Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-2793 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS JADE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 14-A Pro, fecha 04 de febrero 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la demandante, que prestó sus servicios para la demandada desde el 13 de abril del 2004, desempeñándose como gerente de ventas de la zona 503, devengando último salario quincenal de Bs. 500.000,00, más el 1% de comisiones por campaña y bonos por cobranzas de Bs. 200.000,00. Indica que el 14 de junio del 2006, le indicaron que ya no laboraría en sus labores habituales en la zona, sino que haría vacaciones, retirándole además en 1% de las comisiones y los bonos por cobranza, desmejorándola en sus condiciones de trabajo y afectándole económicamente ya que no podía cubrir sus necesidades, en detrimento de sus derechos laborales, fuero de maternal y estabilidad absoluta.

Por la situación anterior, inició un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 16 de junio del 2006, que se decidió en fecha 28 de agosto del 2006, ordenando la restitución inmediata a su puesto de trabajo en iguales condiciones.

Señala que el 14 de junio del 2006 fue despedida de manera injustificada, intentando un nuevo procedimiento administrativo, que ordenó en fecha 16 de abril del 2007 el reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa del empleador de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Por lo expuesto, demanda lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad e intereses; indemnización por despido injustificado; diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio de alimentación; paro forzoso; retención del seguro social; subsistema de vivienda y hábitat; así como indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante y daño moral.

La demandada en su contestación alega en primer lugar la prescripción de la acción, señalando que la demandada nunca fue notificada del procedimiento administrativo, ya que esta no tiene sede en Barquisimeto, sino en Guarenas, Estado Miranda, por lo que manifiesta que la notificación efectuada en casa de la ciudadana M.R. no es valida, ya que no forma parte de la junta directiva de la empresa. En segundo lugar alega la existencia de una cuestión prejudicial porque esta en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0277.

De igual forma, la demandada en su contestación conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de la trabajadora (13 de abril del 2004), el cargo desempeñado y el salario de Bs. 500.000,00 alegado por la actora en el libelo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la trabajadora fue despedida justificadamente en fecha 05 de diciembre del 2006 por haber incurrido en causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza que haya sido despedida injustificadamente el 14 de junio del 2006; manifestando que en fecha 12 de diciembre del 2006 se participó dicho despido a Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guarenas, Estado Miranda. Rechaza el pago de bonos por cobranza en la forma señalada por la actora, indicando que estos se pagaban cuando cobraba el 99% por campaña vendida, por lo que era un pago eventual. Niega la desmejora alegada por la trabajadora y por último rechaza todos los conceptos y cantidades demandadas en su contra.

  1. - De la prescripción:

    La demandada alega la prescripción de las pretensiones de la actora, manifestando que la notificación efectuada en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, se realizó en un lugar que no correspondía a su sede, con la finalidad de que quedara confesa, porque aquí en Barquisimeto no tiene agencias, ni sucursales, manifestando que la sede esta en Guarenas, Estado Miranda.

    A los folios 174 al 232 de la primera pieza y 02 al 31 de la segunda pieza constan en copias certificadas los procedimiento administrativos intentados por la demandante, verificándose de estos, que se notificó a la demandada en la dirección indicada en la solicitud señalando la actora que a dichos actos compareció el mismo abogado que hoy representa a la demandada. La demandada señaló respecto de las documentales que rielan del folio 2 al 54 que en el procedimiento administrativo de reenganche se violó el derecho al debido proceso y a la defensa porque no fue notificada, dada la indefensión y por eso ejerció el recurso de nulidad; con respecto a la documental que riela del folio 55 al 87 señaló que compareció, no por la notificación practicada, sino porque no le otorgaban la solvencia laboral. Manifestó que como la trabajadora no insistió en reclamar y se ordenó el cierre del expediente. Del folio 119 a 150 destacó que se evidencia la falta de notificación y por eso la impugna, porque contiene un domicilio que no es correcto.

    Para decidir, el juzgador observa:

    Con respecto a la falta de instalación o funcionamiento de agencias y sucursales se debe indicar que la actividad comercial se rige por el principio de la informalidad y así lo reconoce el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sujetar a sus normas cualquier forma de organización que reúna empleadores y trabajadores. Además, en la contestación, la demandada convino en que en Barquisimeto había y hay “gerentes”, quienes se encargan, en organizaciones como la demandada, de controlar la actividad de los vendedores y proveedores de la zona; esto es, ejercen funciones de representación en nombre del empleador.

    Por otra parte, las formalidades exigidas para la notificación judicial según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador tenga su domicilio en una entidad federal diferente, no necesariamente deben seguirse para determinar la interrupción de la prescripción, ya que lo importante es que el mecanismo de exigencia de los derechos del trabajador sea suficiente para ponerlo en mora. No es necesaria una notificación con todas las formalidades de Ley. Por lo tanto, “cualquier otro acto que la constituya en mora [a la demandada] de cumplir la obligación” es suficiente para interrumpir la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1969 del Código Civil, aplicable por imperativo del Artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. Esas formalidades se exigen para el juicio, no para interrumpir la prescripción, en vía administrativa, que es el caso que nos ocupa.

    En este sentido, el apoderado de la demandada ha afirmado que la parte actora pretendió en forma reiterada notificar su procedimiento en la casa de una gerente de la empresa. A tales efectos, en el contexto del Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gerentes ejercen la representación del empleador ex lege y la falta de una sede formal, solo es una medida para evadir su responsabilidad y dificultar el ejercicio de los derechos a los trabajadores.

    Es preciso destacar, además, que con esta afirmación de la demandada y al convenir que la trabajadora demandante ocupaba el cargo de gerente de la zona 503, que comprende entre otras, la ciudad de Barquisimeto, demuestra que sí existían actividades gerenciales en esta ciudad y quienes las ejercían estaban domiciliados aquí. Por lo tanto, sí podía lograrse la notificación para el procedimiento administrativo.

    Por último, en el contexto del reenganche ante el Inspector del Trabajo, como el iniciado por la actora, rige por el principio de la caducidad, fijada en 30 días por el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante la tramitación del asunto, se declare con o sin lugar la petición del trabajador, la prescripción se mantiene interrumpida hasta que se decida el asunto de manera definitiva, sin importar la notificación del empleador, tal y como lo establece el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la prescripción. Así se decide.-

  2. - De la cuestión prejudicial:

    La demandada también alega la cuestión prejudicial, pero la posible solución en el ámbito contencioso administrativo carece de valor en este proceso, porque no se demandan prestaciones e indemnizaciones dependientes exclusivamente de la solicitud de reenganche de la trabajadora, donde se pide la nulidad por violación del debido proceso.

    Por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión prejudicial alegada.

  3. - Causa de terminación de la relación de trabajo:

    La demandante alega que fue despedida injustificadamente en fecha 14 de junio del 2006. La parte demandada rechazó tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo como la causa alegada, manifestando que la trabajadora fue despedida justificadamente en fecha 05 de diciembre del 2006 por haber incurrido en causales contenidas en los literales E, F, G, e I en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además que efectuó la participación de dicho despido.

    Visto lo alegado por la demandada, respecto del despido justificado y la participación realizada ante el Juzgado Laboral de Guarenas, se observa que esta conviene en la serie de hechos señalados en el libelo, violatorios de la inamovilidad especial por maternidad y la inamovilidad general por Decreto Presidencial.

    Aunado a lo anterior, tal participación es absolutamente nula, porque si la trabajadora estaba encargada de la zona que comprendía Barquisimeto, debió hacer la participación en los Tribunales Laborales de esta ciudad, conforme al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente señala la demandada, que la trabajadora fue despedida por haber bajado su efectividad en las ventas, pero no existe prueba alguna que respalde las afirmaciones de la demandada, pues no indicó cuáles eran esos topes, ni el resultado de la gestión de la trabajadora, con la finalidad de evidenciar su rendimiento. Por lo que tal participación se declara inexistente.

    Por lo expuesto se declara que la relación no finalizó por despido justificado; por el contrario, al mantenerse los procedimientos administrativos, inclusive el de reenganche, la relación se mantiene en estado de interrupción. Con la presentación de la demanda que nos ocupa, la trabajadora manifestó su voluntad inequívoca de no insistir en su reclamo de inamovilidad, porque demandó la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por el despido injustificado.

    Todo lo anterior lleva al Juzgador a declarar que la relación finalizó el 10 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se interpuso la presente demanda; pero esa fecha no se utilizará como referencia para la cuantificación de prestaciones e indemnizaciones laborales, sino la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 14 de junio del 2006. Así se establece.-

    Visto que la demandada no cumplió con la carga de probar la causal de despido alegada; y declarado que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 14 de junio del 2006, le corresponden a esta las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se condena en la forma demandada en el libelo de la demanda. Así se establece.-

  4. - Del salario devengado:

    La parte demandada convino en el salario quincenal de Bs. 500.000,00 devengado por la demandante, pero negó que a esta se le pagara el 1% de comisiones por ventas realizadas y el bono por cobranza de Bs. 200.000,00 quincenales, manifestando que este bono se pagaba al cobrar el 99% de las ventas efectuadas.

    Del folio 100 al 102; 108 al 127 de la primera pieza; y 151 al 179 de la segunda pieza cursan recibos de pagos, de los que impugnó el demandante los que rielan a los folios 100, 101, 127 y 138 de la primera pieza porque no están suscritos por ella; de igual forma impugnó el que riela al folio 107 por ser copia simple; la parte demandada ratificó el cuadro de ingresos que riela al folio 100 de la primera pieza, señalando que coincide con las otras pruebas que rielan del folio 108 al 127, de igual forma ratificó el contenido de los documentos que rielan a los folios 101 y 102 e insistió en el valor de la prueba que riela al folio 107 porque en ese tiempo estuvo de reposo por una operación y es contradictorio exigir el pago en esa situación; asimismo insistió en el valor probatorio del documento que riela al folio 127 porque no fue desconocido en su contenido.

    Verificado que los recibos de pago que cursan a los folios 100, 101, 127 y 138 de la primera pieza no fueron suscritas por la trabajadora demandante, se desechan estas documentales. Asimismo se desechan los extractos de cuenta que rielan a los folios 201 al 223 de la segunda pieza, ya que no se especifica en estos el motivo de los pagos realizados, violentando el patrono lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, los recibos de pago que rielan a los folios 103; 108 al 126 de la primera pieza; se valoran plenamente respecto a las cantidades indicadas, de igual forma se valoran los recibos de pago que rielan a los folios 151 al 178 de la segunda pieza, evidenciándose de todos estos el pago de comisiones a favor de la trabajadora. Así se establece.

    No obstante, convenida la existencia de la relación de trabajo, la demandada debía señalar el salario que exactamente percibía la trabajadora y no simplemente negarlo, ya que por disposición del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al empleador llevar ese control; incumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, los recibos de pago consignados en el expediente son insuficientes para determinar el salario real del trabajador, por los incumplimientos de la demandada en los términos antes señalados.

    Por lo tanto, se tendrá como salario las cantidades señaladas por la actora en el libelo, es decir, de Bs. 3.750.000,00 (denominación monetaria anterior), a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Procedencia de las vacaciones, utilidades, alimentación y prestación de antigüedad:

    La parte demandante solicitó la exhibición de las constancias y libros relacionados con el pago del salario, las vacaciones, las utilidades y los cupones alimentarios; la demandada señaló que los pagos de quincenas del 2006 fueron promovidos tanto por la parte accionante como la accionada y constan en la primera pieza del expediente, así como los recibos de pagos de vacaciones, cesta ticket y utilidades constan también en el expediente. La parte demandante solicitó se tengan como ciertos los datos aportados por su representación por falta de exhibición por parte de la empresa.

    Vista la actitud de la demandada y su negativa a exhibir las documentales requeridas se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante respecto del pago incompleto de las vacaciones e utilidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En este sentido, consta en autos el pago parcial de algunos conceptos. A los folios 125 (Bs. 497.608,97) y 127 (Bs. 497. 608,96) de la primera pieza así como a los folios 162 (Bs.93.333, 33), 176 (Bs.133.333,33), y 195 (Bs. 330.000,00) de la segunda cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, sobre el particular señaló la parte demandante durante el juicio que disfrutó sus vacaciones pero que estas fueron pagadas erróneamente. Quien Juzga observa que efectivamente este beneficio fue calculado y pagado con un salario inferior al correspondiente, ya que no se tomó en consideración la incidencia de las comisiones devengadas, ni las bonificaciones por cobranza; entonces al declararse cierto el salario alegado por la demandante, se ordena el pago de este beneficio en la forma demandada es decir, por la cantidad de Bs. 6.897.595,72, debiendo descontarse lo pagado por este concepto que se señaló anteriormente. Así se establece.-

    De igual forma, las utilidades de algunos periodos le fueron pagadas de manera errónea tal como se evidencia a los folios 113 de la primera pieza y 155 de la segunda (año 2004: Bs. 1.200.163,55); 118 de la primera pieza y 167 de la segunda (año 2005: Bs. 2.127.030,79) de la primera pieza; por lo que se ordena el pago de Bs. 5.468.750,00 debiendo descontarse lo indicado anteriormente. Así se establece.-

    Sobre la pretensión de pago de la obligación alimentaria, no consta en autos la cantidad de trabajadores que ocupaba el empleador, ni tampoco el cumplimiento total de ésta obligación legal. Sólo se observan algunos recibos del 2006. Por lo tanto, se declara con lugar la cantidad indicada en el libelo (Bs. 4.785.000,00), sin poder descontar lo pagado por el patrono ya que los recibos que rielan a los folios 103 al 107 de la primera pieza y 198 al 200 de la segunda, no a aparece la cantidad de dinero pagada por este concepto. Así se decide.-

    Respecto de la prestación de antigüedad y sus accesorios, no consta en autos su pago a la demandante por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs.17.513.093, 25, tal como fue demandado en el libelo. Así se establece.-

  6. - Procedencia de lo demandado por concepto del paro forzoso, la retención del seguro social y el subsistema de vivienda y hábitat:

    La parte demandante pretende el pago del paro forzoso, la retención del seguro social y el subsistema de vivienda y hábitat, alegando que le fueron descontados de su salario las cantidades inherentes al pago quincenal de ellos y no fue inscrita oportunamente en el seguro social.

    Al folio 192 de la segunda pieza cursa planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), sobre la que señaló la demandada que corresponde a impresiones de Internet, carece de firma y sello y no se ratificó en audiencia; en virtud de lo anterior se instó a la demandada a consignar la planilla 14-02, a lo que expuso que basándose en el principio de comunidad de la prueba y por cuanto la documental promovida por ella cursante el folio 138 de la primera pieza, no fue tachada, ni impugnada por la actora, quien también la promovió y riela al folio 197 de la primera pieza, considera que debe dársele veracidad y se tenga como cierta la prueba promovida por su representada y así se determine la fecha cierta de ingreso de la trabajadora. La parte demandante indicó que esa documental quedó impugnada en su oportunidad, porque la empresa inscribió en el Seguro Social a la trabajadora en una fecha posterior al ingreso real de la trabajadora.

    Sobre el particular se observa, que la demandada convino de manera expresa en la contestación de la demanda, en la fecha de inicio de la prestación del servicio por lo que se declaró relevado de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la fecha de inicio de la relación laboral no formó parte del controvertido, resultando impertinentes las pruebas aquí señaladas. Así se establece.-

    Respecto a las cantidades exigidas, se declaran improcedentes, porque forman parte de la seguridad social y la demandante puede exigir derechos a la autoridad que administra la seguridad social, dado su carácter irrenunciable e imprescriptible y que ésta, a su vez, inicie los procedimientos en contra del empleador por tales incumplimientos. Así se establece.-

  7. - Procedencia del pago por hecho ilícito, daño moral y lucro cesante:

    La demandante pretende el pago de indemnizaciones por hecho ilícito del empleador en virtud de la actitud del patrono al no acatar órdenes de la institución pública lo que según sus dichos, le produjo daños. De igual forma demanda daño moral por la desmejora y demás actuaciones del empleador; así como lucro cesante, porque disminuyó su patrimonio, al no devengar las comisiones que se le venían pagando, conceptos que fueron rechazados por la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio.

    A los folios 182 al 191, 194, 195, 196, 197 cursan constancias médicas, recipes médicos y facturas de medicinas que fueron impugnadas por la demandada porque emanan de terceros. Se observa que efectivamente las documentales de los folios 194, 195, 196, 197 emanan de terceros y que no fueron ratificados en juicio, aunado a que algunos son copias fotostáticas, por lo que se desechan.

    El contenido de las documentales que rielan a los folios 182, 183; y 188, 189, 191 fue ratificado en juicio por el médico C.P., quien entre otras cosas manifestó:

    C.P. (4.803.435) la cual debe reconocer que los informes de los folios 182, 183; y 188, 189, 191, así como someterse a interrogatorio. Previamente juramentada, señaló al Juez que reconoce las documentales señaladas, que estuvieron a su vista y consideración. Luego señaló, entre otras cosas, es médico cirujano desde 1988, especialista en psiquiatría (general) y psiquiatría infanto-juvenil; que había examinado a la demandante en el año 2005, cuando estaba hospitalizada por una enfermedad que padecía y también estaba embarazada y la evaluó. Para el momento consideró que afrontó la situación en las mejores condiciones. Luego la examinó el año siguiente cuando acudió a su consulta y tenía un cuadro depresivo, con ansiedad importante por la situación laboral que estaba viviendo, según manifestó en las entrevistas que le realizó, específicamente por desmejoras en sueldo y cargo; que la estaban presionando. La actora acudió a sesiones casi un año, los primeros seis o siete meses, dos veces a la semana; luego mensual hasta que ya no fue más. Que le practicó el test de Hamilton y salió elevado. Que su diagnóstico lo hizo con la información aportada por la actora; que no hizo otra investigación. Que para determinar si decía la verdad se hicieron, además, preguntas y repreguntas durante todas las sesiones y no encontró contradicciones. Tampoco detectó antecedentes o predisposición, como tampoco los notó en el año 2005. Para disminuir niveles de ansiedad y depresión, le recetó medicamentos, por nueve meses, aproximadamente.

    La parte promovente (demandante) formuló preguntas, a las cuales manifestó que la actora se sentía acosada; que ella se sentía mal porque había tratado de ser buena trabajadora, que tenía un niño pequeño y la situación la afectaba.

    A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que dentro su especialidad le enseñaron durante seis años a aplicar entrevistas y otras técnicas, con las cuales ella puede determinar si le están mintiendo; ello aunado a su experiencia profesional, mucho más cuando pasó más de un año con entrevistas cotejando los datos suministrados por la paciente; y así funcionan los psiquiatras.

    La declaración del testigo único, que además no se desempeña como médico legista, ni es funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales no puede tener valor suficiente para declarar que la actitud del empleador causó las patologías laborales en la trabajadora demandante.

    Además, no están cumplidos los extremos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para tales conceptos, ya que no se trata de hechos ilícitos concomitantes con el despido, sino el ejercicio de una facultad legalmente establecida para el empleador, que genera unas indemnizaciones especiales que el legislador consideró suficientes para satisfacer o reparar la situación jurídica infringida.

    Así las cosas, las indemnizaciones por violación de la inamovilidad y las desmejoras están establecidas en la Ley como salarios caídos del procedimiento administrativo y restitución de las condiciones de trabajo.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar los demandado por éstos conceptos. Así se establece.-

  8. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  9. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  10. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión; y lo que determine la experticia complementaria del fallo; cantidades que deberán ser adaptadas al nuevo régimen monetario.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 26 de noviembre del 2009 años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 2:45 p.m.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR