Decisión nº 58 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 58

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000006

ASUNTO: LP21-R-2014-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: D.S.S., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-14.588.608, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Giovannina Sottile, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida (folios: del 15 al 17).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01566.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Giovannina Sottile, en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.S.S. parte demandada en la instancia Administrativa, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2014, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por D.S.S. contra la P.A. Nº Nº 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01566.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado primero (1) de abril de 2014, remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J1-244-2014. Se recibió en este Tribunal, en data 21 de abril del año 2014, procediéndose a la providenciación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por declarar el A quo la inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto; procediendo esta Superioridad a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación, como se observa de los folios 99 al 103, exponiendo:

ANTECEDENTES

Mediante decisión interlocutoria del 24 de marzo de 2014 (folios 81 al 88), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO intentado por mi mandante contra la p.a. N° 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en el expediente administrativo N° 046-2013-03-01566, fundamentando la decisión en el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual:

"La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: ..A. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad..."

y argumentando que:

....

"... constituye documento fundamental de la demanda de nulidad de un acto administrativo la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.a. N° 00329-2013 de fecha 30 de octubre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2013-03-01566..." (folio 86).

La decisión se fundamentó también en el artículo 94 parte infine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral que, según se sostiene en la decisión apelada, establece que:

"... los actos resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo' (folio 86).

Ciudadana Juez Superior del Trabajo:

En primer lugar, muy respetuosamente estimo que las normas que sirven de fundamento a la decisión apelada fueron erróneamente aplicadas a la cuestión controvertida sometida al conocimiento del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en razón de que, como se expuso en escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la nulidad que se invoca se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi mandante acaecidas en un procedimiento que se desarrolló sin la debidas garantías jurisdiccionales y sobre la base de información falsa e inexacta proporcionada por el recurrente ante el Órgano Administrativo del Trabajo.

Son precisamente todas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo N° 046-2013-03-01566, consignadas en copia certificadas, las que constituyen el instrumento indispensable para verificar su admisibilidad debido a que las consideramos lesivas de los derechos constitucionales de mi mandante quien, sin tener el carácter de representante legal de Arqex C.A., ni haber sido notificado con las formalidades legales de imprescindible cumplimiento para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio pleno de esas garantías constitucionales, fue condenado sin ser oído.

La demostración de la falta de cualidad y de la falta del carácter de representante legal de Arqex C.A., que falsamente se atribuye a mi mandante D.S.S., consta en las copias certificadas de las últimas actas mercantiles registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que constituyen el anexo "D" del recurso de nulidad, que como documento público que es, hace plena prueba del hecho alegato.

Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

"... Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente en sus estatutos sociales o contratos y deberán ser asistidos o representados de abogados en ejercicio."

De manera que, no es cualquier persona a quien se le atribuye la representación de una persona jurídica, la que puede estar en juicio por ella, sino que lo es aquél expresamente señalado en los estatutos sociales, como lo dispone imperativamente la norma citada.

Esta formalidad esencial no fue cumplida por la Inspectoría del Trabajo que, sin prueba alguna que sustentare los alegados hechos por el recurrente, dio curso a un procedimiento de reclamo sin la debida notificación con las formalidades legales y violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado quien, insistimos, no es representante legal del Arqex C.A., no contrató al recurrente ni lo despidió.

A mi juicio, muy respetuosamente estimo que es el expediente administrativo donde ocurrieron las violaciones denunciadas el que constituye el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fue consignado en su totalidad con el recurso que encabeza el presente expediente.

Se acompañó también copia certificada de la partida de defunción del ciudadano S.S.C. (ANEXO E), fallecido en esta ciudad de Mérida el día 08 de marzo de 2013, esto es, con anterioridad a la interposición del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Este hecho, está demostrado también mediante documento público que hace plena fe del hecho del fallecimiento del ciudadano S.S.C. quien fue el único accionista y Presidente de Arqex C.A. (ANEXO D).

Sin embargo, el Juez de Juicio del Trabajo, ni siquiera analizó los alegatos hechos en el escrito del recurso y solamente requiere que, para la admisibilidad del recurso, se dé cumplimiento a una decisión dictada con violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a causa de la falta de notificación, que tiene carácter de orden público, Y CON INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE GARANTIZA EL DERECHO A SER NOTIFICADO Y DECLARA LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Y es que mi mandante, ciudadana Jueza, no tiene capacidad ni cualidad para disponer del patrimonio de Arqex C.A., que ahora corresponde a todos los sucesores del fallecido y único accionista, no solo porque no representa a esa empresa mercantil, como lo demuestran las actas mercantiles ya consignadas, sino porque no fue notificado (ni él ni los demás herederos), no tuvo la oportunidad de defenderse y fue juzgado sin la garantía del debido proceso sobre la base de información falsa proporcionada por el recurrente y sin respaldo probatorio alguno.

Considero también que fueron violados también los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas de orden público que garantizan, respectivamente, el derecho de los demandados a ser emplazados en forma legal y el derecho que tienen todos los interesados de comparecer y ser emplazados en forma legal, en caso de litisconsorcio pasivo necesario, como es el que se verifica con la apertura de una sucesión.

De las actuaciones que cursan en este expediente, Ciudadana Jueza Superior, se puede verificar a todas luces que esta formalidad no fue cumplida ante la Inspectoría del Trabajo y respetuosamente considero que es una razón adicional que afecta de nulidad todas las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo en el reclamo intentado por el ciudadano O.A.O.M., lo que puede relevar el Juez de oficio por tratarse de normas de orden público, aunque no se hayan invocado en la instancia inferior.

En segundo lugar, muy respetuosamente considero que el artículo 94 aparte infine del tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para fundamentar su decisión (folio 86), no es aplicable a los hechos controvertidos, debido a que esa norma se refiere a la protección de la garantía de inamovibilidad (sic) de los trabajadores amparados por ella y no a los reclamos por concepto de prestaciones sociales como el que ventiló el ciudadano O.A.O.M. ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida.

En tercer lugar, muy respetuosamente considero que en la decisión apelada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se apartó indebidamente de la doctrina vinculante establecida, en sede de revisión, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1316 del 08-10-2013 (folios 70 al 78) en la cual se estableció el criterio según el cual:

"...Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la "convalidación" de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración inaudita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia confórmelo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Las negrillas, cursivas y resaltado son de quien suscribe).

CONCLUSIONES

Ciudadana Jueza Superior: con fundamento en la citada doctrina vinculante de nuestro M.T., y en virtud de que cuando se dicta un acto administrativo írrito y sin participación del administrado, cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando una contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado, solicito respetuosamente que declare con lugar la apelación y ordene expresamente la admisión del único recurso que la ley concede a mi mandante para reparar la violación flagrante de sus derechos constitucionales.

El daño que se le ha ocasionado a mi mandante, tanto por la ausencia forzada de defensa como por las consecuencias derivadas de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad absoluta es consecuencia directa de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y la exigencia de llevar en primera instancia la certificación o prueba de cumplimiento de una providencia que consideramos írrita y nula, significa, una vez más, dejar en indefensión y privo de garantías a quien acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela jurisdiccional garantizada en el texto fundamental.

Por las razones expuestas en este escrito, solicito respetuosamente del Tribunal a su cargo que declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en este expediente, acuerde la medida preventiva de suspensión de efectos en los términos solicitados en el libelo, sin imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

Por último, solicito respetuosamente que interprete los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de manera que favorezcan la tutela judicial y el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia para obtener una resolución de fondo de la controversia planteada. Proceder de otra manera, significa dejar nuevamente a mi mandante en estado de indefensión y sin fórmula de juicio, máxime si tomamos en consideración que no hay otro mecanismo procesal adecuado para invocar la tutela jurisdiccional, en los términos del artículo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de la p.a., procedió a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, por no haber acompañado los documentos indispensables (Certificación indicada en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando el Juez A quo dicho fallo en los términos siguientes:

“-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida, ordenada en la P.A. Nº 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01566, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94, parte in fine del tercer aparte de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, (folios 62 y 78), en el que señala luego de algunas consideraciones al respecto lo siguiente:

…Las causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad y para exponer que los vicios que suponen la nulidad absoluta de un acto administrativo, no pueden ser objeto de convalidación por el particular afectado sin ser oído…

(Folio 63)

En el presente caso, la parte recurrente D.S.S., aún cuando presentó diligencias con sus respectivos anexos (folios 62 al 78), a través de las cuales alega una serie de circunstancias relacionadas con el requerimiento de este Tribunal, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la P.A. y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por esta Instancia Judicial, por auto de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 61), vencido el lapso fijado para tal fin, según el computo realizado por Secretaría (folio 80) y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº Nº 00329-2013, de fecha 30 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01566, interpuesto por la D.S.S., por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

-V-

TEMA DECIDENDUM

Analizada la recurrida y los argumentos explanados por la parte apelante, demandante de nulidad, que obra a los folios 99 al 103, observa esta Juzgadora, que la controversia se circunscribe en determinar si fue procedente en derecho la solicitud efectuada por el juzgado A quo, en relación a la certificación del cumplimiento de la situación jurídica infringida ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para admitir el procedimiento de nulidad.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, se extrae que el Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano D.S.S., contra la P.A. Nº 00329-2013, que riela en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-03-01566, de fecha 30 de octubre de 2013, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concretamente la enunciada en el numeral 4, que prevee: “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la restitución de la situación jurídica infringida”.

Por lo antes referido, es imperativo para esta Juzgadora, a.l.a.a. los fines de determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

La recurrente en su escrito de apelación concentra su argumentación en tres (3) puntos: [1] Que en el procedimiento administrativo se violentó el derecho a la defensa por no realizar según la reclamante de nulidad la notificación; [2] Que se consideró la aparte infine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esa norma no es aplicable por tratarse sobre la garantía de inamovilidad de los trabajadores y no por los reclamos generados por concepto de prestaciones sociales; y, [3] Que el juzgado A quo,”.. se apartó indebidamente de la doctrina vinculante establecida, en sede de revisión, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” al no tomar en cuenta la sentencia N° 1.316 del 08-10-2013, donde entre otras cosas, se señala lo que es el derecho a la defensa aunado al hecho que no debe pretenderse subsanar ante los juzgados contenciosos, una violación constitucional efectuada en sede administrativa.

Por lo anterior, es evidente que lo alegado en los puntos primero y tercero del recurso de apelación, están correlacionados y enmarcados sobre una supuesta violación en sede administrativa de derechos fundamentales, lo cual es tema de debate en el fondo del procedimiento de nulidad, por ende, en esta fase del proceso (admisibilidad) no está permitido, porque sería un prejuzgamiento, en efecto no será analizado por quien suscribe. Y así se decide.

Por otro lado, se advierte que esta sentencia se circunscribe en determinar si en la recurrida se debió admitir o no el recurso de nulidad, por ende solo será analizado el segundo de los puntos señalado por la quejosa. Y así se establece.

Continuando el orden de ideas, se observó de la recurrida, que el Juzgado de instancia, en data cinco (5) de marzo de 2014, mediante auto que riela al folio 61, solicitó a la parte demandante de nulidad:

“Visto el escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA relacionado con la P.A. No. 00329-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 046-2013-03-01566, en la que se ordena al representante legal de la entidad de trabajo ARQEX C.A, pagar al ciudadano O.A.O.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.409.979, todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS Y UN CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (58.991,25); incoado por el ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.588.608, a través de su apoderada judicial ciudadana GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.307, en razón de lo cual este Tribunal, en aplicación al Principio de Rectoría otorgado al Juez en sede contenciosa administrativa conforme a lo tipificado en el artículo 4 de la ley especial que rige la presente materia, INSTA a la parte Recurrente, D.S.S., ya identificado a los fines que consigne por ante esta instancia judicial la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de pago emitida en la mencionada p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4° y 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, no serán objeto de impugnación por vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, entendiéndose por ello su ejecución efectiva, en tal sentido, se le concede diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto exclusive, por cuanto la documentación requerida constituye requisito indispensable para verificar la admisibilidad del recurso. Y así se establece.-“ (Negrillas y cursivas juntas propias de esta Juzgadora)

Del citado auto, se infiere que el Juzgador de instancia ordenó al demandante de nulidad consignar la certificación del cumplimiento de la situación jurídica infringida conforme a la norma 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 9 del artículo 425, advirtiéndole, que de no hacerlo, el procedimiento intentado sería inadmisible conforme a lo tipificado en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisada la actuación del Juzgado A quo, es propicio traer a colación lo que establecen las disposiciones legales 94 y numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

“Artículo 94

Inamovilidad

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. “

Artículo 425

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrillas de quien decide).

Asimismo, cabe citar, el contenido de la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 5 de abril de 2013, con el Nº 258, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: El País Televisión C.A., que indicó:

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

(Negrillas de quien decide).

En el extracto del fallo de la Sala, compartido por esta Juzgadora, se plasmó de manera inequívoca la condición previa para que el empleador ejerza el derecho a demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (orden de reenganche y pago de salarios caídos), por el cual se considera lesionado, éste debe, restituir la situación del trabajador o trabajadora hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme, que le sea favorable, lo que implica que la “Certificación” que emite el Inspector del Trabajo, es la que da certeza, que se ha cumplido y no debe estar condicionado a ningún otro hecho.

Como corolario, de acuerdo a las consideraciones jurisprudenciales y legales, se prohíbe a los Órganos Jurisdiccionales darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta que pueda verificarse el cumplimiento de la p.a. que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador o trabajadora a través de la “Certificación” emitida por la Autoridad Administrativa.

Determinado el contenido de las normas sustantivas aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es necesario hacer referencia a la p.a. que motivó la pretensión de nulidad, lo cual se hace de la siguiente manera:

CAPITULO VI

DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

Esta Inspectoría del Trabajo del "Estado Mérida" en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y verificado que la presente solicitud y las actuaciones que se derivan de ella se enmarcan en cuestiones de hecho, tal y como lo enmarca el literal 7 del artículo 513 de la citada ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reclamo por: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instaurada por el ciudadano: ORLANDO, A.O.M., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo: ARQEX C.A, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo ARQEX C.A, pagar al ciudadano: O.A.O.M., ya identificado, pagar todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (58.991,25) discriminados de la siguiente manera:

• Prestaciones Sociales IGUAL a 95 días Bs.18.562,50

• Otros Conceptos Laborales Vencidos Bs. 4.269,00

• Otros Conceptos Laborales Fraccionados Bs. 17.597,22

• Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras Bs. 18.562,50

• TOTAL GENERAL Bs. 58.991,25

SEGUNDO: Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento voluntario de tres (03) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario para el tercer (03) día hábil siguiente, contado de la notificación de la última de las partes, a las 02:00 P.M horas, .en la Inspectoría del Trabajo de del "Estado Mérida", vencido este lapso sin el cumplimiento de la orden emitida se procederá a la ejecución de la .misma conforme al artículo 512 de la ley ejusdem.

TERCERO: Cúmplase la presente orden de pago, so pena, del respectivo inicio de procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la consecuente aplicación del procedimiento de rebeldía, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Revocatoria de Solvencia Laboral, conforme al artículo 512 literal c) de dicha ley y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 538 de la Ley bajo estudio.

QUINTO: Notifíquese y publíquese a las partes del contenido de la presente P.A. N° 0329-2013, esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de acudir a loa tribunales, en cuanto fuera pertinente' de conformidad con lo establecido en el artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De la citada p.a., observa esta Juzgadora que se “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reclamo por: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instaurada por el ciudadano: ORLANDO, A.O.M.…”. Debido a lo anterior, por ser un reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se infiere que no son aplicables las disposiciones legales 425.9 y la 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque esas disposiciones legales hacen alusión a la inamovilidad y al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue solicitado por el ciudadano O.A.O.M. (trabajador), en la Inspectoría del Trabajo, concluyéndose que se aplicó las normas de manera parcial, sin analizar todo el contexto de las mismas, generando el vicio de falso supuesto de derecho, por emplear erradamente normas jurídicas no ajustadas al contexto de la controversia. Por tal motivo, en el presente caso, no era necesario presentar como requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la situación jurídica infringida, para demandar la nulidad de una providencia emitida en sede administrativa que ordena el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es exigido por la Ley. Así se decide.

En concordancia a lo anterior, es preciso señalar que, manifiesta el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el primer acápite de la decisión de la p.a., que la misma se enmarca el literal 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, declara con lugar la solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; sin embargo, es preciso señalar que la norma en comento, establece el procedimiento de reclamo en cuanto a las “condiciones de trabajo”, que están referidas a circunstancias de hecho, lo cual difiere de la solicitud acordada (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales). Así la situación, en el caso en concreto, no es necesaria la certificación de cumplimiento para que dicha providencia sea recurrible por vía judicial. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se anula la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 24 de marzo de 2014, que declaró la inadmisibilidad de el recurso de nulidad de conformidad con la norma 35.4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por no acompañar “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. Por lo cual, se ordena admitir la presente demanda, luego de verificar el cumplimiento integro de las normas 33 y 35 eiusdem. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Giovannina Sottile, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2014, en el asunto principal signado con el número LP21-N-2014-000006.

SEGUNDO

Se Anula la decisión recurrida, que sobre la demanda de nulidad declaró la “INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de nulidad, verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, previstas en las normas 33 y 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTA

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR