Decisión nº 100 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22768.

Causa: Separación de Cuerpos.

Partes: D.C.R.B. y E.R.T.M..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos D.C.R.B. y E.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-18.317.922 y V.-12.647.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Chiquinquirá Boscán Carroz y J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.411 y 126.429 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día 18 de febrero de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio No. 38, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos D.C.R.B. y E.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-18.317.922 y V.-12.647.957 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana D.C.R.B..

    • En relación a la Obligación de Manutención se establece: “Primero: El progenitor E.R.T.M., contribuirá con la obligación de coadyuvar a la manutención del menor, conforme a las necesidades del mismo, que como co-obligado le corresponde, por lo que cada cónyuge se compromete a vela por la correcta y adecuada manutención del menor, el ciudadano E.R.T.M. entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00) como pensión por obligación de manutención, conviniendo asimismo a ir incrementando el monto de la misma en un veinticinco por ciento (25%) anual, contados a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y de bienes de este d.T.. Segundo: El progenitor E.R.T.M. para la ropa de navidad, juguete de navidad y ropa de fin de año, aportará a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de sus utilidades anuales, sin perjuicio de aquellas aportaciones materiales como son ropa y juguetes, que voluntariamente decida entregarle a su menor hijo. Dicho monto será incrementado en un veinticinco por ciento (25%) anual, a partir del año 2013. Tercero: El progenitor se compromete a comprar la ropa del niño de manera semestral, tal como lo estipula la ley. Cuarto: Los gastos extraordinarios, tales como: consultas médicas, medicina, tratamientos médicos, odontológicos, guardería y cualquier otro que amerite el menor, aquí no mencionado, serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad, sin menoscabo de que éstos puedan cumplir dicha obligación a través de los beneficios laborales que con ocasión al desempeño de sus respectivas actividades en una entidad empresarial, les sean atribuibles, si este fuera el caso el progenitor que goce de este beneficio cubrirá hasta el monto total del mismo, y si quedara alguna diferencia por cubrir esta se dividirá entre ambos progenitores. Quinto: Tomando en cuenta el futuro educativo de nuestro menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para cuando corresponda, específicamente el mes de septiembre de cada año, el progenitor E.R.T.M., se compromete a aportar cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad de colegio y transporte escolar. Sexta: El progenitor E.R.T.M., para garantizar las pensiones futuras de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a aportar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, que le puedan corresponder como trabajador de la Compañía Anónima, COBECA OCCIDENTE, en caso de ser despedido o que renuncie. Hemos convenido que los montos aquí referidos serán depositados por el progenitor E.R.T.M. en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento No.- 01160126060201052600, a nombre de la progenitora D.C.R.B..”

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: “Primero: Hemos convenido que el progenitor E.R.T.M., podrá visitar a su menor hijo cada vez que lo desee, tendrán un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del menor, en un horario convenido con su progenitora D.C.B.. Segundo: En cuanto a los fines de semana, se ha convenido en que dos (2) fines de semana al mes el menor lo compartirá con su progenitor y dos (2) fines de semana al mes con su progenitora. La distribución de dichas oportunidades se realizará de común acuerdo entre los progenitores. Queda entendido que la salida del niño en los fines de semana, se producirá los sábados a las 10 a.m. y será reintegrado a su hogar los domingos a las 4 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del menor a su progenitora, deben ser hechas únicamente por el progenitor personalmente. En lo concerniente a los días de asueto o festivos y vacaciones, éstos serán alternados entre los progenitores, y se respetará el derecho que a su vez tienen ambos progenitores para compartir con su menor hijo, en sus períodos de vacaciones laborales respectivos. Asimismo, convienen que en los días festivos del mes de diciembre los progenitores se alternará el estar con su hijo, en función de que éste comparta estas fechas tanto con su padre y su familia, como con su madre y su familia, a tales efectos, si el menor pasa el día 24 de diciembre con su madre, el día 31 de diciembre lo pasará con su padre, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho. El día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre.”

  3. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de septiembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 100 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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