Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana antes plenamente identificada, D.T.S.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA”. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 09 de marzo de 2006, hecho este del cual dejó constancia en el expediente el Alguacil actuante, en fecha 10 de marzo de 2006 y fue certificado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de marzo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 17 de abril de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00, encontrándose presente la parte actora y su apoderada judicial, antes plenamente identificadas, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación laboral entre la ciudadana D.T.S.R. y ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA”.

- Que la relación de trabajo se inició el 27 de octubre de 2004 y finalizó el 15 de febrero de 2005.

- Que la razón por la cual terminó la relación de trabajo fue porque la demandada despidió injustificadamente a la ciudadana D.T.S.R..

- Que el cargo que desempeñó la ciudadana D.T.S.R. en la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA”, fue el de Asistente Administrativo.

- Que el horario en el que la ciudadana D.T.S.R. desempeñó su cargo en la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” estuvo comprendido en el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Que el salario devengado por la ciudadana DAENIELA THAIZ SOSA ROCA en la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mensuales.

- Que para el momento en que fue despedida, la ciudadana D.T.S.R. antiguedad de tres (3) meses y diecinueve (19) días.

- Que por encontrarse dentro de los supuestos de inamovilidad, al día siguiente de ser despedida acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay y solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que en el mencionado procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos se produjo providencia administrativa en fecha 28 de octubre de 2005 en la cual se le ordenó al “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana D.T.S.R..

- Que en fecha 09 de noviembre de 2005 fue efectivamente notificado el “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” de la providencia administrativa frecaída en su contra.

- Que no obstante haber sido notificada la demandada, del contenido de la providencia administrativa, la misma no fue acatada y en consecuencia no reenganche a la demandada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que las venía desempeñando.

- Que como consecuencia del tiempo de duración de la relación de trabajo entre la accionante ciudadana D.T.S.R. y la accionada, se generó en su favor el derecho a 3.75 días de utilidades; 3.75 días de vacaciones y 1.75 de bono vacacional.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad se calcula desde su fecha de ingreso y su fecha de egreso determinándose que laboró durante un período de tres (3) meses y diecinueve (19) días y en consecuencia corresponden los cálculos de los derechos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta juzgadora las considera ajustada a derecho y en tal sentido se tiene que el salario integral es de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTUN CENTIMOS (Bs. 11.672,21), determinado de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la relación que ha continuación se presenta y ASÍ SE DECIDE.

SALARIO

DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

Bs. 11.000,00 Bs. 458.33 Bs. 213,88 Bs. 11.672,21

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, esta Juzgadora los encuentra ajustados a derecho y con fundamento a las normas expresadas en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” a pagar 3.75 días de salario por vacaciones y 1.75 días de salario por concepto de bono vacacional, a razón del salario alegado en el libelo de la demanda, el cual fue admitido por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; lo que da como resultado la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00). Así se decide.

CUARTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas calculadas de acuerdo a la antigüedad alegada por la demandada en su libelo de demandad, la cual quedó como un hecho admitido, por la demandada en razón de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” a pagar por este concepto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00). ASI SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto de salario dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que quedó admitido por la demandada, y ordenados a pagar en la Providencia administrativa recaída en el procedimiento de calificación de despido incoado por la por la ciudadana D.T.S.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO” pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. Bs. 3.246.500,00), calculados desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue efectivamente notificada la demandada del contenido de la providencia y no acató la orden impartida por la Inspectoría, generándose 254 días de salario; de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta señalando los salarios mínimos generados durante ese período y los días transcurridos. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO MÍNIMO TOTAL

DEL 16 –02-05 AL 01-05-05 73 Bs. 11.000,00 Bs. 803.000,00

DEL 02-05-05 AL 28-10-05 181 Bs. 13.500,00 Bs. 2.443500,00

TOTAL Bs. 3.246.500,00

SEXTO

Respecto al monto demandado por el derecho derivado del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA” a pagar la cantidad de 10 días de salario integral por indemnización por antigüedad y 15 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso; esto es 25 días multiplicado por Bs. 11.672,21 nos da un resultado de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR