Decisión nº J1001052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

204°-156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: D.S.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.588.608, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.307, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00328-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-03-01565.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente de la nulidad que en fecha 24 de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, declaro con lugar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, señala la parte recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio y el artículo 16 del acta constitutiva de Arquex C.A. corresponde a la Asamblea de accionistas el nombramiento del administrador o presidente y la representación legal de una empresa mercantil esta sujeta al registro y publicación. En el caso de Arquex C.A., el ciudadano D.S. no es gerente de Arquex C.A., no representa legalmente, no ha sido nombrado ni aparece de ninguna manera en el registro Mercantil con la cualidad de Gerente que le atribuye la reclamante, no contrato a la ciudadana K.Z. ni en nombre propio ni en nombre de la persona jurídica, como falsamente se afirma en el escrito de reclamo, por lo que la decisión del Inspector del Trabajo se funda en un falso supuesto, por carecer absolutamente de respaldo probatorio y haberse dictado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que los hechos expuestos en el escrito de reclamo no son ciertos por los siguientes motivos: Arquex es una empresa mercantil constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de 3 diciembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo A-27 en el expediente Nº 23.162, El presidente de Arquex C.A. conforme consta en el artículo 37 del acta constitutiva era el ciudadano S.S.C.; Que el ciudadano S.S.C. era el único accionista de la empresa; que la empresa era inactiva desde el año 2006.

Indica que ante los hechos señalados la Inspectoría del trabajo en fecha 24 de octubre de 2013, en el dispositivo primero ordeno al representante legal de Arquex C.A. pagar a la ciudadana K.Z. la cantidad de Bs. 43.779,55 además de otras determinaciones contenidas en el dispositivo, estableciendo el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que la sentencia cumpla con los requisitos de identificación de las partes y sus apoderados, siendo que de no cumplir dicho requisito la sentencia es nula, siendo el fallo viciado por lo que se conoce indeterminación subjetiva que lo afecta de nulidad.

Expone que en el texto de la p.a. no se menciona en ningún momento el nombre de ciudadano D.S.S. a quién falsamente el recurrente le atribuye el carácter de patrono o empleador y Gerente de Arquez C.A. sin pruebas que sustenten su alegato.

En segundo lugar señala el Inspector del Trabajo en el capitulo V, a una empresa diferente sobre la cual se ejerció el reclamo. Así como en el capitulo VI también señala el nombre de otra persona que no es la ciudadana K.Z..

Por último señala la parte recurrente de la nulidad que la providencia no se basta a sí misma, no contiene en sí misma la prueba de su legalidad siendo imposible determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada administrativa, razón por lo cual solicita que por este motivo y por los motivos adicionales a los ya expuestos, se declare procedente la nulidad de la providencia recurrida por faltar el requisito de identificación de la persona a quién se le atribuye la representación legal de Arquex C.A. por señalar indiscriminadamente a varios sujetos activos y pasivos, sin que pueda entenderse contra quién o a favor de quién se extienden los alcances de la cosa juzgada, lo que afecta la p.a..

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Documentales:

  1. - Copia certificada de la P.A., signado con el N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, y de todo el Expediente administrativo Nº 046-2013-03-01565 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual corre a los folios del 19 al 40.

    En cuanto a dicha documental se trata de un documento público administrativo que merece fe pública, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Arquex C.A., el cual corre a los folios del 41 al 46.

    En relación a dicha documental se trata de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa recurrente de la nulidad, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de dichos estatutos y de sus socios. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en copia Certificada de las últimas Actas de Arquex C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria del 26 de septiembre de 2007, el cual corre a los folios del 47 al 57.

    Se le otorga valor jurídico ya que de las mismas se observa quienes son los socios de la empresa. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en copia Certificada de Partida de Defunción Nº 302, la cual corre a los folio 58 y 59.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la fecha de fallecimiento del ciudadano S.S.C.. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en copias Certificadas de Partida de Nacimiento, la cual corre a los folio del 215 al 218.

    En relación ala misma se desecha del proceso por no aportar nada al mismo. Y así se decide.

    Visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre dicho Recurso de Nulidad en los siguientes términos:

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, visto lo anterior procede este Jurisdicente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-03-01565, en virtud de que se le violento el derecho a la defensa, delatando el vicio de indeterminación sujetiva, ya que se verifica que faltan el requisito de identificación de la persona a quién se le atribuya la representación legal de Arquex C.A. por señalar indiscriminadamente a varios sujetos activos y pasivos, sin que pueda entenderse contra quién o a favor de quién se extienden los alcances de la cosa juzgada lo que afecta la providencia por indeterminación sujetiva que es la causa de nulidad, ya que viola los artículos 41 y 42 de la LOT, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso; por haber condenado a la sociedad mercantil Arquez C.A. quién no tiene representación; por faltar el requisito de determinación subjetiva de las partes involucradas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la LOPT, que impide conocer el alcance subjetivo de la cosa juzgada lo que anula la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 ejusdem.

    Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión exhaustiva que se realizo de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual esta agregado al expediente del recurso de nulidad, se observa:

    Este Sentenciador verifica que en dicha p.a. se declaro con lugar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana K.D.Z., señalando que la empresa Arquex C.A., incurrió en la confesión ficta.

    Ahora bien, este sentenciador revisando el expediente administrativo y especialmente la providencia que declaro con lugar el pago de prestaciones sociales de la ciudadana K.D.Z., indica que no siendo un vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad como es el de la incompetencia del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales, de oficio quién aquí sentencia pasa al conocimiento del mismo siendo inoficioso el pronunciamiento en relación al vicio delatado por la parte recurrente en los siguientes términos:

    En principio es necesario traer a colación lo que se entiende por competencia, entendiendo la misma como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, que como apunta el Dr. Lares Martínez es la “aptitud legal de los órganos del Estado”, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es la señalada expresamente por la ley como a sido el criterio de la Sala Político Administrativo que ha dicho con acierto que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company) es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”, cabe destacar lo que significa la usurpación de funciones y ésta se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, (poder judicial) violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.-

    Ahora bien, se observa que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida decidió sobre la P.A. N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-03-01565, sobre la norma 141 de la LOTTT, señalando “que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en el cumplimiento por parte del representante de la entidad de trabajo reclamada del pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales al trabajador reclamante que corresponde al monto de Bs. 29.496,58 obligación ésta del patrono que no fue cumplida en su debida oportunidad” (cursivas de este Tribunal), con lo cual viola flagrantemente la LOTTT en su articulo 513 numeral 6to, en donde se señala:

    El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver la tribunales jurisdiccionales

    (negritas y cursivas de este tribunal de este Tribunal).

    Lo anterior es tan así, que cuando se interpreta el numeral 6to, en conjunto con el numeral 7mo, del articulo 513 LOTTT, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del Trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de derecho fueron expresamente –como se indico- dejadas a la competencia de los tribunales jurisdiccionales.

    Por ello que el numeral 7mo del articulo 513 LOTTT, textualmente dispone que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelve sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

    Ahora bien, en este sentido para que la incompetencia sea considerada como causal de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4to en donde se indica:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    …omissis…

    4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Siendo entonces que dicha providencia fue dictada por una autoridad incompetente para tal acto, considerándose entonces causal de nulidad absoluta, por el hecho de haberse pronunciado sobre cuestiones de derecho.

    En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, N° 161, en donde parcialmente señala:

    …Así la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

    (Cursivas de este Tribunal).

    En tal sentido visto lo up supra, se puede determinar que según lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, los Inspectores del Trabajo, solo tienen competencia para conocer y decidir solo sobre cuestiones de hecho vinculadas con las relaciones laborales, y no sobre cuestiones de derecho que solo pueden ser conocidas por los órganos jurisdiccionales, en este caso por los Tribunales Laborales. En tal sentido el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida no tenía la competencia para decidir sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales otorgados a la ciudadana K.D.Z., ni sobre ninguna cuestión de derecho, que solo le corresponde a los Tribunales Laborales, en tal sentido procede quién aquí sentencia a declarar la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-03-01565. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Giovannina Sottile contra la P.A. N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-03-01565 en el cual declara con lugar el pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales a favor de la ciudadana K.D.Z.S..

Segundo

Se declara la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 00328-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-03-01565.

Tercero

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. M.A.G..

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