Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001183

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: L.D.M. ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.857, domiciliada en Boyacá V, vereda 4, sector 06, casa Nº 41, Barcelona del Estado Anzoátegui.

Abogado asistente de la parte actora: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

Demandado: Y.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.102, domiciliado en la Fundación Mendoza, manzana 14, casa Nº 20, calle 13, Barcelona del Estado Anzoátegui.

Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

De los hechos y actas del proceso.

En su demanda la accionante manifestó que: “(…) solicito se tramite lo necesario a los fines de que el ciudadano Y.J.T.V., reconozca la paternidad de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , él es el padre, ya que mantuvimos una relación en el año 2008, y quiero que se determine la paternidad y que asuma sus obligaciones (…)”. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho antes expuesto, acudo a fin de demandar al ciudadano Y.J.T.V.. Fundamenta la demanda de Inquisición de paternidad en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y artículo 210 del Código Civil. (F.1 al 5).

En fecha 05 de octubre de 2011 el Tribunal, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano Y.J.T.V.; quien es notificado en fecha 05 de diciembre de 2011, dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 30 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012 la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil.

En fecha 30 de abril de 2012 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana L.D.M. ESTABA, junto a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y el demandado ciudadano Y.J.T.V.; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña de autos (F. 4), Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado (f. 05), y solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.

En fecha 04 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. D. entrada el Tribunal de Juicio en fecha 10 de octubre de 2012 y en fecha 11 de octubre de 2012 se suspende la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos la prueba de Filiación.

En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en la cual se remiten los resultados de la Prueba Heredo-biológica practicada en el presente caso. En fecha 18 de diciembre de 2012 se ordena fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 16 de enero de 2013.

Consta en fecha 16 de enero de 2013, la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana L.D.M. ESTABA y la parte demandada ciudadana Y.J.T.V., y estando presente en el acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. E.L.Z.; quien solicito al Tribunal que se impulsara de oficio el presente juicio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándose el referido impulso por cuanto existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

De las pruebas y su valor probatorio.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

- Cursante al folio 04, consta acta de nacimiento de la niña de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña y su progenitora, ciudadana L.D.M. ESTABA, y así se establece.

- Cursante al folio 05, consta acta de comparecencia debidamente levantada a los ciudadanos L.D.M. ESTABA y Y.J.T.V., por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña y su progenitora, ciudadana L.D.M. ESTABA, y así se establece.

- Cursante a los folios 35 y 36, consta original del Informe de Filiación Biológica practicado, de fecha 21 de noviembre de 2012, sobre los ciudadanos L.D.M. ESTABA YAMIL y Y.J.T.V. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud minima de paternidad fue de 271297724:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,9999996314001%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Y.J.T.V., puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que la niña de autos sea hija biológica del ciudadano Y.J.T.V., y así se establece.

III

Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta J. considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta J. a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano Y.J.T.V. respecto a la niña de autos, es de 99,999999631401%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta J. estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano Y.J.T.V., y así se establece.

IV

Dispositivo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana L.D.M. ESTABA, contra el ciudadano Y.J.T.V., ampliamente identificados en los autos respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la paternidad del ciudadano Y.J.T.V., respecto de la niña de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la misma ante la autoridad competente. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.774, Año 2.011, llevada por ante los libros de Registro correspondientes al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Tercero: R. los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley.

Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. C..

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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