Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veintidós de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000489

DEMANDANTE: D.Y.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.680.356, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.984 y de este domicilio.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI). Persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de San Fernando, constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 44, folio 199 al 206, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1992 y Decreto Nº G- 28 de fecha 9 de marzo de 1992 de la Gobernación del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana D.Y.F.T., por cobro de Prestaciones Sociales contra la Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena (FUNDEI), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana D.Y.F.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.356, en contra de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), en consecuencia se ordena…

.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que a partir del día 16 de agosto de 2007 fue designada Administradora de FUNDEI, para un tiempo de servicio de cinco (05) meses y ocho (08) días, con un sueldo mensual de Bs. F. 2.891,97.

• Que por oficio N° FUNDEI-0015-08 del 24 de enero de 2008, recibido en esa misma fecha, que la presidenta de FUNDEI, prescindió de sus servicios como Administradora, que venía desempeñando desde el 16 de agosto de 2007, por tratarse el cargo de libre nombramiento y remoción.

• Que por un tiempo de servicio de 05 meses y 08 días, cumplidos entre el 16 de agosto de 2007 al 24 de enero de 2008 le corresponde la cantidad de Bs. F. 8.030,24 más Bs. F. 406,43 de cesta ticket, para un total de Bs. F. 8.436,67 que es el monto demandado; los conceptos y montos laborales los especificó en el libelo de demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

• Marcada con la letra “A”, cursante del folio 06 al 12 consignó Acta Constitutiva de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI). Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa la constitución legal de la persona jurídica demandada. Así se decide.

• Marcada con la letra “B”, cursante al folio 13 del presente expediente consignó documental contentiva de Nombramiento o Designación como Administradora, suscrita por la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI). Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.

• Marcada con la letra “C” y cursante al folio 14, consignó oficio N° FUNDEIA-0015-08 de fecha 24 de enero de 2008, emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI). Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia la fecha de finalización de la relación de trabajo sostenida entre la actora y la demandada. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 al 16 del presente expediente, consignó documento contentivo de cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no tiene carácter vinculante, ya que el Tribunal procederá a hacer los mismos si hubiere lugar a ellos. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió anexo marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 12 del presente expediente, contentivo de acta constitutiva de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal.

• Promovió anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio 13 del presente expediente, contentivo de designación o nombramiento de Administrador emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI). La misma ya fue valorada.

• Promovió anexo marcado con la letra “C”, cursante al folio 14 del presente expediente, contentivo de oficio N° FUNDEIA-0015-08 de fecha 24 de enero de 2008 emanado de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI). Ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

• Promovió anexo marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 al 16 del presente expediente, contentivo de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. La misma ya fue objeto de valoración.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandada, la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena (FUNDEI), la cual está adscrita al estado Apure, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda tal como consta al folio 75 del presente expediente, ni compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte.

En el libelo la accionante alega haber trabajado como Administradora, al servicio de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena (FUNDEI), durante cinco (05) meses y ocho (08) día de manera ininterrumpida.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Analizados como fueron, las pruebas consignadas en forma de documentales, y lo expuesto por la demandante en el escrito libelo, se evidencia que la actora inicio su relación laboral con la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI), durante cinco (05) meses y ocho (08) día de manera ininterrumpida, tal como consta al folio 01 del presente expediente, por lo que tuvo un tiempo de trabajo de cinco (05) meses y ocho (08) días.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado a la accionante las prestaciones sociales reclamadas; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por ella en su libelo. Así se declara.

Una vez, dilucidado el anterior punto en cuestión, es preciso advertir que del cálculo realizado en virtud de la relación laboral que existió entre la accionante y la parte demandada, se determina la procedencia de los siguientes conceptos laborales.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-08-2007 Al 24-01-2008 = 05 meses y 08 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.

De 16-10-06 Al 31-12-07 = 15 días x 96,40 Bs.= 1.446,00

Total Antigüedad 1.446,00 Bs.

Otros beneficios:

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-08-07 Al 24-01-08 = 05 meses y 08 días

15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x 96,40 Bs.= 602,50 Bs.

Total Vacaciones….…………………………..……………Bs. 602,25

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-08-07 Al 24-01-08 = 05 meses y 08 días

47 días/12 meses x 05 meses = 19,58 días x 96,40 Bs.= 1.887,51 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado …………..………………Bs. 1.887,51

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

De 01-01-08 Al 24-01-08 = 01 mes

130 días/12 meses x 01 meses =10,83 días x 96,40 Bs.= 1.044,01 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año Fracc………..……..…..Bs. 1.044,01

Sueldo adeudado del mes de enero 2008.

24 días x 96,40 Bs.= 2.313,60 Bs.

Total……………………………………………….............…..Bs. 2.313,60

Retroactivo de Sueldo Año 2007, de 2 meses, Agosto y Septiembre a Diciembre.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo de sueldo, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2007, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal retroactivo de Sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.293,37 Bs.

MAS CESTA TICKET 357,58 Bs.

TOTAL ADEUDADO 7.650,95 Bs.

Cesta Ticket, en concordancia con la Cláusula Nº 53 de SEPER.

Unidad Tributaria= 37,63 x 50 %=18,82 Bs.

19 días x 16,93 Bs.= 357,58 Bs.

Cesta Ticket …………………...………Bs. 357,58

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana D.Y.F.T., contra la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apure (FUNDEI); a pagar a la ciudadana D.Y.F.T., las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Total Antigüedad la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.446,00), Otros beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Seiscientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 602,25), Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.887,51), Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.044,01), Sueldo adeudado del mes de enero 2008 la cantidad de Dos Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.313,60), generándose un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.293,37), más la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 357,58), lo cual, arroja un total adeudado a pagar por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.650,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. CUARTO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de diciembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidenta,

Abg. M.C.H..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la diez con cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.C.H..

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