Sentencia nº 0414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.508, representada judicialmente por los abogados P.A.C. y B.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.774 y 72.068 respectivamente, contra las sociedades mercantiles TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, tomo I; AMIGAUTO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1999, bajo el Nº 27, tomo 324-A-Qto; TOC TRIM DECORACIONES, C.A inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1982, bajo el Nº 1, tomo 91-A-Pro; INVERSIONES ARACNE, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1989, bajo el Nº 61, tomo 53-A-Sgdo, y C.A. CARS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1949, bajo el Nº 241, tomo 1-A-Pro, representadas judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., L.A.O.Á., P.U.G., P.V.R., M.V. delV., J.F.V. y C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.097, 7.515, 55.570, 27.961, 31.602, 72.590, 77.227 y 83.863 respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 17 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de las sociedades mercantiles accionadas anunciaron oportunamente recurso de casación, el 13 de junio de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 19 de julio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos, previa advertencia que por razones metodológicas alterará el orden de las denuncias:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTOS DE FORMA

-Único-

A la luz del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia contradicción en la motiva.

Exponen las formalizantes que la sentencia recurrida otorgó valor probatorio a los recibos de pago de corte de prestación de antigüedad al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia y anticipo de fideicomiso, los cuales fueron efectivamente descontados de la condenatoria; asimismo, valoró las instrumentales signadas bajo los números 4, 5 y 6 consistentes en recibos de pago de vacaciones vencidas de los períodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, por las cantidades de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00); noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 99.148,75) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 144.394,85), respectivamente; no obstante, el Juez de alzada inadvirtió la valoración efectuada y no ordenó su deducción contra la diferencia condenada por concepto de vacaciones vencidas, en consecuencia, la sentencia recurrida está incursa en el vicio de contradicción en el fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito recursivo, se desprende que, a decir de las formalizantes, el ad quem otorgó valor probatorio a los recibos de pago de los períodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999 efectuados a favor de la trabajadora, por las cantidades de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00); noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 99.148,75) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 144.394,85), respectivamente, en consecuencia, el ad quem debió ordenar su deducción sobre el monto de la diferencia condenada a pagar por concepto de vacaciones vencidas.

Así las cosas, en un caso análogo esta Sala en sentencia Nº 431 de fecha 11 de julio de 2002 (caso: C.A.M.B., contra la sociedad anónima Laboratorios Cienvar S.A.) estableció:

Ahora bien, vista ya la transcripción que se ha hecho de un extracto del fallo recurrido al momento de presentar la denuncia objeto de estudio, ciertamente se evidencia que la Recurrida (vid. Folio 248) da valor probatorio a unos recibos demostrativos del pago de una parte del pasivo laboral y de otros recibos que demuestran que se pagó el saldo del pasivo laboral al 19 de junio de 1997, es decir, de un concepto reclamado por el actor en su escrito libelar conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a) y b).

No obstante, las pruebas cursantes en autos, el valor probatorio que el ad-quem da a éstas, y lo que dichas probanzas demuestran, el Tribunal de Alzada condena a la parte demandada al pago de la cantidad accionada conforme al literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses, por cuanto la demandada sólo pagó un 12,5% del monto reclamado.

Lo anterior conlleva a determinar que ciertamente la Recurrida está afectada del vicio de contradicción acusado, en virtud de que primero señala que da valor probatorio a unas probanzas que demuestran el pago de un concepto reclamado por el actor, pero en contraposición, condena a pagar al accionado esta cantidad demandada, es decir, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, dada la contradicción en los motivos para decidir.

En sintonía con lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida:

Marcadas ‘4’, ‘5’ y ‘6’ folios 227 al 232 de la segunda pieza, originales de recibos de “Liquidación de Vacaciones” a nombre de la ciudadana D.T.R., que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se opone, de los cuales se evidencia que la actora recibió las cantidades de Bs. 116.000,00; Bs. 99.148,75 y Bs. 144.394,85 por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos (sic) 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, respectivamente.

(Omissis).

En relación al resto de los conceptos demandados, como indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia por días de descanso y feriados, la sentencia apelada estableció que el salario diario normal promedio devengado por la actora en los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 fue de Bs. 45.667,50, Bs. 39.181,66, Bs. 45.403,38 y Bs. 85.432,95, respectivamente y que la última comisión promedio del último año fue de Bs. 75.473,29 diarios.

(Omissis)

En consecuencia, con base en un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 10 días, de los cuales 2 años, 3 meses y 29 días se desempeñaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y 3 años, 9 meses y 11 días posteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden a la actora:

(Omissis)

Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 162 días x 75.473,29 = Bs. 12.226.672,98.

De la reproducción efectuada, se desprende que ciertamente el Juez de alzada otorgó valor probatorio a las instrumentales de pago -efectuados a favor de la trabajadora- correspondientes a los períodos vacacionales 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, por las cantidades de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00); noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 99.148,75) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 144.394,85) respectivamente.

No obstante lo anterior, el ad quem al efectuar la condenatoria por concepto de vacaciones vencidas ordenó el pago de ciento sesenta y dos días (162) correspondientes a los períodos vacacionales vencidos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y fracción de 2001, sin efectuar la deducción de las cantidades ut supra mencionadas, lo cual tiñe el fallo de contradicción en la motiva, únicamente en lo que respecta a este punto, por lo que, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala ratifica todas y cada una de sus partes, con excepción del quantum de la condenatoria por concepto de vacaciones vencidas.

En ese mismo sentido, al quedar establecido de las actas procesales que la trabajadora D.T., percibió un salario mixto conformado por una cuota fija y una variable derivada de las “comisiones por venta”, y que sobre la parte fija, la parte patronal cumplió con el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, cuyo quantum ascendió a las sumas de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00); noventa y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con setena y cinco céntimos (Bs. 99.148,75) y ciento cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 144.394,85) respectivamente, a los efectos de la ejecución del fallo, la sumatoria de dichas cantidades deben ser deducidas de la condenatoria por concepto de vacaciones.

Así las cosas, la sumatoria de la cantidades pagadas por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos en los períodos reseñados ut supra ascendió a trescientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 359.543,6), y la condenatoria sobre este concepto arribó a doce millones doscientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.12.226.672,98).

Efectuada la deducción, el quantum de la condenatoria por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos asciende a once millones ochocientos sesenta y siete mil ciento veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.867.129,38), hoy, once mil ochocientos sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. F 11.867,13). Así se establece.

En sintonía con lo expuesto, dado que la diferencia reseñada ut supra forma parte de la condenatoria total de la demanda, la cual, en el fallo anulado parcialmente arribó a la suma de noventa y tres millones ciento noventa y cinco mil ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 93.195.089,28), previa deducción de la suma establecida ut supra, la parte demandada debe pagar a la ciudadana D.T. la suma de noventa y dos millones setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 92.799.545,68), hoy, noventa y dos mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 92.799,55), que comprende el pago de los conceptos laborales, a saber: a) corte de cuentas, antigüedad y compensación por transferencia; b) prestación de antigüedad; c) diferencia de vacaciones y bono vacacional; d) vacaciones fraccionadas; e) utilidades vencidas y fraccionadas; f) indemnización por despido injustificado; g) indemnización por prestación de antigüedad y sustitutiva de preaviso; h) diferencia por días feriados, sábados y domingos, e intereses de mora e indexación judicial en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada sociedades mercantiles Toyota de Venezuela, C.A., Amigauto, C.A., Toc Trim Decoración C.A., Inversiones Aracne, S.A. y C.A. Cars; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2007; y 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001467

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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