Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de enero de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003868

DEMANDANTE: D.S.C., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.337.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.E.M.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 77.473.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgd.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.472.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana D.S.C. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de octubre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, dados los privilegios y prerrogativas procesales aplicables al ente demandado.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó el día 21 de diciembre de 2010, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana D.S.C., contra la sociedad mercantil DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda

    Que en fecha 18 de agosto de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, hasta el día 27 de agosto de 2009 (fecha de egreso por renuncia), desempeñando el cargo de Superintendente (encargada) de Planificación y Control de Gestión de PCP Comercio y Suministro, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 3.116,00, equivalente a un salario diario de Bs.103,87.

    Alega que la empresa demandada no pagó correctamente sus prestaciones sociales, reclamando como base de cálculo de los conceptos reclamados, el pago de 50 días de salario por concepto de bono vacacional anual y 60 días de salario por concepto de utilidades anuales, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    1. 392 días de prestación de Antigüedad

    2. 33,33 días de Vacaciones Fraccionadas

    3. 50 días de bono vacacional

    4. 60 días de Utilidades

    5. Intereses sobre prestaciones sociales

    Los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 64.403,99, de los cuales alega haber recibido la cantidad de Bs.21.091,21, reclamando la diferencia de Bs.47.438,56.

    Por su parte la demandada de autos no contestó la demanda tal como se videncia de auto de fecha 13 de octubre de 2010 emanado del Tribunal 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, inserto al folio 135 del expediente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar ni contesta la demanda se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante en el libelo de demanda, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor; no obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal también deberá tener en consideración los privilegios y prerrogativas procesales aplicables al ente demandado, debiendo señalar de igual manera lo establecido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que al respecto señaló: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor a los fines de demostrar si el reclamo del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora proceden conforme a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que lo controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionante a la demandada, tomando en cuenta los privilegios procesales que le son aplicables a la misma. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Promovió documentales insertas a los folios insertas desde el folio 29 al 77 y desde el 79 al 125 del expediente contentivo de la presente causa, referidas a recibos de pago de sueldos y salario, pago de utilidades anuales (folios 36 y 93), así como vacaciones y bono vacacional (folio 68), a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 78 del expediente, referida a relación de remuneraciones y retenciones anuales del período que va desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 126 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 27 de 2009, a través de la cual la actora manifestó a la demandada su renuncia al cargo, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta al folio 127 del expediente, relacionada con instrumento electrónico de fecha 27 de julio de 2009, que hace alusión al cumplimiento del preaviso de la actora hasta el día 26 de agosto de 2009, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 78 del expediente, referida a constancia de trabajo de la actora, con fecha de ingreso el 18 de agosto de 2003 hasta el 27 de julio de 2009, con un salario de Bs.3.116,00, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta al folio 78 del expediente, referida a a relación de remuneraciones y retenciones anuales del período que va desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió documental inserta a los folios 129 al 133 del expediente, relacionadas con acta de entrega de equipos, documentos y carnet de identificación por parte de la actora a representantes de la demandada en fecha 26 de agosto de 2009, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió documental inserta al folio 134 del expediente, relacionada con Finiquito de prestaciones sociales realizado por la demandada a la actora, que incluye dentro de las asignaciones preaviso legal y 10 días de antigüedad adicional, bono vacacinal fraccionado, 31,1 días de vacaciones fraccionadas, intereses de prestación de antigüedad no depositadas, utilidades y antigüedad legal para un total de Bs.21.091,21, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia ora de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Ratificó documentales acompañadas con el libelo de demanda, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    10. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, carta renuncia, constancia de trabajo, acta de entrega de equipos y hoja de liquidación de prestaciones sociales, la demandada reconoció las documentales consignadas por la actora y sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal precedentemente, dando por reproducidos los argumentos expuestos al respecto. Así se establece.

    Por su parte la demandada no promovió elemento probatorio alguno en la etapa procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció ni a la Audiencia preliminar ni contestó la demanda, no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas por la parte actora, aunado al hecho que siendo la demandada un ente en la cual tiene interés patrimonial la República, se tienen negados y rechazados los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que le son aplicables, debiendo tenerse como consecuencia contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, específicamente al folio 128 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada, que demuestra la prestación del servicio de la actora desde el 18 de agosto de 2003, razón por la cual y al quedar demostrada la prestación de servicio de la actora a la demandada, se materializa la presunción de laboralidad de dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalarse que no obstante los privilegios procesales reconocidos a la demandada, ello no la excluye de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante en los términos que a continuación se exponen:

    Del análisis de las pruebas aportadas por la actora y no impugnadas por la demandada, quien decide debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento se inicio en fecha 18 de agosto de 2003, hasta el 26 de agosto de 2009, tal como se evidencia de la concatenación de las documentales insertas a los folios 126, 127 y 129 al 133 del expediente que hacen alusión a la renuncia del cargo presentado por la actora a la demandada, así como al cumplimiento del lapso de preaviso hasta el 26 de agosto de 2009 fecha en la cual la actora hizo a la demandada la entrega de equipos, documentos y carnet de identificación. Que el salario básico mensual devengado y probado en autos para la fecha de culminación de la relación de trabajo fue de Bs.3.116,00 (folio 128 del expediente), equivalente a un salario diario de Bs.103,86. Que la demandada le pagaba un total de 50 días anuales de bono vacacional (folio 68 del expediente) y 60 días anuales de utilidades (folios 36 y 93 del expediente). Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora mediante la presente acción, tomando en consideración la antigüedad de 06 años y 08 días:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente en derecho el pago de 375 días que incluyen los 02 días adicionales por año de antigüedad computados desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2009, en consecuencia se ordena su pago con base al salario integral devengado por la actora mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 60 días de utilidades y 50 días de bono vacacional. Asimismo, le corresponde a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales deberá aportar la demandada al experto contable a través de la nomina de pago y para el caso de no hacerlo deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el libelo de demanda (vuelto del folio 02 y 03 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez cuantificado dicho concepto se deberá deducir lo pagado por la demandada de Bs.10.210,62, tal como lo señaló la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el pago de 33,33 días de vacaciones fraccionadas, derivadas de multiplicar tal cantidad de días de por Bs.108,87, de salario integral diario, lo cual a criterio de quien decide es improcedente en derecho, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, el salario base de cálculo de las vacaciones es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho o el de la fecha de terminación de la relación de trabajo como es el caso de autos, y no el salario integral como lo reclama la actora toda vez que no se evidencia de autos ninguna fuente convencional o legal que así lo sustente o que haya sido invocado por la accionante. Por otro lado, se evidencia del finiquito de prestaciones sociales inserto al folio 134 del expediente y recibido por la actora, que la demandada pagó tanto por ese concepto como por el bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.5.236,55 y 3.233,16, respectivamente, adicionalmente se debe señalar que la actora en su libelo de demanda no discrimina a que fracción se refiere cuando reclama el concepto de vacaciones, ni tampoco se puede presumir, todo ello, si se toma en cuenta que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada inicio el 18 de agosto, con lo cual a la fecha de finalización de la relación de trabajo el 26 de agosto de 2009, había cumplido un año completo y 06 días, no procediendo en consecuencia la fracción reclamada, por cuanto no había cumplido de labores luego del 18 de agosto de 2009 un mes completo de servicio. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara la improcedencia de lo reclamado por la accionante. Así se decide.

TERCERO

Reclama la actora el pago de 50 días de vacaciones, respecto de lo cual y tomando en cuenta lo pagado según finiquito de prestaciones sociales inserto al folio 134 del expediente, la demandada pagó por dicho concepto la cantidad de 31,1 días, a razón de Bs. 103,86 diarios, tomando como base que la relación de trabajo culminó el 28 de julio de 2009, cuando la misma culminó realmente en fecha 26 de agosto de 2009, tal como ha sido establecido en el presente fallo. Como consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide, que procede en derecho la diferencia del concepto reclamado, tomando como base que a la actora corresponde el pago de 50 días de vacaciones por el último período vacacional transcurrido desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 18 de agosto de 2009, con base al último salario normal devengado de Bs.103,86, para un total de Bs.5.193,00, que restados a la cantidad de Bs.3.233,16, recibido por la actora por este concepto, resulta en la cantidad de Bs.1.959,84, que deberá pagar la demandada. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al reclamo del pago de 60 días de utilidades, debe entenderse que las mismas se reclaman con base al ejercicio económico que va desde el 01 de enero de 2009 al 26 de agosto de 2009, esto es de 07 meses; siendo así correspondería a la actora el pago de la fracción de 35 días de utilidades que multiplicados por el salario normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo de Bs.103,86 diarios, resulta en la cantidad de Bs.3.635,1; sin embargo y como quiera que la actora reconoció el pago de Bs.2.285,10, corresponde el derecho el pago de la diferencia de Bs.1.350,00, por parte de la demandada, debiendo señalarse finalmente que las utilidades deben calcularse a salario normal y no integral, por cuanto no se evidencia de autos ni la actora invocó fundamento legal o contractual alguno que sustente su pretensión. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación de la demandada el 10 de agosto de 2010 (folio 18 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 26 de agosto de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana D.S.C., contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del presente fallo, la diferencia de la prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses, así como la diferencia de vacaciones y utilidades, los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

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