Decisión nº AZ512009000100 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° Y 150°

RECURSO: AP51-R-2009-003245.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009582.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA: D.M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.321.

PARTE DEMANDADA: J.C.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.180.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BRAVO BENITEZ, GREGORYS DEL C. BRAVO MATA y E.J.M. T, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.938, 69.472 y 35.940 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por la Juez unipersonal N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la apelación presentada por la profesional del derecho A.S.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana D.M.J.P., contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el asunto principal N° AP51-V-2008-009582, contentivo de la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, que incoara la ciudadana D.M.J.P. contra el ciudadano J.C.N.C., a favor de su hijo, el niño (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27 de abril de 2009, la Dra. E.S.C.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, dictaminó la sentencia apelada lo siguiente:

…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Circuito Judicial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Novena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana D.M.J.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.027.409, en representación del niño (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.C.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.180.992, en consecuencia, se fija a cargo del demandado el nuevo canon alimentario, estableciéndose el monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (891,75), los cuales corresponden a los siguientes gastos: mensualidad y trasporte del colegio, alimentación, servicios básicos, gasto de perfumería, farmacia y lavandería. Asimismo, el progenitor debe suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, gastos médicos y medicinas y del salario de la niñera (una vez que ésta sea contratada); la cantidad aquí acordada la debe continuar suministrando en la misma modalidad acordada por ambas partes en su solicitud de Divorcio. Dicha cantidad equivale a 111,576142% de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23), según Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008, Decreto N° 6.052 de la Presidencia de la República. Asimismo, se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada , tomando en cuenta que el obligado de manutención recibe un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE…

.

Ahora bien, consta de los autos que la parte recurrente consignó para la tramitación del presente recurso, copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) diligencia mediante la cual apela la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial; b) libelo presentado por la ciudadana D.M.J.P.; c) Acta de Nacimiento del niño (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); d) sentencia de Divorcio dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala d Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.N.C. y D.M.J.P., de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de donde se evidenció el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; e) escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada A.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; f) sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° IX del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.

Sin embargo, observa también esta Alzada que no consta en actas, copia certificada del escrito de contestación de la parte demandada, acto procesal primordial de envergadura sin el cual, esta jueza se vería impedida para establecer los términos de la controversia.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., el cual es del siguiente tenor:

(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión

(Subrayado de esta Alzada)

En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del Juez la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido de que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, como fue requerido por esta Alzada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009. No obstante, no cursando en el presente recurso copia del escrito de contestación de la demanda y por cuanto las pruebas promovidas conforme los alegatos de ambas partes, resultaban necesarias en esta instancia para verificar si los dichos de la Juez a quo fueron precisos en cuanto si cambiaron o no los supuestos a los que alude la norma contemplada para la Revisión de Obligación de Manutención, es decir, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar si en efecto se produjo o no el cambio de tales supuestos en relación a las necesidades del niño de autos y consecuentemente impedida para revisar si los alegatos de la recurrente son ajustados a derecho, debiendo concluir que el recurso no debe prosperar en derecho.

Lo antes expuesto se fundamenta, en que al no constar en autos las copias certificadas de todo el expediente, en virtud de encontrarnos frente a un Recuro de Apelación de una sentencia definitiva de Revisión de Obligación de Manutención, que de acuerdo a disposición expresa del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene apelación al solo efecto devolutivo, es decir que a pesar de oírse al solo efecto devolutivo, se requiere copia certificada de todo lo actuado en el expediente, en virtud de tratarse de una sentencia definitiva, siendo que sin ello, el Juez de Alzada no puede recorrer plenamente el procedimiento del a quo, con el objeto de revisar si el fallo del mismo se adecuó o no a lo normado por el Legislador, a fin de emitir una declaración CON o SIN LUGAR en el respectivo dispositivo en cuestión.

En este orden de ideas, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al no constar en el expediente la totalidad de las copias en mención, tomando en consideración que su consignación en el expediente es una carga y deber del recurrente, pues jamás podrá transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo al final del sendero procesal, se encontraría con una conclusión absolutamente impregnada de injusticia, lo cual necesariamente provocaría una sentencia contradictoria, injusta e inconstitucional. Igualmente, cabe destacar que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que esta Juzgadora pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer a la misma, especialmente de la Institución Familiar de que trata. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera improcedente el presente recurso, pues no es deber de ésta, suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho en ejercicio A.S.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana D.M.J.P., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

En esta misma fecha, once (11) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las___________________

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A.

ASUNTO: AP51-R-2009-3245

YYM/MGO/ECC/DFA/Nazareth*

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