Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

Exp. Nro. JMSS2-2755-15

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA OTORGAR PODER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: D.V.P.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.135.444.

BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial Para Otorgar Poder, formulada ante este Tribunal en fecha 08-10-15-15, por la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 30.135.444, actuando a su favor, debidamente asistida por la Abg. M.E.U.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292.

En fecha 09 de Octubre del año 2.015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 19-10-2015, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 de los autos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solicita se le expida Autorización Para Otorgar Poder Amplio, suficiente y bastante en cuanto a Derecho se refiere a la Abg. M.E.U.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292, para que en su nombre la represente y pueda reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle, si bien es cierto que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño prevé la capacidad procesal que tienen los niños, niñas y adolescente para ejercer acciones en defensa de sus derechos e intereses personalmente o a través de apoderado y los estados partes deben incluir en su ordenamiento interno tal normativa que es de rango supra-constitucional, a tal efecto el legislador patrio en la novísima le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente específicamente en el Artículo 451 reconoce la capacidad procesal que tiene los niños, niñas y adolescentes para ejercer las acciones dirigidas en defensa de sus derechos e intereses y conferir poder para que lo representen judicialmente, de igual manera visto que la capacidad es un genero dentro de ella se encuentra la capacidad de goce y la de ejercicio siendo la primera la medida de la actitud para ser titular de derechos con esta capacidad se nace y se muere es inherente a la persona ya que de lo contrario no podríamos hablar de sujeto de derecho y por ende estaríamos reconociendo la abominable institución de la esclavitud mientras que la segunda es la medida de la actitud para quedar obligado de los actos jurídicos propios como regla se adquiere a los 18 años tal como lo estatuye el segundo inicio del Código Civil Venezolano “…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones en las legislaciones especiales.” La capacidad de ejercicio por lo tanto es un reconocimiento que hace la ley que comentamos no es mas que un desarrollo de lo establecido en la carta magna ya que la misma establece “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…” Es por lo tanto que la Capacidad de ejercicio que se reconoce en esta Ley es limitada a los procesos que tengan injerencia niños, niñas y adolescentes del resto no se reconoce capacidad de goce, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 150 y 152 del Código Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE para que la Abogada M.U. represente la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando dentro de los limites de su poder, para que represente a la misma en la Causa por Modificación de Custodia signada con el Nª JMS2-799-15 de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud para que la Abogada M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.877, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.292 represente la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando dentro de los limites de su poder, en la Causa por Modificación de Custodia signada con el Nº JMS2-799-15 de este Circuito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 150 y 152 del Código Procedimiento Civil y el artículo 267 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- ----------El Juez Provi., Abg. R.R. (fdo) Abg. D.M. (fdo) ------------

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:28 pm.

La Secretaria

Abg. D.M.

EXP: JMSS2-2755-15

RR/DM/Jorge.-

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