Decisión nº 006-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014818

ASUNTO : VP02-R-2011-000940

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.R.T.B. y N.J.Z.H., contra la decisión N° 1308-11 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y E.R.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de Enero de 2012, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Del análisis del escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio D.C., se verifica que el mismo, esgrime los siguientes alegatos:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que la Decisión recurrida carece de motivación por cuanto la defensa, en su debida oportunidad, interpuso Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 28, numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, como lo son: los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° referente a que la acusación no refleja una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados; es decir, básicamente el Ministerio Público en su Acto Conclusivo Acusatorio, engloba a todos los imputados en un mismo delito, como si todos hubieran cobrado un cheque en el mismo momento y a la misma hora, no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el Artículo 326, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que en su declaración por ante el tribunal en Funciones de Control, en el Acto de Presentación de Imputados, mis representados manifestaron que no tenían ninguna relación con el hecho que se les estaba imputando, ya que ellos habían demostrado que para la hora y el momento cuando sucedieron los hechos se encontraban con permiso del Destacamento el cual se encuentran adscritos, comprando unas telas en centro Textilero El Castillo, para la confección de una Bandera, que posteriormente fue colocada en el Sector El Marite de esta ciudad y Municipio Maracaibo, mejor conocido como El Muro; a pesar de que mis representados nunca fueron llamados en la Fase de Investigación, para que tuvieran conocimiento que se les seguía Investigación Penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Asociación para Delinquir, privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Peculado de Uso, violentándose así a mis defendidos sus derechos Constitucionales, el Derecho a la Defensa y el derecho al Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, durante la Fase Investigativa se le tomó la entrevista a la presunta Víctima y por ninguna parte de dicha entrevista, manifiesta la Víctima que mis representados tuvieron alguna relación con los hechos que se le imputa, sino al contrario, manifestó por escrito que los ciudadanos E.R.T.B. y N.J.Z.H., mis representados, no tenían ninguna responsabilidad en el hecho. Considera esta defensa que la Recurrida, como filtro en la Audiencia Preliminar, debe tener en consideración que para poder admitir una acusación se debe vislumbrar probabilidades efectivas de condena en el Juicio oral y Público; situación ésta que en el caso concreto que nos ocupa, es imposible demostrar, ya que no existe ningún otro elemento de convicción que relacione a mis defendidos con los hechos por los cuales se les acusa, por lo que debió la Juez A Quo haber declarado Inadmisible la Acusación planteada por la Vindicta Pública, por no llenar los extremos de Ley; simplemente se somete a referir que Declara Sin Lugar la Excepción, pero no motiva de manera clara, precisa y circunstancias los motivos por los cuales negó dicha solicitud, considerando la Defensa que esto acarrea una flagrante violación al Derecho a la Defensa y, en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del P.P.A..

Por otra parte, la Defensa solicitó decretare el Sobreseimiento de la causa o, en su defecto, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad y por ningún lado de la Decisión recurrida se pronuncia en relación a dichas solicitudes, trayendo como consecuencia la Indefensión y violación de Normas Constitucionales, que obligan a los juzgadores y Juzgadoras a motivar sus decisiones y a responder las solicitudes que plantee la Defensa en cualquier estado del proceso. PETITORIO: Pido se Decreta a favor de mis defendidos E.R.T.B. y N.J.Z.H., plenamente identificados en actas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagrados en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así restablecer la situación jurídica infringida por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Alzada observa que del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de todas las partes, el Juez a quo, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Acto seguido, y previo lapso de espera, se constituyó el Abg. F.L.A. actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el abogado J.M.R., actuando como secretario de este Tribunal…De inmediato se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra al ciudadano Juez de Control…Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abogado D.C., quien expone: “ Es (sic) ratifico en todos y cada unos el escrito de recarga (sic) presentado contra la acusación fiscal en fecha 08/08/2011, donde como primer punto presentamos una excepción en el artículo 28 numeral 4 literal I, ya que el mismo escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 (sic) como lo es la circunstancia (sic) claras y precisas que pudieran haber desplegado mis representados en el hecho sino que el escrito engloba a todos los hoy imputados en un mismo delito como si todos hubieran cobrado el cheque en el mismo momento y a la misma hora, relación esta que nuestra norma jurídica es muy clara y que dicho escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales y que en el día de hoy no pueden ser subsanados, es que solicitamos ciudadano Juez basado en el artículo 330 debe declarar el sobreseimiento de mis representados ya que no existen elementos de convicción dentro de la investigación y que no tuvieron la oportunidad de estar dentro del debido proceso y así poder tener derecho a la defensa así como lo establece el artículo 49 numeral 1 de nuestra constitución, en fecha 19/01/2011, ellos vinieron a tener conocimientos bajo una investigación el 08/06/2011 cinco meses después, visto la situación que se presento, el ciudadano fiscal del ministerio público a buscarlos en el comando regional N° 3 visto que el ciudadano fiscal tenía la ubicación de mi representado es de extrañarse esta defensa de que ninguno le dio la oportunidad a ellos de defenderse dentro de esa investigación que procedía ante la fiscalia duodécima del ministerio público, a pesar de toda esta situación de violaciones de derechos constitucionales que se veía partir de la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 numeral 2 en concordancia con el 8 del Código Procesal Penal, ciudadano Juez, si usted analiza en esta audiencia lo expuesto por esta defensa con el escrito acusatorio y la investigación fiscal, se dará cuenta que todos estos vicios y violaciones no llevan a la nulidad absoluta como lo establecen los artículo 19, 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, a todo evento ciudadano juez de que no considere la nulidad del mismo o el sobreseimiento de la causa a pesar de que existen pruebas demostrables de lo hoy solicitado atacando lo solicitado mantener la privación de mis defendidos representados solicite con anterioridad en fecha 15/11/2011, un examen de revisión de medida con suficientes motivación y jurisprudencia para que se pronuncie y le otorgue una medida menos gravosa a mis representados de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, los acusados y la de sus abogados defensores, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, considera necesario entrar a resolver las Excepciones opuestas por la Defensa Privada: En cuanto a lo expuesto por el abogado D.C., defensor de los imputados NÉSTOR ZAMBRANO Y E.T., donde plantean la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I ya que el mismo escrito acusatorio no cumple con establecido en el artículo 326 numeral 2 como es la circunstancias claras y precisas que pudieran haber desplegado su aprensado en el hecho sino que el escrito engloba a todos los hoy imputados, considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuibles a los imputados se señalan cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, así como el precepto jurídico aplicable, y los medios de prueba que se producirán en el Juicio Oral y Público, de tal manera que no el asiste la razón a la defensa cuando planeta la excepción declarándose en tal sentido SIN LUGAR, la misma. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hasta esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados T.B.E.R., ZAMBRANO H.N.J., se declara SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado y por vía de consecuencia se Niega el otorgamiento de la Medida menos gravosa, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la Audiencia de presentación y confirmada por la corte de apelaciones. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta observa este Juzgador que la norma tipo establecida a efectos de declarar la nulidad absoluta establece que no pueden ser utilizados para fundamentar una decisión ni utilizados como presupuestos de ella los actos realizados en contravención o con inobservancia de las normas tratados y convenios internacionales, de tal manera que no se observa en el presente caso ningún acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los imputados fueron aprehendido mediante orden judicial que constituye unas de las formas de aprehensión, establecidas de manera legal y legitima por el legislador, así mismo siempre han estado representados legalmente por su defensa y sometidos al proceso, siendo el lo así se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Abogado DANIELL, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación:…en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio público, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado D.C., presentan escrito recursivo, en el cual, señala “por ningún lado de la decisión recurrida se pronuncia en relación a dichas solicitudes, trayendo como consecuencia la indefensión y violación de normas constitucionales, que obliga a los juzgadores y jugadoras a motivar sus decisiones y a responder las solicitudes que plante la defensa en cualquier estado de proceso” evidenciándose del escrito recursivo que el recurrente se refiere a las solicitudes de excepción de previo y especial pronunciamiento de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal como lo son los ordinales 2,3,4, 7 5. referente a que la acusación no refleja una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, alegatos estos explanados en el acto de Audiencia Preliminar, lo cual fue debidamente resuelto y motivado por el Tribunal sexto en funciones de control, mediante un pronunciamiento previo, declarando sin lugar dichas excepciones, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición. En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas concluyen los integrantes de esta Alzada que debido a los alegatos de apelación resulta inadmisible atendiendo a los argumentos antes señalados. Así se declara.

De otra parte, el referido escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado D.C., contiene además el siguiente alegato:

… Por otro lado, la defensa solicitó el sobreseimiento de la Causa o, en su defecto, medidas cautelares Sustitutivas a la privación Judicial de Libertad y y que por ningún lado de la Decisión recurrida se pronuncia en relación a dichas solicitudes, trayendo como consecuencia la Indefensión y violación de Normas Constitucionales, que obligan a los Juzgadores a motivar sus decisiones y a responder las solicitudes que plantee la Defensa en cualquier estado del proceso.

De igual forma esta defensa estima que la recurrida desestimó los Derechos Constitucionales que le asisten a mis Defendidos, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el Artículo 49 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia ésta que toma fuerza con las declaraciones de las víctima y que desvirtúa y debilita el procedimiento realizado.

(negrita y subrayado de la sala)

En este sentido, la Sala observa que en la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juez indica de un supuesto a la solicitud de revisión de medida lo siguiente:

…A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal siendo que la misma se considera (sic) cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesa Penal…

…por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la acusación presentada por la Fiscal 12 ° (sic) del Ministerio Público en contra de los imputados E.R.T.B. y N.J.Z.H., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12° parágrafo 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción,…

…En cuanto a la solicitud de la defensa D.C., por no estar debidamente motivada y violar preceptos constitucionales de manera flagrante, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados E.R.T.B. y N.J.Z.H., consagradas en los Artículos 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal la DECLARA SIN LUGAR…

(negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva del fallo recurrido, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, la cual no resulta recurrible; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio D.C., en su carácter de defensor de los acusados E.R.T.B. y N.J.Z.H., es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Las negrillas y subrayado son de la sala)

En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó establecido lo siguiente:

...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto el Juzgador de Instancia decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos, lo cual resulta INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.C., precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los acusados E.R.T.B. y N.J.Z.H., identificados en actas, contra la decisión N°1308-11, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2011; seguida a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 447.2 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.C.N

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 06-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. A.C..

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