folio 112), aun cuando esta prueba se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se desestima por impertinente en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de Comunidad Educativa La Salle, La Colina, acciones nros. 002964, 002968, 002963, 002966 y 002967 y Circular de fecha 25 de marzo de 2008 a nombre de Sociedad de padres y Representantes La Salle, La Colina (folios 129-135), aun cuando estas documentales privadas reflejan la situación de escolaridad del niño de marras y los gastos extras que allí se generan, la mismas se desestiman por impertinentes por cuantos no arrojan elementos de convicción sobre el thema probandum en esta litis, y ASI SE DECIDE.

- Original de facturas que cursan al folio 138, estas documentales se desestiman del presente juicio por estar dirigidas a probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del demandado, hecho que no está en discusión en este juicio, además, estas documentales no cumplen con lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, pues no se encuentran traducidas a nuestro idioma oficial, es decir, el castellano, por consiguiente, no revisten valor probatorio alguno, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

PRIMERO

El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, mediante solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen alimentario de su hijo, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago; visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.

A: La parte actora solicita que se establezca un ajuste de la obligación de manutención, amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales del niño, cantidad que estima en la suma prudencial mínima de 2,35 salarios mínimos urbanos, la cual en la actualidad equivale a la cantidad de bolívares un mil ochocientos setenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.877,65). A su vez discrimina esta cantidad en los siguientes rubros: mensualidad del colegio, servicios básicos, alimentos del consumo del hogar, comida fuera del hogar, gastos perfumería, farmacia y lavandería, gastos de transporte, salario niñera y gastos de recreación.

En rechazo a esta solicitud el demandado argumentó, no estar de acuerdo con el monto alimentario en bolívares ochocientos (Bs. 800,00), por concepto de comida fuera del hogar cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y los gastos de perfumería, farmacia y lavandería por doscientos cinco bolívares (Bs. 205,00), y expresó su convenimiento en relación a los otros gastos.

B: Del análisis de los argumentos y las probanzas de ambas partes en relación a los gastos controvertidos, considera esta Sala de Juicio lo siguiente:

  1. - Es válido el argumento de la parte demandada, en el sentido de que según estimaciones del Ejecutivo Nacional, un salario mínimo alcanza para alimentar una familia de tres a cinco integrantes, por lo que se considera que esta cantidad resulta más que suficiente para proveerle el sustento mensual al niño de marras, mas si se toma en cuenta, primero, los niveles de inflación y la tendencia alcista del costo de la vida en nuestro país; segundo, el niño pasa las tardes de los días martes, miércoles y jueves con su progenitor, así como los fines de semana desde el día viernes a las dos de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, según se desprende del régimen de convivencia familiar acordado a favor del niño; tercero, resulta lógico suponer que, del monto destinado a alimentación se adquieran los productos necesarios para la merienda del niño, máxime si se toma en cuenta el tiempo que éste pasa fuera del hogar entre actividades escolares y extracurriculares, en virtud de lo cual se considera innecesario el pedimento de un monto adicional para gastos de merienda, que a fin de cuenta resultan ser gastos de alimentación, cuando ya se ha peticionado una suma por éstos últimos, y ASI SE DECIDE.

  2. - En cuanto al rubro de servicios básicos (electricidad, gas, servicios de canales por satélite Direc TV), es de acotar que, por cuanto el grupo familiar está conformado por dos personas, dichos gastos deben prorratearse entre ellos para cubrir los gastos que originan dichos servicios, en consecuencia la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares (Bs. 153,00), debe ser divida entre dos, lo cual arroja como resultado que, al niño (...), le corresponde contribuir con la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (76,50), la cual debe ser prorrateada entre ambos progenitores, y ASI SE DECIDE.

  3. - En relación al gasto de perfumería, farmacia y lavandería, es preciso señalar que, la madre como custodia y en contacto diario con el niño, tiene mejor que nadie una percepción de que artículos y con frecuencia los necesita el niño para su aseo personal, lo mismo que las medicinas que requiere en un momento determinado. Por otra parte, de los elementos de autos no es posible determinar si la madre posee o no electrodomésticos que, le permitan lavar y planchar la ropa de su hijo, así como el tiempo necesario para ello, por lo cual no se puede calificar como superfluo este gasto, y ASI SE DECIDE.

  4. - En relación a los gastos extraordinarios, como es bien sabido, éstos son en su mayoría gastos que van surgiendo acorde la ocasión, y generalmente no son recurrentes, ni presentan el mismo costo en un espacio de tiempo determinado, salvo los gastos relativos a actividades extra cátedra y deportes, pero otros gastos como recreación, regalos, fiestas, materiales de trabajo, paseos y eventos escolares, etc., ni se presentan mensualmente ni presentan el mismo costo, ya sea por efecto de la inflación, ya sea por realizarse estos gastos en distintos lugares, por lo que considera quien aquí decide que, lo más equitativo para las partes, es que dichos gastos sean prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Es necesario acotar que, en relación al pago del salario de la niñera que, este debe ser pagado por ambos progenitores una vez que ésta haya sido contratada, pues como bien señala la madre sus ingresos son insuficientes para cubrir sola ella ese gasto y tiene que llevarse el niño al trabajo hasta altas horas de la noche y a veces el infante se queda en casa de su padre regresando muy tarde en la noche a su propia casa, de lo cual se deduce que, no existe niñera contratada por los momentos y por tanto no se puede fijar con certeza un sueldo para un empleado que no está contratado, y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) del niño (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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