Decisión nº 220 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diez (10) de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000645

PARTE DEMANDANTE: D.J.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 17.568.681, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA MESA CARRIZO Y M.G. URRIBARRI VERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.16.432 y 25.306, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY GALERÍAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 47-A.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY LA FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 68-A.

PARTE CO-DEMANDADA: F.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.455.014, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY GALERIAS C.A., SUBWAY LA FLORIDA C.A., Y DEL CIUDADANO F.D.P.V.: R.J.G.P., FERNANDO LOBOS AVELLO Y GLACIRA F.P., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.334, 60.603 y 103.433, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.U.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.J.R.U., en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la referida ciudadana, en contra de las Sociedades Mercantiles SUBWAY GALERIAS C.A., SUBWAY LA FLORIDA C.A., y el ciudadano F.D.P.V.; JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A LAS CODEMANDADAS SUBWAY GALERIAS C.A., Y SUBWAY LA FLORIDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 07 de diciembre de 2009, donde la apoderada judicial de la parte demandante recurrente antes de exponer sus alegatos leyó fragmentos de la sentencia dictada en primera instancia y de la cual recurre, e indicó que la parte demandada no probó ni aportó nada al proceso, ya que la actora laboró al mismo tiempo para las co-demandadas; es decir, que un día podía laborar para SUBWAY GALERIAS, y otro para SUBWAY LA FLORIDA, indistintamente, pues realizaba todo tipo de funciones dentro de la empresa, desde limpiar hasta preparar los panes y atender al público; que quien la contrató fue el codemandado ciudadano F.P., quien le dijo que se fuera al Centro Comercial Galerías y al Centro Comercial Traki a trabajar en los SUBWAYS, que la Inspección Judicial que promovió se la negó el Juzgado de la causa, pero que no ejerció recurso alguno ante tal negativa. Que se le negó la admisión de los correos electrónicos; que la demandada tenía que probar la existencia de la relación laboral, pero que no aportó pruebas, que no fundamentó el motivo de sus rechazos. Seguidamente la representación judicial de las codemandadas expuso que las empresas aquí demandadas no son abastos, ya que se rigen por una jerarquías, pues se tienen que cumplir normas de sanidad, donde el que barre no puede preparar los panes, al igual que hay un representante de la empresa que está vestido totalmente diferente al resto de los trabajadores, que el punto controvertido en el presente procedimiento fueron las horas extras reclamadas por la parte actora, donde la carga de la prueba recaía en dicha parte, que se conformaron con la condena, por ello no apelaron. Que la actora reclamó una cantidad exorbitante; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el ciudadano F.P.V. la contrató desde el día 30 de junio de de 2008, para que laborara como empleada en LAS TIENDAS DE COMIDA RÁPIDA DE LA FRANQUICIA DENOMINADA SUWBAY GALERIAS Y SUBWAY LA FLORIDA, ubicadas en el Centro Comercial Galerías Mall, local 148, PB, Av. La limpia, la primera de las nombradas y la segunda en el Centro Comercial Ciudad Traky, planta baja Av. La limpia, devengado diferentes salarios; labores que prestó de forma personal, subordinada, permanente, reiterada, constante e ininterrumpida en el tiempo, dentro de una jornada laboral de Lunes a Lunes en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., donde se mantuvo activa cumpliendo con sus obligaciones laborales, hasta el día 06 de enero de 2009 fecha en la que se vio en la necesidad de renunciar, laborando por un espacio de 6 meses, 6 días, previa notificación a la patronal, manifestando que ésta la explotaba al solicitarle que laborara domingos y días feriados, y muchas veces hasta altas horas de la noche, puesto que no se podía cerrar al público mientras estaba abierto el Centro Comercial, excediéndose en los días y en las horas laborales que permite la Ley, sin tener ninguna remuneración extraordinaria por ello, pese a la promesa de que se le reconocería, y nunca fueron canceladas. Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, por lo que demanda a las sociedades Mercantiles antes referidas, así como a su dueño el ciudadano F.D.V., fundamentando su demanda en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89, 91 y 92, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando los siguientes conceptos: Diferencia de salario dejado de pagar: Por Bs. 108,846, correspondiente a 6 días del mes de enero de 2009; Horas Extras: según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 567 horas, estimándolas en un total de Bs. 2.795,45; Días Feriados y de Descanso: Según lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.782,18, correspondiente a 45 días; Preaviso: Según lo establecido en el articulo 107, ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 7.533,28; Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 5 días a razón de Bs. 610,50, para un total de Bs. 3.052,50; 5 días a razón de Bs. 759,69 para un total de Bs. 3.798,44 y 5 días a razón de un salario de Bs. 502,22 para un total de Bs. 2.511,09; Antigüedad: Según el artículo 108 ejusdem, reclama el pago de 30 días a razón de Bs. 502,22, para un total de Bs. 15.066,56; Utilidades: Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 7,50 días, a razón de Bs. 73,98, para un total de Bs. 554,84; Vacaciones Fraccionadas: Según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, reclama la cantidad de 11,50 días a razón de Bs. 502,22, para un total de Bs. 5.775,51; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 319,27, manifestando que devengaba diferentes salarios, es decir, al 17-07-08 (Bs. 400,00), al 02-08-08 (Bs. 500,00), al 16-08-08 (Bs. 500,00), al 02-09-08 (Bs. 827,50), al 17-09-08 (Bs. 684,17) al 02-10-08 (Bs. 500,00), al 17-10-08 (Bs. 600,00) al 01-11-08 (Bs. 600,00), al 17-11-08 (Bs. 700,00), al 02-12-08 (Bs. 700,83), al 17-12-08 (Bs. 516,67) y al 02-01-09 (Bs. 544,27). En total, por los conceptos reclamados, pretende el pago de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.231,40).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA SUBWAY LA FLORIDA C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada al dar contestación a la demanda, negó enfáticamente todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo, NEGANDO ROTUNDAMENTE LA RELACION LABORAL ALEGADA POR LA ACTORA EN SU LIBELO. Negó, por ende la jornada de trabajo, así como su salario y las condiciones que describe en su libelo, por cuanto nunca mantuvo relación con la empresa; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por la actora en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Por último, negó que deba responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANO F.D.P.V.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Esta parte negó ENFATICAMENTE LA RELACION LABORAL ALEGADA POR LA ACTORA EN SU LIBELO, la jornada de trabajo que cumplía la actora por desconocerlo, así como su salario y las condiciones que describe en su libelo por cuanto nunca mantuvo relación con la misma. Negó la jornada laboral que la actora adujo. Negó que la actora haya renunciado a su puesto de trabajo, así como que laborara sábados, domingos y días feriados, ni hasta altas horas de la noche; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo. Del mismo modo negó que deba responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY GALERIAS C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada en su escrito de contestación ADMITIO EXPRESAMENTE LA RELACION LABORAL ALEGADA POR LA ACTORA EN SU LIBELO, CON TODOS SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, la fecha de ingreso, que lo fue el día 30 de junio de 2008, prestando sus servicios en el restauran franquicia, culminando dicha relación laboral en fecha 6 de enero de 2009 por renuncia de la trabajadora. Igualmente admite, que por los servicios prestados le era cancelado a la actora al 17-07-08, al cantidad de (Bs. 400,00); al 02-08-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 16-08-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 02-09-08 la cantidad de (Bs. 827,50), al 17-09-08 la cantidad de (Bs. 684,17) al 02-10-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 17-10-08, la cantidad de (Bs. 600,00) al 01-11-08,a l cantidad de (Bs. 600,00), al 17-11-08 la cantidad de (Bs. 700,00), al 02-12-08 la cantidad de (Bs. 700,83), al 17-12-08 la cantidad de (Bs. 516,67) y al 02-01-09 la cantidad de (Bs. 544,27). Negó la jornada laboral que la actora adujo, así como que laborara de lunes a lunes, entre las 08:00 a.m. y 06:00 p.m. Niega que haya renunciado a su puesto de trabajo por ser obligada a laborar sábados, domingos y días feriados y hasta altas horas de la noche. Niega que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 30.231,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Negando todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo. Negó que la empresa SUBWAY LA FLORIDA, C.A. y el ciudadano F.D.P.V., deban responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de las Prestaciones Sociales. SIN EMBARGO, ADMITE QUE SE LE ADEUDAN A LA ACTORA LAS CANTIDADES SIGUIENTES: Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días calculados en base al salario integral devengado, arroja la suma de Bs. 646,14, más los intereses respectivos. Antigüedad Adicional: Según lo establece el artículo 108, ejusdem, la cantidad de Bs. 1.132,50, Vacaciones Fraccionadas: A tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma de Bs. 294,72. Bono Vacacional Fraccionado: A tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 137,51. Utilidades Fraccionadas: A tenor de lo previsto en el artículo 174 la cantidad de Bs. 294,71. En total, los anteriores conceptos arrojan la suma de DOS MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 2.505,59), cantidad de la que se debe deducir el preaviso no laborado de Bs. 1.178,90, adeudándose en total la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs.1.326, 69).

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales intentada por la ciudadana D.J.R.U. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY GALERÍAS C.A., SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY LA FLORIDA C.A. y el ciudadano F.P.V.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida

determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, considera prudente esta sentenciadora antes de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, efectuar el siguiente análisis: De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales a dos (02) personas jurídicas y a una (01) persona natural, pero en modo alguno se constata si ésta conformó un litisconsorcio pasivo necesario entre los tres (03) codemandados, o si alega una solidaridad por estar constituido un grupo de empresas, nada de eso se especificó en el libelo, por lo que se entiende que demandó a dos personas jurídicas y a una persona natural pero en total independencia una de las otras; y así lo entendió la juez de la primera instancia cuando sólo condenó a una de las empresas codemandadas; evidenciándose igualmente que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte actora, ante la pregunta formulada por la ciudadana Juez Superior, de en cuál de las empresas había laborado, manifestó que la actora fue contratada directamente por el ciudadano F.D.P.V., dueño de las dos Tiendas Subways identificadas en las actas procesales, y que trabajó en las dos tiendas al mismo tiempo, pues un día iba para una y al otro día iba para la otra, desempeñando todos los cargos existentes, es decir, algunas veces podía limpiar las tiendas, y otras veces atender a los clientes, ya fuera facturando o preparando los panes; razón por la que establece esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, están centrados a determinar en primer lugar, si la empresa codemandada SUBWAYS GALERIAS, que fue la que admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, adeuda algún concepto derivado de las prestaciones sociales; sin embargo, no se puede obviar que la sentencia dictada en primera instancia condenó a las dos (02) empresas, es decir, SUBWAYS GALERIAS Y SUBWAYS LA FLORIDA, conformándose éstas con la condenatoria, pues no recurrieron de dicha sentencia, exceptuando sí del procedimiento a la persona natural demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - MERITO FAVORABLES DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, que señaló que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba informativa en el sentido que se oficiara a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal, C.A., Agencia B.V., a los fines de que informara sobre los particulares indicados, consignando a su vez, Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, Agencia B.V., Maracaibo, signada con el Nº 2526586, cuya titular es la actora ciudadana D.J.R.U., código de cuenta signado con el Nº 0016010314019110758, aperturada como cuenta nómina SUBWAY desde el 02-05-07, así como la fecha de apertura de la misma, si es cuenta nómina de SUBWAY, si recibía transferencias y sus respectivos montos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 13 de octubre de 2009, la cual riela en actas del folio (143) al folio (173). Los resultados de este medio de prueba no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que la sentencia dictada en primera instancia condenó a las dos (02) codemandadas denominadas SUBWAY GALERIAS Y SUBWAY LA FLORIDA, conformándose éstas con tal condenatoria, pues no recurrieron de ella, verificándose que el dueño de estas Franquicias era el que le depositaba a la trabajadora su salario, pero en nombre y representación de las Franquicias, más no en forma personal. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de inspección judicial en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la planta baja del edificio Don Matías, a los fines de dejar constancia de los registros y asientos de las empresas patronales demandadas, es decir, SUBWAY GALERÍAS, C.A., Y SUBWAY LA F.C.. Se observa que el Juzgado de la causa, negó la admisión de este medio de prueba, y al no haber ejercido recurso alguno la parte promovente ante tal negativa, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - De conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4,7 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en Gaceta Oficial de la Republica Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, promovió Correos Electrónicos que reprodujo en formato impreso. Desecha esta sentenciadora este medio de prueba, toda vez que la parte demandada la atacó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, la misma queda fuera del debate del proceso, pues no se cumplió con el procedimiento pautado en la referida Ley de Mensaje de Datos. Así se decide.

  5. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - F.U.: Leídas las generales de Ley, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a la demandante, que fueron compañeros de trabajo, que el ciudadano F.P. era su jefe, que conoce a las empresas SUBWAY GALERIA y SUBWAY LA FLORIDA, que la demandante trabajaba para SUBWAY GALERIA y PLAZA LA REPÚBLICA, que él (testigo) laboró en galería como 4 meses, que en mayo de 2008, vio a la demandante laborando en SUBWAY GALERIAS, en dos turnos, que exactamente no sabe cuál era el horario de la demandante, que ésta trabajaba todos los días, que él tenía un día libre a la semana.

    - E.G.: Manifestó que conoce a la demandante y también al ciudadano F.P., que conoce la existencia de las empresas SUBWAY GALERIAS y SUBWAY LA FLORIDA, que la demandante laboró para dichas tiendas, que él actualmente labora en el Centro Comercial GALERÍAS MALL, en la empresa C&V COMPANY, que laboró en SUBWAY GALERIAS en marzo de 2008 y allí conoció a la actora, que ésta comenzó a laborar luego como a finales de junio y fue cuando la conoció, que él laboró en SUBWAY GALERIAS durante cuatro meses, que cuando estaba saliendo de la empresa la demandante estaba llegando, que no conoce con seguridad el horario de la demandante porque siempre se cruzaban entre los horarios pero no todo el tiempo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que salió de la tienda en junio de 2008 y de allí hasta enero de 2009, estuvo sin trabajo haciendo un curso en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.

    - EDIXIO GONZÁLEZ: Declaró que conoce a la demandante, que fueron compañeros de trabajo en las tiendas SUBWAY GALERIAS y SUBWAY LA FLORIDA, que él entró el 20 de diciembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2008, que trabajó hasta el 15 de agosto en SUBWAY GALERIAS y luego fue transferido para SUBWAY LA FLORIDA donde estuvo un mes y dos días, que allí laboraba de tarde, que la demandante entraba a la hora de la apertura en GALERÍAS, que la demandante era la Gerente de las dos tiendas, que él trabajaba en el horario de la mañana en SUBWAY GALERÍAS, que el señor F.P. es el dueño de las tiendas, que la demandante estaba encargada de las dos tiendas, que él tenía los miércoles libres, que la actora libraba los martes.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente desecharlas esta sentenciadora, toda vez que incurrieron en contradicciones al responder el interrogatorio que les fue formulado, pues por una parte, el primero de los testigos evacuados, manifestó que la actora laboró en SUBWAY PLAZA DE LA REPUBLICA, hecho éste que nunca lo expresó la actora en su libelo; el segundo de los testigos declaró no conocer el horario de la demandante, y el tercero manifestó que la actora era la gerente de las dos tiendas, hecho que no se discutió en este proceso; razón por la que, en virtud de las incongruencias encontradas en estas testimoniales, se desechan del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORMADA POR LA SOCIEDADES MERCANTILES SUBWAY GALERIAS C.A., SUBWAY LA FLORIDA C.A.; y EL CIUDADANO F.D.P.V.:

  6. - MERITO FAVORABLE: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, que dejó sentado que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: S.M., C.S., M.M., M.R., C.F., todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo no comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, razón por la que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas de dicha comunicación, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, constata esta Juzgadora, en primer lugar, que la actora en su libelo, adujo haber laborado (al mismo tiempo) para las dos empresas codemandadas SUBWAYS GALERIAS Y SUBWAY LA FLORIDA, habiendo sido contratada por el dueño de las mismas, ciudadano F.P., sin embargo, -tal y como antes se dijo- no conformó en su libelo un litisconsorcio pasivo necesario, ni manifestó la existencia de un grupo de empresas, por lo que cada una de las codemandadas dio contestación a la demanda en forma individual, donde sólo admitió la relación laboral alegada, la codemandada SUBWAYS GALERIAS; observándose del contenido del dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, que fueron condenadas ambas empresas, es decir, SUBWAYS GALERIAS Y SUBWAYS LA FLORIDA, quienes no recurrieron de tal condenatoria, por lo que se entiende que se conformaron con los montos condenados y con la solidaridad declarada por el Juzgado de la causa, razón por la que esta Juzgadora en respeto al Principio de la Reformatio In Peius, declara la solidaridad entre las empresas SUBWAYS GALERIAS Y SUBWAYS LA FLORIDA; razón por la que de seguidas pasa a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Declarada la solidaridad entre las empresas codemandadas, observa esta Sentenciadora, que la parte actora en su “confuso” libelo, demandó igualmente al ciudadano F.P.V., como persona natural, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la prestación de servicio personal alguno que lo uniera jurídicamente con la actora; en este sentido de conformidad con la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte accionante le correspondía la carga probática, tendente a demostrar el vínculo laboral alegado. Al respecto, este Tribunal de la revisión de las pruebas incorporadas a los autos, no observa elemento alguno que haga llegar a la convicción de la existencia de alguna relación jurídica de la accionante y el coaccionado como persona natural; así pues, al no cumplir la parte accionante, con su carga en el proceso, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión contenida en el escrito libelar en contra del ciudadano F.P.V.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No puede pasar por alto esta Juzgadora que ante el “confuso” libelo presentado por la parte actora, debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenar corregir o aclarar tales confusiones, haciendo uso de la maravillosa herramienta consagrada en nuestro nuevo proceso laboral, como lo es el DESPACHO SANEADOR, cumpliendo así con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, pues no puede afirmar la parte actora, porque resulta totalmente ajeno a la realidad, que laboró conjuntamente, es decir, al mismo tiempo para las empresas SUBWAYS GALERIAS Y SUBWAYS LA FLORIDA, quedando distantes una de la otra, debiendo entonces, ordenarle a la parte actora, ampliara su redacción y corrigiera los puntos dudosos, para lograr así el desenvolvimiento de un juicio totalmente limpio de impurezas. Así tenemos que, el Despacho Saneador, tiene su génesis en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan lo siguiente:

Artículo 124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)”.

Artículo 134. “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. Subrayado y resaltado nuestro.

Transcritas las normativas anteriores, se destaca que el Despacho Saneador se aplica únicamente antes de admitir la demanda con la observancia de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuando no se logra la mediación en el juicio, esta facultad y al mismo tiempo deber del Juez, es detectar los defectos en el Libelo y los vicios procesales, la actuación del Juez Sustanciador no es la de espectador sino director y controlador del proceso a los fines de verificar la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, para obtener del devenir del proceso, una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de las anteriores consideraciones, se reitera una vez más, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de aplicar el Despacho Saneador, cuando así se requiera. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Observa esta Juzgadora que las empresas codemandadas SUBWAY GALERIAS Y SUBWAYS LA FLORIDA, tienen como objeto todo lo relacionado con los restaurantes de comida rápida en la categoría de sándwiches, de acuerdo con convenio de la marca SUBWAY, utilizando determinadas recetas, fórmulas, procedimientos de preparación de comidas, métodos comerciales, etc., estando dentro de la categoría de las denominadas FRANQUICIAS, que no es más que un formato de negocios utilizado en comercio por el que una parte llamada franquiciante cede a otra llamada franquiciado la licencia de una marca así como métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica o regalía. Entre las ventajas de toda Franquicia, tenemos que el franquiciado al adquirir una franquicia evita los riesgos y el trabajo que conlleva el comienzo de cualquier actividad empresarial. Se une a una cadena en funcionamiento; así

a.- Pertenece a una cadena de comercialización con prestigio e identificable por parte del consumidor, lo cual permite una disminución del riesgo de fracaso. Es sabido que las franquicias fracasan menos que los negocios tradicionales. Tan sólo uno de cada diez comercios que fracasa pertenece a una cadena de franquicias, principalmente debido al conocimiento del sector en que opera la franquicia por parte del franquiciador.

b.- Generación de economías de escala: realizando compras conjuntas se obtienen mejores precios. Generalmente las franquicias cuentan con proveedores seleccionados que realizan descuentos por volumen de compra.

c.- Notoriedad de marca. Identidad corporativa ya definida por la franquicia. Las franquicias aportan una identidad visual fuerte y moderna, aparte de página web, papelería comercial, impresos publicitarios, etc.

d.- Asistencia técnica inicial y permanente en estudio de mercado, localización de locales, formación de personal, inversión en técnicas de apoyo en punto de venta y promoción, asesoramiento en política de gestión, contabilidad, auditoria interna, etc.

e.- Diseño gráfico y diseño de campañas de publicidad y promociones generadas por el franquiciador.

Pues bien, realizadas algunas consideraciones sobre las Franquicias a modo ilustrativo, tenemos que, pese a las lagunas que emanan del propio libelo de demanda, la parte codemandada SUBWAY GALERIAS, reconoció expresamente en su escrito de contestación que adeuda las prestaciones sociales a la parte actora, pero por un monto de Bs. 1.326,69, así como también quedó reconocida la solidaridad entre la codemandada antes nombrada y SUBWAYS LA FLORIDA; conformándose estas codemandadas con la condena dictada en primera instancia, que lo fue de Bs.2.019,48; sólo resta determinar si esta cantidad está ajustada a derecho, toda vez que la parte actora apeló de la sentencia dictada en primera instancia, demostrando así su disconformidad; pasando de seguidas esta Juzgadora a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos:

TRABAJADOR: D.J.R.U.

Fecha de ingreso: 30 de Junio de 2008.

Fecha de egreso: 06 de enero de 2009.

TIEMPO DE SERVICIOS: 5 MESES y 7 DIAS.

SALARIO: Bs. 1.132.50

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Períodos:

    - 30-06-2008 al 06-01-2009 = Le corresponden 45 días X Bs. 40,06 = 1.887,35. Así se decide.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (período 2008-2009): Le corresponden 11 días que multiplicados por Bs. 37,75 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. 415,25, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7,5 días que multiplicados por Bs. 37,75 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. 283,13,oo. Así se decide.

  4. - HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: Reclamó la parte actora en su libelo, 567 horas extras, y 45,50 días feriados y de descanso presuntamente laborados; sin embargo, por constituir acreencias que exceden de las legales la carga probatoria recayó sobre la parte actora, no constando en las actas procesales medio de prueba alguno tendente a demostrar estos alegatos; razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ASI SE DECIDE.

  5. - PREAVISO: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 7.533,28, conforme lo dispone el artículo 107, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, quedó reconocido entre las partes, que la terminación de la relación laboral se produjo por la renuncia voluntaria efectuada por la trabajadora, razón por la que conforme lo dispone el artículo 107 ejusdem, debe recaer una condenatoria sobre la parte actora por concepto del preaviso omitido, lo cual, por el tiempo de servicios prestados, es el equivalente a quince (15) días del último salario mensual devengado por la trabajadora, lo cual corresponderá deducirlo a favor de las codemandadas del monto total que ha resultado condenado de Bs. 2.585,83. Es así como a esta suma de Bs. 2.585,83, debe deducírsele la suma de Bs. 37,75, lo que arroja una suma total de Bs. 2.019,48. ASI SE DECIDE.

    ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BOLIVARES DOS MIL DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019,48), cantidad que deberán pagar las codemandadas a la actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.U.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA D.J.R.U. EN CONTRA DEL CIUDADANO F.D.P.V., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS;

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ LA CIUDADANA D.J.R.U. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SUBWAY GALERIAS C.A., y SUBWAY LA FLORIDA C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);

    4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES SUBWAY GALERIAS C.A., Y SUBWAY LA FLORIDA C.A., A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019,48);

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al diez (10 ) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    I.Z.S..

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