Decisión nº 072-2013 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Asunto Principal: VP02-P-2013-002619

Asunto : VP02-R-2013-000177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, primero (1) de Abril de 2013

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.M.G.C., sin identificación, D.M.G.R., y L.M.N.S., portadores de la cédula de identidad N° 23.455.178 y 21.489.989, respectivamente, contra la decisión N° 197-13, de fecha 19.02.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio D.C., en su condición de defensor privado de los imputados F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia, la defensa señala que el Ministerio Público al momento de calificar los delitos imputados a los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., actuó de mala fe, toda vez que transgredió los principios de proporcionalidad, legalidad, seguridad jurídica, inocencia y libertad, los cuales se encuentran contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la defensa aduce que de las actas se evidencia una conducta ilícita por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos manifestaron que la cantidad de droga incautada fue hallada dentro de un vehículo en el cual se encontraba una persona. Al respecto, aduce el apelante que en el caso de marras no se debió relacionar a todas las personas detenidas en el proceso con los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por cuanto tales ciudadanos se encontraban durmiendo dentro de su vivienda y en ningún caso fueron aprehendidos en flagrancia.

Sigue exponiendo el recurrente, que de tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes, se estaría en presencia del delito de Ocultamiento por parte de una de las personas que se encontraba dentro del vehículo y no por todos sus representados, toda vez que los mismos permanecían dentro de su vivienda.

El apelante arguye, que el único elemento de convicción que relaciona a sus representados con los hechos que se les atribuyen es la declaración de los funcionarios actuantes, lo cual fue desvirtuado por sus defendidos en el acto de presentación de imputados, donde declararon voluntariamente acerca de cómo sucedieron los hechos e identificaron al funcionario que efectuó la aprehensión en el presente procedimiento, en el cual, a juicio del apelante, se violentaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto se emitió un acta policial nula desde todo punto de vista.

Señala el recurrente, que la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público es excesiva, abusiva e inaplicable para los delitos que no reúnan el perfil y las características antes señaladas, por cuanto de actas solo se evidencia el acta policial, el dicho de los funcionarios, la forma de cómo ocurrieron los hechos, la manera de cómo fueron obtenidas las declaraciones de los imputados, el acta de presentación de imputados y la declaración de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., al respecto, la defensa ratifica dichas actas así como los oficios librados a la medicatura forense, los cuales, a su juicio, dan veracidad de la tortura efectuada por los funcionarios actuantes.

Siguiendo con este orden, el apelante refiere que el principio de la tutela judicial efectiva, no solo exige el acceso a los Tribunales, sino también que éstos resuelvan las pretensiones formuladas, de forma razonada, congruente y fundada en derecho, acerca de todos y cada uno de los asuntos denunciados, es decir, el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia, sino que además conlleva la garantía del acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

La defensa alega, que en el presente caso no solo se ha lesionado el principio a la seguridad jurídica, sino también el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el proceso penal venezolano está prohibido dar al imputado o imputada un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme, por lo que, a juicio del recurrente, no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Asimismo, el apelante arguye, que la carga de la prueba le corresponde al Estado y por tanto, es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.

En ese orden, la defensa técnica sostiene que los Jueces de Control tienen en su poder el control judicial y, por tanto, les corresponde velar por el cumplimento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, es decir, los Jueces de Control durante la fase preparatoria e intermedia, harán respetar las garantías procesales, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el texto adjetivo y en la Carta Magna.

Siguiendo con este orden, el recurrente expone que en el caso de autos, contrario a lo dispuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se les atribuyen, y en consecuencia no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, a juicio del recurrente en el caso de marras no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, el apelante señala que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., lesiona el derecho a la libertad, no obstante, alega que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y su violación perjudica al bien común, motivado en la importancia medular que tiene tal valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de una nación o país democrático y social de derecho y de justicia; el derecho a la libertad es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Igualmente, la defensa técnica aduce que el principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el recurrente arguye que la detención de sus defendidos se realizó sin alguna orden judicial y sin alguna orden de allanamiento que lo autorizara, por lo que, a juicio del apelante tal detención es ilegal, arbitraria e ilícita, violentándose así lo dispuesto en los artículos 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apelante señala, que el ordenamiento jurídico penal fue modificado y transformado de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio oral y público, siendo aflictivo que aún existan funcionarios policiales que mantengan y practiquen los antiguos procedimientos del sistema inquisitivo, contenidos en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde en primer lugar se detenían a las personas involucradas en los hechos delictuales y luego se investigaba o se decidía si existían los indicios suficientes para privarlos de libertad, en efecto, la defensa afirma que en el presente caso se está en presencia de un acta policial irrita y nula de pleno derecho, toda vez que su obtención fue producto de un medio ilícito.

Concluye el apelante, sosteniendo que los elementos de convicción tomados en consideración por la Jueza a quo, a los fines de dictar la decisión recurrida, fueron obtenidos en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tales elementos deben ser declarados nulos de pleno derecho.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se decrete la nulidad absoluta del acta de aprehensión y demás actas que se dimanen de dicho procedimiento, se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete una calificación jurídica menos gravosa.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas E.B.Q.V., A.C.B. y M.C.H.D., en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

En cuanto al primer punto de impugnación, señalado por la defensa técnica, la representación de la Vindicta Pública arguye que el recurrente está incurriendo en una actitud maliciosa, tratando de desviar los hechos establecidos en actas, dando una versión totalmente distinta a la establecida y conocida por el Juzgado a quo, toda vez que el mismo establece que los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., se encontraban durmiendo en sus viviendas, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes

Siguiendo con este orden, el Ministerio Pública señala que en el acto de presentación de imputados no se hizo mención sobre la violación al domicilio de los imputados de autos, no obstante, si tal situación fuera cierta, se estaría en presencia de un delito pluriofensivo de mera actividad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Al respecto, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 268, de fecha 28 de Febrero de 2008.

En este sentido, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, aduce que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla tres supuestos, los cuales son taxativos, concurrentes, en efecto, en el caso de marras se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena mayor a diez años en su límite máximo, aunado a que es un delito de lesa humanidad que afecta gravemente la vida y la salud de las personas, así como también la estabilidad social, política y económica del país, por lo que, a juicio del Ministerio Público existe peligro de fuga, lo que hace procedente el decreto de la medida impuesta por el Juzgado de instancia.

La representación de la Vindicta Pública arguye, que en el caso de marras le asiste razón al Juez de instancia, toda vez que al momento de dictar la decisión recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005 y decisión N° 1728, de fecha 10-12-2009.

El Ministerio Público sostiene, que en cuanto a lo alegado por la defensa técnica referente a que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus defendidos no tienen la posibilidad de salir del país debido a su carencia de recursos económicos, es preciso indicar que el artículo 237 ejusdem, no solo establece el arraigo en el país, sino también otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele, la cual es de quince (15) a veinticinco (25) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de lesa humanidad y la conducta predelictual, consideraciones en atención a las cuales, la Representación Fiscal solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juez de Control.

Siguiendo con este orden de ideas, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado arguye, que de acuerdo a la magnitud del daño causado existe razonablemente la posibilidad del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así las cosas, el Ministerio Público trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1529, de fecha 09.11.2009.

Señala la Representación Fiscal, que en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica, referente a que se decrete la libertad inmediata de sus defendidos, es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citando la decisión N° 1181, de fecha 18.09.2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo alude, que de acuerdo a lo alegado por el recurrente, referente a que en el presente caso los funcionarios actuantes llegan a la dirección ubicada en el Barrio Bolívar, calle 16 con avenida 99J, casa N° 99J-33, en compañía de la ciudadana EIRINA NAIRIN CAMBAR ROMERO, es preciso indicar que tal situación es falsa, lo cual se puede constatar del acta policial y de la declaración rendida por el ciudadano H.E.V.G., quien manifiesta que se trasladó con la comisión al lugar en donde se encontraba el teléfono celular, el cual le había sido despojado a su hermano quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.G..

Al respecto, la Representación Fiscal sostiene, que el motivo por el cual, la comisión de funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, llega a dicho lugar no fue accidental ni por declaraciones rendidas por la ciudadana EIRINA NAIRIN CAMBAR ROMERO, como pretende hacer ver la defensa, sino que se debió a la información aportada por el ciudadano H.E.V.G., donde su único objetivo era encontrar a la persona que tenía en su poder el teléfono celular, propiedad de su hermano hoy occiso E.A.V.G., no obstante, al ver los funcionarios actuantes la actitud nerviosa adoptada por los imputados de marras, luego de notar la presencia policial, es por lo que dieron la voz de alto en presencia del testigo instrumental y procedieron a realizar una inspección de los vehículos donde se encontraban a bordo.

La representación de la Vindicta Pública señala, que ante tales circunstancias se puede evidenciar que los hoy imputados no solo están incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sino también en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, los cuales no se encuentran prescritos y merecen una pena privativa de libertad que supera los 10 años de prisión.

En tal sentido, el Ministerio Público aduce que ante tales circunstancias, lo procedente para todo funcionario policial, es la detención flagrante de las personas involucradas en la comisión de los hechos punibles, toda vez que una actuación contraria conllevaría a la impunidad de los delitos, no obstante, a juicio de la Representación Fiscal, en el caso de marras los funcionarios actuaron conforme a derecho, dejando constancia en el acta policial de forma inalterable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la detención de los hoy imputados, por lo que la actuación de los mismos y la detención se realizó conforme a los parámetros legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que lo procedente en derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos, de forma concurrente, los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el Juzgado de instancia.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público refiere que en cuanto a lo alegado por el apelante, referente a que sus representados fueron objeto de lesiones por parte de los funcionarios actuantes, resulta oportuno señalar que si éste hubiera sido el caso, en el acta de presentación se encontrarían plasmadas las condiciones físicas de los imputados, toda vez que debido a la gravedad de las lesiones referidas por el recurrente, estas fueran notorias.

Asimismo alude la Representación Fiscal, que de acuerdo a lo manifestado por el apelante referente a que la ciudadana EIRINA NAIRI CAMBAR ROMERO se encontraba embarazada para el momento de la aprehensión, tal situación evidencia la mala fe por parte de la defensa técnica, toda vez que, en el supuesto caso que la mencionada ciudadana estuviera embarazada al momento de ser aprehendida y actualmente no lo está, entonces la misma se encontraría en un delicado estado de salud, debido al presunto aborto ocasionado, en efecto, los centros de reclusión habrían informado al Juzgado de instancia y al Ministerio Público sobre la circunstancia que se estaba presentando.

Así las cosas, la representación de la Vindicta Pública aduce, que de las actas no se evidencia ningún tipo de traslado a algún centro hospitalario, así como tampoco algún informe médico, con el se cual se pueda demostrar lo manifestado por el recurrente. Asimismo, el Ministerio Público considera necesario mencionar que es del conocimiento de todos los operadores de justicia, que en los casos donde los detenidos que se encuentran brutalmente golpeados y son conducidos al departamento de alguacilazgo del Palacio de Justicia, los alguaciles encargados de recibir a dichos detenidos para conducirlos al calabozo del referido palacio, dejan constancia e informan a sus superiores de dicha situación.

A su vez, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que de acuerdo a lo alegado por el recurrente, referente a que sus representados estuvieron incomunicados por 24 horas sin que sus familiares y su abogado de confianza tuvieran conocimiento de lo que estaba ocurriendo, tal situación, a juicio de la Representación Fiscal, es ilógica, toda vez que el recurrente parte de una premisa inexistente y pretende hacer ver una privación ilegítima y una vulneración de derechos y garantías constitucionales y fundamentales, que es totalmente falsa, ya que desde el inicio del procedimiento, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, fue notificada de los hechos acontecidos, citando el contenido de la decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público aduce, que de acuerdo a lo alegado por la defensa técnica, referente a que los funcionarios actuantes obligaron a sus representados a firmar el acta policial, resulta importante destacar que la representación de la Vindicta Pública en ningún momento observó las firmas de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G. y L.M.N.S. en la referida acta policial, por lo que, se evidencia que la información aportada por el apelante es errónea, falsa e irreal.

De otro lado, la representación de la Vindicta Pública sostiene, que de acuerdo a lo manifestado por el apelante, referente a que sus representados rindieron declaración por ante el organismo policial, es preciso indicar que de la lectura del acta policial se puede corroborar que tal situación es falsa, toda vez que los imputados de autos no rindieron declaración, de manera que, la referida acta solo contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G. y L.M.N.S., actuación que, a juicio del Ministerio Público, es cónsona con lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 153 ejusdem.

Finalmente, la Representación Fiscal aduce, que el acta policial cumple con los requisitos exigidos para que surta pleno efecto de certeza su contenido, por lo que no se encuentra viciada de nulidad absoluta ni relativa, toda vez que es suscrita por cada uno de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del lugar, fecha y hora de cada uno de los actos realizados en el procedimiento, que dieron lugar a la aprehensión flagrante de los imputados de autos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. No obstante, el Ministerio Público señala, que a pesar de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los delitos imputados.

PETITORIO: Por los fundamentos establecidos con anterioridad, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifique la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G. y L.M.N.S..

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19.02.2013, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que se le atribuyen, aunado al hecho que la aprehensión no se realizó en flagrancia o mediante orden judicial e igualmente denuncia que en el presente caso sus defendidos fueron objeto de torturas por parte de los funcionarios actuantes, por lo que considera que todo lo actuado en el proceso resulta nulo, y así solicita sea declarado.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…Surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (sic) hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos (sic) Instituto autónomo (sic) Policía del Municipio San Francisco, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA POLICIAL (…Omissis…), 2.- ACTA DE DROGA, (…Omissis…), 3.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, (…Omissis…), 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, (…Omissis…), 5.- REGISTRO DE CADENAS (sic) DE CUSTODIA, (…Omissis…). Es oportuno para este (sic) Juzgador (sic) señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprenden que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal (sic) de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (…Omissis…) y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…Omissis…); por lo que se evidencia que el Ministerio Público (sic), los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos que se les imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo (sic) Primero (sic) del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Peligro (sic) de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de la comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic), toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Jueza (sic) o Jueza en Fase (sic) de Control (sic), tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están (sic) sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. (…Omissis…). Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio (sic) de la Libertad (sic) Personal (sic), y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita (sic), esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta (sic) consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de (sic) que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; (…Omissis…); y es por lo que este (sic) Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control (sic) Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este (sic) Tribunal le sea decretada la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EIRINA NAIRI CAMBAR ROMERO, D.M.G.R., N.S.L.M., F.M.G.C., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (…Omissis…) y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES (…Omissis…). TODO ELLO EN CONCORDANCIA CON EL FALLO 296 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2010, SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CON PONENCIA DEL DR J.B.. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podra (sic) sufrir mutación en el devenir de la Investigación (sic) que apenas comienza, y en la cual los Imputados (sic) y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Por ende siendo un delito flagrante las autoridades deben de intervenir permanente. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Y asimismo, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este tribunal (sic) vista la solicitud interpuesta por la defensa privada de los imputados de autos, en relación a que los ciudadanos EIRINA NAIRI CAMBAR ROMERO, D.M.G.R., N.S.L.M., F.M.G.C., sean trasladados a la Medieatura (sic) Forense (sic), a los fines de determinar el estado de salud actual de los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido este (sic) tribunal (sic) ordena el traslado hasta la Medieatura (sic) Forense (sic) para el día VIERNES VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2013, A Q LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G. y L.M.N.S., en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que la Jueza de instancia estimó la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, se presume el peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tengan los imputados de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el presente caso sus representados fueron objeto de torturas, es preciso indicar que del recorrido de las actas no se evidencian elementos que hagan presumir las torturas manifestadas por la defensa, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de identificar a los imputados, no dejó constancia que los mismos presentaran lesiones físicas, no obstante, la defensa de la ciudadana EIRINA NAIRI CAMBAR ROMERO, solicitó en el acto de presentación, el traslado de la misma a la Medicatura Forense, a los fines de constatar que presentaba tres (3) meses de embarazo, resolviendo la Jueza de instancia, de manera errónea, el traslado de todos los imputados a dicha sede, sin que ello se traduzca en la situación planteada por la defensa, acerca del presunto maltrato del que fueran objeto los mismos, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo expresado en la decisión recurrida, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio D.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.M.G.C., D.M.G.R. y L.M.N.S., contra la decisión N° 197-13, de fecha 19.02.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.N.R. Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/gaby*.-

VP02-R-2013-000177

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