Decisión nº 404 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2443-08

DEMANDANTE: D.S., apoderada judicial de los ciudadanos B.T.D.S. y M.E.S.L..

DEMANDADA: H.M..

MOTIVO: DESALOJO

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana, D.S., abogado, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.130.343, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.T.D.S. y M.E.S.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.935.993 y V-3.128.934, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano: H.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.080, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en Calle Guaicaipuro, Nro. 15-A, de la Comunidad Saman de Guere, Municipio M.d.E.A..-

A dicho libelo acompañó Copia del Poder debidamente autenticado marcado con la letra A, documento emitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua marcado con letra “B”, informes médicos marcado con letra C, D, F.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.159, del Código Civil, Articulo 34 y 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

NARRATIVA:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha primero (1) de Noviembre del año 2.006 sus representados dieron en arrendamiento, de manera escrita y a tiempo indeterminado, al ciudadano H.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.610.862, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Guaicaipuro Nro. 15-A de la comunidad Saman de Guere, Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A., que tiene una superficie de sesenta con ochenta y dos metros cuadrados (60,80 Mts2), alinderado así: Norte: Con terreno que ocupa la señora E.G.d.D.; Sur: Con terreno que ocupa el señor L.C.; Este: Con terreno que ocupa la señora E.G.; y Oeste: Con calle Guaicaipuro. Que dichas bienhechurias le pertenecen según se evidencia de documento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio de 2.008, Nro. 2476-08, que anexó con letra marcada “B”. Que dicho contrato de arrendamiento, se fue prorrogando verbalmente hasta octubre de 2.007 entre el demandado y sus representados, de forma sucesiva, quedando vigentes todas y cada de los acuerdos establecidos inicialmente incluyendo el valor de los respectivos canones de dicho arrendamiento hasta la fecha, llegando a ser la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( 150.000,00 Bs.), hoy para los efectos de la reconversión monetaria Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs. 150,00) mensuales. Que sus representados le participaron en varias oportunidades tanto verbal como por escrito, la irrevocable voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de la casa ocupada por el demandado y su familia, ya que en la actualidad sus representados tienen la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debido a que ha que deben venirse a la ciudad de Maracay por motivos de salud puesto que el ciudadano M.E.S.L., quien es uno de sus representados desde el año 2004, padece cardiopatía mixta (isquemia-hipertensiva), e hipercolesterolemia y diabetes, que manifiesta sintomatología al realizar actividad física ordinaria por lo cual le sugieren evitar dichas condiciones y requiere tratamientos de por vida, según se evidencia en informes médicos que anexó marcados con letra C,D, F. Que los médicos que tratan su enfermedad se encuentran en esta ciudad. Que aunado a esto su representado debe realizarse el control médico cada quince (15) días y este vive en la ciudad de Anaco, lo que le complica realizarse el chequeo cuando el especialista lo indica puesto que el traslado a la ciudad de Maracay, que es tan necesario que pone en riesgo su estado de salud. Que en las notificaciones verbales que oportunamente le hizo al demandado, le informó de su necesidad de ocupar el inmueble pero que hiciera uso de la prorroga legal establecida en el Capitulo Segundo, Articulo 38 literal a del Decreto con rango de Fuerza de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; que concluida como fuere dicha prorroga, hiciera entrega de la casa en cuestión, totalmente desocupada y con las mismas buenas condiciones con las cuales la recibió. Que por otro lado, el demandado y su familia, han tenido durante la larga relación arrendaticia una conducta indeseable tanto para sus representados como con el inmueble dado en arrendamiento, ofendiéndolos verbalmente con improperios cada vez que le participaban su necesidad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, o cuando le participaban la necesidad de inspeccionar el inmueble para ver su estado de conservación. Que se han negado a realizar los trabajos para colocar los servicios de agua y electricidad independientes. Que previendo su negativa en firmarle las notificaciones que oportunamente le hizo, desplegó inmediatamente una actividad por medio de visitas personales, e incluso lo cito por ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio S.M.d.E.A. donde fue imposible conciliar con el ciudadano H.M., quien además se presentó con una persona quien dijo ser su abogado mencionando que su representado no tenía nada que hacer en ese lugar y que debían otorgarle a su representado un año de prorroga legal, no llegando a ningún acuerdo. Que anexó informe marcado con la letra G, tendentes a demostrarle al arrendatario la voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, en virtud de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por la necesidad que tiene sus representados de usar el inmueble y por el estado de deterioro que se encuentra la referida vivienda, sin obtener por parte de éste la respectiva desocupación del inmueble arrendado. Que además no es constante a la hora de pagar los cánones de arrendamientos, puesto que en la actualidad no esta solvente con sus pagos, por lo que se solicito consignación arrendaticia lo que arrojo como resultado que no cursa expediente de consignación alguno, aperturado por el ciudadano H.M.. Que por todo los fundamentos antes expuestos es que demanda al ciudadano H.M., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.610.862 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que son ciertos y exactos los hechos narrados en el libelo, a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Guaicaipuro Nro. 15-A de la comunidad Saman de Guere, Municipio S.M.d.E.A. y en el pago de las costas del presente proceso. Que estimo la presente demanda por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).-

Por auto de fecha 15 de Enero del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-

Al folio Treinta y Nueve (39) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 17 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Juzgado la abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.463, y presenta diligencia mediante la cual solicita se notifique al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2.009.-

Al folio Cincuenta (50) corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que el día Diez (10) de Marzo del 2.009, le entregó boleta de notificación a la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicierón uso de este derecho.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA:

Síntesis de la Controversia: El demandante alega que en fecha 01 de Noviembre del 2.006 dio en arrendamiento de manera escrita y a tiempo determinado a el ciudadano H.M., un inmueble de su propiedad, fijando un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 150, 00) y que a la fecha de la presentación de la demanda el ciudadano H.M. ha incurrido en mora de devolver el inmueble que recibió como arrendatario, igualmente en la actualidad al demandado se le venció la prorroga legal hace más de un año.

Por su parte el demandado no se hizo parte en el expediente y por ende no ejerció su derecho a la defensa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no promovió ningún elemento de prueba de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, sin embargo, el Tribunal pasa a valorar el documento con que acompañó dicho escrito.

A las documentales que corren inserta a los folios del cinco (05) al dieciséis (16) los cuales no fueron impugnados, el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que los ciudadanos B.T.D.S. y M.E.S.L. son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Guaicaipuro Nro. 15-A de la comunidad Saman de Guere, Jurisdicción del Municipio Turmero. Con relación con las copias consignados a los folios del 17 al 32, este Tribunal no le da ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y del anexo del corre inserto al folio 33 al 36 los cuales no fueron impugnados, el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no actuó en el presente expediente y en consecuencia no promovió prueba alguna.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.-

En el caso de auto la demandante se limitó a afirmar una serie de hechos en el escrito liberar sobre los cuales no aportó elemento probatorio alguno, púes durante todo el iter procesal solo consignó copia fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble e igualmente no aportó ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de una relación contractual.

En tal virtud, visto que el demandante no probó sus afirmaciones y que el demandado no dió contestación a la demanda ni probó nada que lo favoreciera y para evitar incurrir en error de juzgamiento se aclara que es inoficioso examinar los supuestos de la confesión ficta del artículo 362 ibidem por no haber cumplido el actor con su carga probatoria y así se decide.-

Así las cosas, visto que el actor no demostró la existencia del contrato ni verbal ni escrito, ni mucho menos los cánones de arrendamiento, es forzoso para esta Juzgadora conforme a los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la demanda interpuesta y condena en costas al demandante. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la abogada D.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.T.D.S. y M.E.S.L., contra el ciudadano H.M., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinticuatro (24) días del Mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R EXP. Nº 2443-08

GGG/ tm

En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.- La Stria,

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