Decisión nº 088 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000027

ASUNTO: FP11-R-2006-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.131.017

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G. y S.P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077 y 77.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.977, bajo el Nro. 57, Tomo A-32.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.149

MOTIVO: COBRO DE. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 02 de junio de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de noviembre del año 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.P.G.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, instaurada por el ciudadano C.A.R., en contra de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de Agosto del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a decidir este asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer sus alegatos señalo, que la Jueza de Primera Instancia declaro parcialmente con lugar la presente demanda desechando los conceptos demandados de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y acordando el daño moral todo esto con base y fundamento en el cumplimiento por parte de la Empresa accionada de las obligaciones previstas en los artículos 1, 2, 6 y 19 ejusdem, es decir, en el cumplimiento por parte del patrono de las normas que le impone las cargas y obligaciones a la Empresa en cuanto a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; enfatizando especialmente en la obligación existente en cabeza del patrono de notificar por escrito al trabajador de los riesgos a que esta sometido en el desempeño de sus labores, obligación esta que –afirma- no cumplió la Empresa demandada.

En tal sentido arguye, que la norma contenida en el Art.’iculo 6 de la LOPCYMAT, establece que la notificación al trabajador debe hacerse por escrito y con anterioridad a la iniciación de las actividades por parte del trabajador, por lo que resulta imprescindible que se materialice por escrito a través de algún instrumento que se pueda hacer valer y que –a su juicio- la contraparte nunca ha traído a los autos, pues no existe prueba alguna mediante la cual la Empresa VENELIN sustente que al actor se le hubiese indicado por escrito de los riesgos generales o específicos a que estaría sometido durante el desempeño de su actividad laboral, específicamente con relación a la ocurrencia de accidentes laborales.

Así las cosas, indican que la Empresa accionada aporto a los autos una instrumental denominada Notificación de Riesgos emanada de la Empresa SIDOR,C.A., observando a tal efecto que dicha instrumental no se encuentra suscrita por alguno de los representantes legales de la empresa SIDOR, C.A., razón por la cual arguye que al estar dicha documental suscrita por un tercero que no es parte en el proceso, debió a todas luces ser ratificado en juicio lo cual no ocurrió, mas sin embargo la Jueza A-quo baso su decisión fundamentalmente en la notificación de riesgos aludida siendo valorada y considerada con pleno valor probatorio, afectando con ello directamente el dispositivo del fallo en contra de su representado, sin considerar además que dicha instrumental cursante al folio 124 de la Primera Pieza del Expediente, así como las cursantes a los folios 125, 126 y 127 de la misma pieza, fueron objeto de impugnación por parte de su cliente, quien procedió a desconocer la firma que la Empresa accionada pretendía atribuírsele como suya, y respecto de las cuales la parte promoverte ejerció su derecho de someterlas a una experticia grafo técnica que –a su juicio- debe ser declarada nula, toda vez, que el experto designado llego a sus conclusiones de manera ilegal e infundada, y sin efectuar una argumentación lógica respecto de la validez de las documentales impugnadas, y muy especialmente en la documental denominada Notificación de Riesgos, todo lo cual le llevo inclusive a ejercer la respectiva impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio por las razones que a continuación se exponen.

En tal sentido, señala que la experticia grafo técnica debió ser considerada nula por el A-quo, en virtud de que el experto sustrajo del informe pericial la documental identificada con la letra B contentiva de la notificación de riesgos presentada por la Empresa demandada, que fue objeto de impugnación al igual que las restantes instrumentales supra aludidas, pues como claramente puede observarse de los autos procesales, no aparece anexa al informe del experto, la fotografía de la firma identificada con la letra B que en modo alguno indique que dicha firma fue sometida presuntamente al análisis grafo técnico de experto, todo lo cual deja en evidencia para la representación judicial del accionante que la firma indicada en la documental marcada B no fue evaluada y/o analizada por el experto grafo técnico, por lo que mal pudo haberle el A-quo dado pleno valor probatorio a dicha experticia, que además de los vicios denunciados carece de motivación alguna, toda vez, que si bien es cierto se determino la existencia de una serie de trazos y líneas que indican los trazos de las firmas, no es menos cierto que el experto solo hace mención a la técnica utilizada, sin explicar si las firmas son distintas o si son las mismas, o el porque de tales similitudes o diferencias, razones que por si solas hacen nula la experticia grafo técnica efectuada sobre las referidas instrumentales, y así debió haber sido declarado por la Jueza de la recurrida.

Por todas las razones y argumentos expuestos, concluye la representación judicial de la parte actora, no existe en autos documento alguno mediante el cual la Empresa Venelin, C.A. hubiese demostrado que si cumplió con la obligación de notificar al ciudadano C.A.R., respecto de los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores mientras se mantuvo vigente la relación laboral, toda vez, que las instrumentales mediante las cuales pretendió la accionada demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone el articulo 6 de la LOPCYMAT, quedaron desestimadas en su valor probatorio, en virtud de los vicios en que incurrió el experto en su informe pericial, por lo que –a modo de ver del accionante- al haber quedado demostrado en autos el incumplimiento de la accionada respecto de tales obligaciones, así como la nulidad de la experticia grafo técnica, resulta a todas luces improcedentes las conclusiones a que llego el A-quo en el fallo recurrido, y por ello solicita a esta Alzada sea revocado el mismo.

En otro orden de ideas, la representación judicial del actor fundamenta el presente recurso de apelación, en la circunstancia de que la Jueza A-quo fundamenta la condenatoria del Daño Moral haciendo referencia a la demostración del hecho ilícito que nunca fue demandado conforme a las previsiones del articulo 1.196 del Código Civil Venezolano relativas al Lucro Cesante, toda vez, que en el libelo de demanda se reclamaron las Indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono conforme a las previsiones del articulo 33 de la LOPCYMAT; razón por la cual afirman que en la sentencia recurrida no se da cumplimiento a los requisitos fundamentales que establece la jurisprudencia patria sentada en el caso Hilados Flexilon, pues la juez de la recurrida no establece en su fallo referencia pecuniaria mediante la cual establece la retribución que corresponde por concepto de daño moral, es decir, que no indica la retribución satisfactoria que tomo en consideración para restituir o asimilar la retribución a la situación anterior al trabajador para su beneficio personal, ni efectúa un análisis de la condición social del trabajador tanto desde el punto de vista económico como social, así como tampoco analiza la capacidad económica de la empresa accionada, el nivel cultural y la escala de sufrimiento moral del actor, o la dificultad que presenta su mandante a los efectos de encontrar un nuevo trabajo que le sirva de sustento así como a su grupo familiar; razones por las cuales arguyen tampoco estar conformes con la condenatoria efectuada por la Jueza de primera instancia, puesto que la misma es irrita por tratarse de un trabajador que ha perdido totalmente la visión en un ojo, que le ha ocasionado una gran limitación en su capacidad para el trabajo dada la necesidad de utilización de lentes especiales para proteger su visión, por lo cual afirman debe ser favorecido con una indemnización mas acorde a la incapacidad sufrida.

Finalmente, arguyen que la jueza de la recurrida procedió a desechar la instrumental denominada ficha de declaración de accidente, en la cual existe –a su modo de ver- un claro indicio de la capacidad económica de la empresa accionada que no fue considerado en el fallo recurrido, toda vez, que en dicho instrumento se indica que el capital de la empresa accionada para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo era por la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000) referencia esta que consideran debió ser analizada por la juez de instancia, al momento de condenar el daño moral reclamado en el libelo de demanda, en vez de ser rechazado bajo el argumento que “del mismo no se extraen elementos para establecer el hecho ilícito”, lo cual califican como inadecuado en virtud de que si trae elementos suficientes para demostrar la ocurrencia del accidente y del capital de la empresa para la fecha del mismo.

Por todos los argumentos que anteceden, solicita a esta Alzada se sirva revocar el fallo recurrido, y proceda a declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por su representado, dada la incongruencia del mismo al no haberse considerado todo lo alegado y probado en autos por las partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez, que son falsas las apreciaciones y los hechos por este invocados durante audiencia oral y publica de apelación, puesto que la prueba de experticia grafotecncia fue suficientemente analizada y motivada por el experto designado, siendo a todas luces correcta la valoración adminiculada de dicha experticia con el resto del acervo probatorio aportado a los autos realizado por la jueza de la recurrida al respecto, por lo que arguyen que mal puede el actor pretender desestimar el valor probatorio de la instrumental denominada notificación de riesgos cuando fue debidamente comprobado en autos que la firma autógrafa que consta en el referido documento pertenece al actor, experticia que señalan esta plenamente motivada y razonada, toda vez, que los planteamientos efectuados por el experto, son el resultado de un análisis comparado de la firma del actor con otras instrumentales indubitadas cursantes a los autos,

En tal sentido, señalaron que la carga probatoria del hecho ilícito ciertamente le correspondía al actor, no habiendo este logrado demostrar responsabilidad alguna por parte de su representada en la ocurrencia del accidente, y no existir en autos prueba alguna que determine que el accionante padezca de la enfermedad o incapacidad alegada; por lo que a su vez consideran plenamente ajustado a derecho la condenatoria por daño moral por estar plenamente fundamentada en los parámetros establecidos por nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitan sean desestimadas las denuncias invocada por la representación judicial de la parte actora recurrente, y se confirme en su totalidad el fallo recurrido.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteada de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte actora apelante al impugnar el fallo recurrido denuncia que el A-quo incurrió en contradicción e incongruencia al momento de sentenciar, en virtud de haberle concedió pleno valor probatorio a una experticia grafo técnica practicada respecto de las instrumentales cursante a los folios 124, 125, 126 y 127 de la primera pieza del expediente, cuyo informe pericial resulta a todas luces inmotivado especialmente respecto de la documental identificada con la letra B contentiva de la notificación de riesgos presentada por la Empresa demandada, la cual –afirma- pese haber sido objeto de impugnación al igual que las restantes instrumentales supra aludidas, no fue analizada por el experto por no aparecer la fotografía de la firma identificada con la letra B anexa al referido informe pericial, todo lo cual deja en evidencia para la representación judicial del accionante que la firma indicada en la documental marcada B no fue evaluada y/o analizada por el experto grafo técnico, por lo que mal pudo haber el A-quo dado pleno valor probatorio a dicha experticia respecto de esta instrumental; lo cual aunado a la carencia de motivación alguna de la experticia, que viene dada en el hecho de que en la misma el experto solo hace mención a la técnica utilizada, sin explicar si las firmas son distintas o si son las mismas, o el porque de tales similitudes o diferencias, le llevan a afirmar que la jueza de la recurrida no podía fundamentar su decisión en las referidas instrumentales, dada la serie de vicios presentes en ella.

Respecto de ésta primera denuncia alertada por la parte actora recurrente relativa a la incongruencia y contradicción de la que -a su juicio- adolece el fallo recurrido dada la existencia de vicios y la in motivación en que incurre el experto grafo técnico al momento de rendir el informe pericial, observa esta sentenciadora que tal denuncia resulta a todas luces improcedente, toda vez, que luego de efectuar un análisis exhaustivo al contenido del informe grafo técnico cursante del folio 372 al 377 de la Segunda Pieza del Expediente, pudo constatar esta Alzada que el experto expuso en su informe de manera muy minuciosa las razones que le llevaron al convencimiento de que las firmas identificadas con las letras B, C, D E y F, cursantes a los folios 124, 126, 127 y 128 de la Primera Pieza del Expediente, se correspondían con la firma indubitada cursante al folio 4 también de la primera pieza del expediente (firma autógrafa del actor expuesta en el libelo de demanda), lo cual se desprende claramente del capitulo titulado por el experto “PERITACION” en el que claramente se establece que las ejecuciones de las firmas dubitadas e indubitadas corresponden a ejecuciones originales, que contienen el mismo estilo de escritura señalado por el experto como cursivas, constando de suficientes elementos gráficos comparables (inclinación, trazos marcadamente uniformes, fragmentos de trazos, separación de trazos, entre otros), conclusión esta a la cual arribo el experto en su informe después de estudiar las ejecuciones de las firmas dubitadas e indubitadas aplicando para ello el método denominado Estudio de los movimientos automáticos del ejecutante, consistente en la comparación de las firmas cuestionadas con las firmas dubitadas; razones estas por las cuales mal puede alegar el recurrente la existencia de inmotivacion del informe pericial, así como la falta de estudio y análisis de la firma identificada con la letra B perteneciente al documento Notificación de Riesgos, toda vez, que se desprende del mismo informe pericial que el experto analizo y comparo todas las instrumentales impugnadas entre ellas la marcada B, con la firma dubitada, pues a modo de ver de esta Alzada el hecho de no haber sido acompañada al referido informe la plana microfotográfica (fotografía ampliada) de la documental marcada B en modo alguno hace concluir que el referido documento no hubiese sido objeto de análisis por el experto, mas aun cuando se desprende de los autos que las originales de las documentales objeto del análisis grafo técnico fueron acompañadas al referido informe como anexos (ver folios 382, 383, 384, 385 y 386 de la Segunda Pieza del Expediente), lo cual es indicativo para esta Alzada que todas estas instrumentales fueron analizadas y valoradas suficientemente; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por el actor en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por otra parte cabe destacar que la representación judicial de la parte actora recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación, específicamente en relación a la condenatoria efectuada por la Jueza A-quo respecto de la Indemnización por Dano Moral, que en la sentencia recurrida no se da cumplimiento a los requisitos fundamentales que establece la jurisprudencia patria sentada en el caso Hilados Flexilon, pues la juez de la recurrida no establece en su fallo referencia pecuniaria mediante la cual establece la retribución que corresponde por concepto de daño moral, es decir, que no indica la retribución satisfactoria que tomo en consideración para restituir o asimilar la retribución a la situación anterior al trabajador para su beneficio personal, ni efectúa un análisis de la condición social del trabajador tanto desde el punto de vista económico como social, así como tampoco analiza la capacidad económica de la empresa accionada, el nivel cultural y la escala de sufrimiento moral del actor, o la dificultad que presenta su mandante a los efectos de encontrar un nuevo trabajo que le sirva de sustento así como a su grupo familiar; desechando a tales efectos la instrumental denominada ficha de declaración de accidente, en la cual existe –a su modo de ver- un claro indicio de la capacidad económica de la accionada que no fue considerado en el fallo recurrido, fundamentando finalmente la condenatoria del Dano Moral haciendo referencia a la demostración del hecho ilícito que nunca fue demandado conforme a las previsiones del articulo 1.196 del Código Civil Venezolano relativas al Lucro Cesante, toda vez, que en el libelo de demanda se reclamaron las Indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono conforme a las previsiones del articulo 33 de la LOPCYMAT; denuncias estas que ciertamente pudieron ser constatadas por esta Alzada luego de un análisis exhaustivo del fallo recurrido, y que hacen forzoso para esta sentenciadora Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Correspondiéndole en consecuencia decidir el fondo de la controversia, razón por la cuál esta sentenciadora pasa de inmediato a pronunciarse sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 10 de enero de 2002, por el Ciudadano C.A.R.D., por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C.A mediante la cual aduce la representación judicial del accionante, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 17 de Enero de 2000, siendo su último cargo desempeñado, el de AYUDANTE DE LIMPIEZA; siendo –según su decir- su último salario diario, la cantidad de Bs. 5.528,00 y su último salario integral diario, la cantidad de Bs. 8.215,00. En este mismo orden de ideas, aducen, que en fecha 07 de febrero de 2000, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30PM), su defendido, se encontraba cumpliendo las labores que le habían sido asignadas por el ciudadano I.B., referidas al lavado de los ductos y tuberías del spray del lavador de gas del módulo “A”, ubicado en la Torre I de Midrex II de SIDOR; siendo el caso que –según sus dichos- una vez conectada la manguera del camión, y asumida la posición incomoda por lo reducido del espacio, para realizar las labores de limpieza, procedió a efectuar al conductor del camión y a su supervisor, la señal de apertura del agua, la cual –según su decir- llego tan violentamente y con tanta presión que lo lanzo contra una viga que lo golpeo, trayéndole como consecuencia que la manguera de la pistola se saliera de sus manos y le golpeara en el ojo izquierdo ocasionándole un TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO, “perdiendo, por ello, la visión en ese ojo, asimismo, me golpeó en el pómulo derecho y párpado inferior derecho ocasionándome contusión abierta en el pómulo derecho y herida del parpado inferior derecho. Dicha pistola, de la manguera, me golpeó, repetidas veces, en la cara, hasta que logré sostenerla con las manos y la lancé, desde la altura en que me encontraba, hacia el vacío…”(sic). Así las cosas, manifiestan, que dicho accidente causo a su representado un TRAUMATISMO CONTUSO S.E.L.C., que afecto su glóbulo ocular izquierdo ocasionándole la pérdida total y brusca de su agudeza visual, así como cicatrices en su cara que afectan su aspecto facial.

Por otro lado, arguyen, que durante las labores de su representado en la empresa VENELIM, esta no le proveyó de lentes de seguridad ni de protección alguna para los ojos o cara, así como tampoco le advirtió de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en los sitios de trabajo; en consecuencia, alegan el padecimiento por parte del extrabajador de constantes estados depresivos e inestabilidad emocional, lo cual le genera –a sus juicios- la existencia de un Daño Moral. Así las cosas, en consideración a los señalamientos anteriores, solicita le sea cancelada la suma total montante de NOVESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCOMIL QUINIENTOS VEINTE CON 0/00 Bs.927.605.520,00, a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: a.- La cantidad de Bs. 8.995.425,00 por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.- La cantidad de Bs. 14.992.375,00 por concepto de Indemnización, prevista en el numeral 3 del parágrafo 3ro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; c.- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 900.000.000,00; d.- Por último, solicito las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación procedió a oponer como defensa principal previa, perentoria y de fondo, la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aducen, que la misma se consumo a la medianoche del 07 de febrero del año 2002, tomado para ello en consideración la citación de la empresa VENELIN de fecha 29 de abril de 2003, por vía del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual a sus juicios les permite concluir, que la prescripción concluyó un año antes, vale decir, el 07 de febrero de 2002; así pues, señalan, que para el caso que se tenga como valida la consignación del alguacil de fecha 18 de marzo de 2003, las mismas ocurrieron –a sus juicios- una vez concluido el plazo de prescripción. De igual manera, opusieron la improcedencia de la demanda, por considerar entre otros, que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones concurrentes para exigir responsabilidad por guarda de cosas, así como tampoco se verifica una conducta reprochable de VENELIN, C.A por cuanto –a su decir- la demanda de autos, se apoya en hechos inverosímiles y falsos toda vez, que aducen que el ex trabajador fue instruido para el desempeño de sus funciones, así como también fue dotado de equipos de protección personal. De igual manera, procedieron por otra parte, a negar, rechazar y contradecir que el accionante de autos no hubiera sido instruido en cuanto al desempeño de sus funciones, asimismo niegan que el mismo no hubiese sido dotado de los implementos de seguridad, igualmente niegan que el ex trabajador no estuviere informado de los riesgos laborales existentes en el lugar del accidente. Niegan, rechazan y contradicen que el actor se encuentre impedido para desempeñar un oficio o trabajo, por cuanto arguyen, que luego de ocurrido el accidente y de un plazo corto de reposo, el ex trabajador continuo prestando sus servicios personales en su mismo cargo, “terminando su relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO…” (sic), razón por la cual rechazan los impedimentos físicos invocados. Niegan que su defendida haya expuesto al actor en peligro a su salud y de su vida, así como también niegan, que la demandada le haya brindado al ex trabajador las condiciones laborales adecuadas para el pleno disfrute de su estado de salud y mental. Por último, aducen la ausencia del procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales INPSASEL, y a tal efecto señalan que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y a su vez, exigidas por el actor, competen imponerla al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a tal efecto, alegan que dicho Instituto no ha calificado a su representada deudora de seguridad, incumplidora o violadora de la normativa de higiene y seguridad industrial, por lo que concluyen que es a INPSASEL más no al actor a quien corresponde determinar el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT. Así las cosas, invocaron la inepta acumulación de pretensiones por parte del actor, al exigir este las indemnizaciones derivadas del Código Civil así como las indemnizaciones señaladas en el régimen especial y subsidiario de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que el accidente trabajo que sufrió el día 07 de febrero del 2000, se debió al incumpliendo por parte de la Empresa VENELIN de las obligaciones establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consistente en en la obligación del patrono de notificar por escrito al trabajador de los riesgos a que esta sometido en el desempeño de sus labores, obligación esta que –afirma- no cumplió la Empresa demandada, siendo ello la causa que origino la ocurrencia del accidente laboral acaecido en las instalaciones de la Planta de MIDREX II de la Empresa SIDOR, mientras desempeñaba sus labores habituales de mantenimiento, accidente laboral este que le produjo un traumatismo contuso severo que le afecto el glóbulo ocular izquierdo ocasionándole la perdida total de la visión, afectando consecuentemente su agudeza visual que le ha sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad parcial y permanente, que le deviene –según sus dichos- con ocasión al accidente laboral sufrido, así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el daño moral. Por su parte, la accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que aduce padecer el accionante, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo además que su representada, siempre ha dado a todos sus trabajadores las charlas y cursos de seguridad e higiene industrial, que van desde la formación e información sobre los riesgos, hasta la entrega material y uso obligatorio de todos los implementos de seguridad, que cada riesgo conlleva, amen de los concursos y señalización permanentes que mantiene VENELIN en todos los lugares de trabajo para tratar de evitar accidentes y proteger la salud de los trabajadores, razón por la cuál concluyen negando que el accionante padezca de enfermedad alguna de tipo profesional debido al incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que originan una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el daño moral, conforme con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo o por exposición al ambiente en el que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar, que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de la enfermedad que aduce padecer, es el que le ha ocasionado el daño reclamado (la incapacidad parcial y permanente).

Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, aplicable al caso concreto por su vigencia para la fecha de inicio de la presente causa, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y término de ésta, el tiempo efectivo de servicios, el cargo desempeñado por el recurrente y la causa de terminación del vinculo laboral, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), de la manera siguiente:

VII

DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA VENELIN

Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) , alega que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que para la fecha en que su representada fue notificada de presente demanda, esto es 29-04-2003, la presente acción se encontraba totalmente prescrita, toda vez, que si bien el accidente del actor tuvo lugar en fecha 07 de febrero del 2000 a tenor de la norma establecida en el articulo 62 eiusdem, el lapso de prescripción de dos (02) anos feneció faltamente en fecha 07-02-2002, razón por la cual resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que se produjo la citación de su representada, el lapso de prescripción ya había transcurrido hacia un ano atrás, sin que la parte actora hubiese ejecutado actuación alguna capaz de interrumpir dicho lapso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 ejusdem; razón por la cuál solicita la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.

A tal respecto, observa esta juzgadora que respecto de esta defensa previa las partes en la presente causa omitieron formular alegatoria alguna en la audiencia oral de apelación sobre el pronunciamiento de la jueza de la primera instancia relativo a la prescripción de la acción, pretensión ésta que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la recurrida, por considerar que la presente acción no se encontraba prescrita, en virtud de que la representación judicial de la parte actora consigno a los autos que conforman el presente expediente, Copia Certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de febrero del 2002, es decir, en tiempo hábil antes de que feneciera el lapso de prescripción de la acción que había comenzado a transcurrir a partir de la fecha de ocurrencia del accidente laboral; concluyendo a tal respecto que al haberse materializado la citación de la demandada en fecha 29-04-2003, es decir, antes del vencimiento del nuevo lapso de prescripción, quedo demostrado en autos la Improcedencia de tal defensa, tras haber quedado evidenciada la interrupción de la prescripción conforme al literal d) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 1,969 del Código Civil, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, procede este Tribunal a declarar SIN LUGAR la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, y entrar a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a los hechos invocados por el accionante como fundamento de su recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

En la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con la letra “S1” C.d.T., emitida en fecha 31 de agosto de 2000, por la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A, a los fines de demostrar para el momento del accidente del accionante, el salario y cargo desempeñado por este. Respecto de esta instrumental nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “F”, ficha para la declaración de accidente, a los fines de evidenciar la ocurrencia del accidente y apreciar, la descripción del mismo, así como la naturaleza de la lesión, el sitio del accidente, la edad que tenia para la fecha del accidente entre otros..Respecto de esta instrumental, esta alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; desprendiéndose de la misma que la Empresa accionada para la fecha de ocurrencia del accidente laboral tenia un capita equivalente a Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000, 00), lo cual a todas luces es un elemento indicativo de la capacidad económica de la Empresa accionada, el nivel educativo del actor (secundaria - grado aprobado 3er), categoría de trabajador, elementos estos a considerar a los efectos de la estimación del daño moral. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado “REM” documental constituida por Copia Fotostática del Instrumento Resultado de Examen Medico del Trabajador, dirigido al Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro con fecha 30 de noviembre de 2000. Respecto de la referida instrumental, esta Alzada comparte el criterio de valoración establecido por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes respecto a la Unidad de Higiene y Seguridad de la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, a fin de que de respuesta respecto a las investigaciones y resultados o informes realizados en relación al accidente de trabajo indicado en la FICHA PARA LA DECLARACION DE ACCIDENTE, así como en relación a cualquier a cualquier otra información que se encuentre bajo su poder relativa a este aspecto. Asimismo, prueba de Informes, en cuanto a los resultados del examen medico efectuado en la persona del actor conforme a la copia fotostática anexa a los autos marcada “REM” y a la ficha médica Nro. 00/2235. Respecto a las referidas pruebas de informes, requeridas por la representación judicial del actor a la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, observa esta setenciadora que si bien fueron admitidas y evacuadas, no constan en autos sus respectivas resultas, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición por parte de la empresa demandada, respecto a las documentales: a.- Planilla de Registro de comité de Higiene y Seguridad Industrial; b.-Planilla de Notificación de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; c.- Acta de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Respecto de la prueba de exhibición de documentos requerida a la representación legal de la accionada relativa a la Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa accionada, observa esta sentenciadora que las mismas fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, en estricta aplicación del contenido de la norma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto el contenido de las mismas, compartiendo en tal sentido la valoración efectuada por la Juez A-quo respecto de las referidas instrumentales, toda vez, que se desprende de las mismas el cumplimiento por parte de la Empresa accionada respecto de las obligaciones establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativas a la creación y constitución de los Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición por parte de la empresa demandada, respecto a las documentales: a.- Registros e Índices de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales correspondientes a los cuatros trimestres de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003. Respecto de la prueba de exhibición de documentos requerida a la representación legal de la accionada relativa al registro e índices de accidentes de trabajo correspondiente a los trimestres de los anos 1995 al 2003; observa esta sentenciadora que las mismas fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, en estricta aplicación del contenido de la norma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto el contenido de las mismas, compartiendo en tal sentido la valoración efectuada por la Juez A-quo respecto de las referidas instrumentales, toda vez, que se desprende de las mismas el cumplimiento por parte de la Empresa accionada respecto de las obligaciones establecidas en el ordinal 7 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativas al seguimiento de las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales mensuales. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: B.A., D.F.M., titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 2.223.515 y 4.502.225 a los fines de que el primero de estos rinda sus deposiciones en juicio y el segundo, ratifique el documento referido a Informe Medico, emitido en fecha 28 de marzo de 2.000, anexo a los autos marcado con las letras “IM”. Asimismo, promovieron la testimonial de la ciudadana G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.805.887 a fin que ratifique la documental referida a misiva dirigida al Dr. D.A. contentiva de resultado de la evaluación hecha al ex trabajador en fecha 28 de marzo de 2.000, anexa a loa autos marcada con la letra “M”. Respecto de la testimonial promovida en la persona del ciudadano B.A., nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE. Respecto de las testimoniales del Dr. D.F.M., a objeto de ratificar informe medico de fecha 28 de marzo del 2000 marcado “IM” y de la ciudadana G.R. a fines de ratificar documental marcada “M”, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

  8. Promovieron Experticia Medica respecto al ciudadano C.A.R.D., conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, con la finalidad de determinar ciertos y determinados particulares como estado de la visión, cicatrices en pómulo, secuelas o deformidades, degeneraciones, entre otros. Respecto de la Experticia Medica practicada en la persona del ciudadano C.A.R., esta Alzada comparte la valoración efectuada por el Tribunal A-quo, toda vez, que no cursa en autos su evacuación, no teniendo en consecuencia nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovieron Inspección Judicial en la persona del ciudadano C.A.R., a los fines de dejar constancia de: a.- Ausencia del globo ocular izquierdo, cicatriz en el pómulo derecho de su cara y parpado derecho, tenencia de prótesis ocular en la cavidad ocular del ojo izquierdo, entre otros. Respecto de la prueba de inspección judicial practicada en la persona del actor C.A.R., esta Alzada comparte la valoración efectuada por el Tribunal A-quo, toda vez, ciertamente la inspección judicial practicada no constituye medio probatorio idóneo para determinar el padecimiento de enfermedad alguna por parte del actor, la cual ciertamente puede ser determinada a través de una experticia medica que es el medio de prueba idóneo para tales fines, debiendo en consecuencia desechar la referida prueba del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  10. Marcado con la letra “M”, copia de la misiva dirigida al Dr. Francis emanada de la Lic. Beatriz González Vivaz. Respecto de la documental constituida por carta misiva dirigida al Dr. Danuilo Francis, emanada de la Licenciada Beatriz González, esta Alzada comparte el criterio expuesto por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que no consta en autos que la misma hubiese sido ratificada por el Tercero de quien emana la referida instrumental, debiendo en consecuencia ser desechada del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

  11. Respecto de la Prueba de Informes promovida a la Unidad Oftalmológica G.S., esta Alzada le concede pleno valor probatorio por constar su evacuación en los autos procesales, no obstante, comparte el criterio señalado por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, es decir, a la comprobación de que la Empresa accionada no dio cumplimiento a la normativa legal establecida en el articulo 6 de la LOPCYMAT, razón por la cuál se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovieron exhibición por parte de la empresa demandada empresa, respecto a la documental contentiva del PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES de la empresa demandada, INFORME DE LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE del ciudadano C.A.R.D. ocurrido en fecha 07 de febrero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

  13. Respecto de la prueba de exhibición de documentos requerida a la representación legal de la accionada relativa al Programa de Prevención de Accidentes de la empresa demandada; observa esta sentenciadora que las mismas fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, en estricta aplicación del contenido de la norma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto el contenido de las mismas, compartiendo en tal sentido la valoración efectuada por la Juez A-quo respecto de las referidas instrumentales, toda vez, que se desprende de las mismas el cumplimiento por parte de la Empresa accionada respecto del cumplimiento de una política de seguridad industrial de manera organizada. ASI SE ESTABLECE.

  14. Respecto de la prueba de exhibición de documentos requerida a la representación legal de la accionada relativa al Informe de Investigación de Accidente del ciudadano C.A.R., acaecido el día 07 de febrero del 2000; observa esta sentenciadora que las mismas fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, en estricta aplicación del contenido de la norma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exacto el contenido de las mismas, compartiendo en tal sentido la valoración efectuada por la Juez A-quo respecto de las referidas instrumentales, toda vez, que se desprende de las mismas que el actor fue instruido en la practica operativa de sus funciones, así como también que fue dotado de de todos los equipos de seguridad y protección personal adecuados para efectuar sus tareas lo cuál a su vez le hacia pleno conocedor de los riesgos a que estaba sometido, desprendiéndose además del referido informe que la causa del accidente se debió a un descuido del actor. ASI SE ESTABLECE.

  15. Prueba de Informes, respecto al INSTITUTO DE CIRUGIA ELECTIVA AMBULATORIA ICEA DE GUAYANA, a los fines que esta de respuesta respecto al tratamiento quirúrgico aplicado en dicha institución al ex trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prueba de Informes al ICEA GUAYANA, C.A. esta Alzada comparte la valoración expuesta en el fallo recurrido por el A-quo, toda vez, que el objeto de la misma, nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, debiendo en consecuencia ser desechada del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

  16. - Reprodujo el merito favorable de los autos de juicio.

  17. - Promovió como Pruebas Documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    • Análisis de Riesgos de fecha 07 de febrero de 2000, efectuado en el área de los spray del lavador de gas tope de Midrex II, de la empresa SIDOR, con el objeto de demostrar entre otros, que: A.- el actor fue advertido de los pasos y tareas a seguir para el cumplimiento del trabajo; B.- El trabajador fue advertido de los riesgos existentes; C.- Las recomendaciones efectuadas al personal; D.- La aplicación de la política de seguridad e higiene industrial en la empresa demandada. Respecto de la referida instrumental esta Alzada le confiere pleno valor probatorio dada la veracidad de las firmas desconocidas por el actor en la audiencia de juicio, toda vez, que de las mismas se desprende que el ciudadano C.A.R., tenia pleno conocimiento respecto de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores en el área de Midrex I de la Planta Sidor, para la fecha en que ocurrió el accidente laboral del cual fue objeto, razón por la cuál esta Alzada esta plenamente conforme con la valoración efectuada por el A-quo en el fallo recurrido así como de sus respectivas conclusiones. ASI SE ESTABLECE.

    • Charla de Seguridad impartida al actor el 02 de julio de 2000, respecto al uso de los lentes de seguridad, con el objeto de probar, que: A.-El actor fue dotado e instruido en el uso y las razones del equipo de protección del personal; B.- La falsedad de la demanda; C.- La existencia de una política de seguridad e higiene industrial en la empresa.

    • Solicitud de Equipo de Protección Personal; con el objeto de probar, que al accionante se le doto de lentes de seguridad, gorro antipolvo en fecha 25 de enero y 02 de febrero de 2000 respectivamente; la existencia de una política de seguridad e higiene y la inducción y adiestramiento recibida por el actor.

    • Solicitud de Equipo de Protección Personal, con el objeto de probar, la dotación de equipos de seguridad al actor en fecha 30 de diciembre de 1.999 y 25 de enero de 2000 respectivamente, la falsedad de la demanda entre otros.

    • C.d.E.d.E.d.P.P. de fecha 23 de junio de 2000; con el objeto de demostrar que el ex trabajador continuo prestando sus servicios personales en la empresa VENELIN, ex post a la fecha del accidente, así como la falsedad de los hechos de la demanda.

    • C.d.E. de equipos de Protección de fecha 18 y 31 de mayo de 2000, con el objeto de demostrar que el ex trabajador continuo prestando sus servicios personales en la empresa VENELIN, ex post a la fecha del accidente, así como la falsedad de los hechos de la demanda.

    Respecto de las referidas instrumentales, esta sentenciadora deja claramente establecido que comparte las valoraciones efectuadas en el fallo recurrido en relación a las mismas, en virtud de que dichas instrumentales evidencian que la Empresa accionada Venelin dio cumplimiento en toda su extensión a las obligaciones que impone tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en lo que respecta a la dotación de implementos de seguridad (botas, guantes, lentes, etc.) así como respecto del suministro de información, charlas de seguridad y notificaciones de riesgos laborales a que estaban sometidos el ciudadano C.A.R.. ASI SE ESTABLECE.

    • Recibo de Pago emitido en fecha 17-08-2000 por un monto de Bs. 56.651,00; con el objeto de probar que el accionante luego del accidente continúo prestando sus servicios personales en la empresa, así como la falsedad de los hechos de la demanda.

    • Siete (07) Recibos de Pago emitidos el 17-08-2000; 28-04-2000; 26-09-2000; 14-07-2000; 13-05-2000; 08-03-2000 y el 29-02-2000 por distintos montos; con el objeto de probar que el accionante luego del accidente continúo prestando sus servicios personales en la empresa, así como la falsedad de los hechos de la demanda respecto de las condiciones en que se presta el servicio.

    Respecto de estas instrumentales cabe destacar que esta Alzada comparte el criterio expuesto por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que de las mismas se desprende que el ciudadano C.A.R., continuo prestando sus servicios personales para la Empresa accionada, con posterioridad al accidente de trabajo, desempeñando las mismas funciones que realizaba con anterioridad al infortunio laboral acaecido, con lo cuál claramente quedo establecido que el accionante de autos no está incapacitado para el trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Siete (07) Reposos Médicos emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), con el objeto de probar que el accionante disfruto de reposos discontinuos no vinculados al accidente, así como la prestación de servicios ex post a la fecha del accidente.

    • Respecto de dichas instrumentales, esta sentenciadora difiere de la valoración formulada por el A-quo en el sentido de que las mismas constituyen instrumentales administrativas cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, no obstante, esta Alzada los desecha del debate probatorio toda vez que los mismos nada aportan a la solución del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    • Siete (07) Pagos de Reposos Médicos efectuados por la accionada a razón de distintos montos, con lo cual pretenden probar el pago efectuado por la empresa, así como la conducta diligente de la accionada.

    • Liquidación de Pago de Utilidades del ejercicio 2000 al ciudadano C.R., con lo cual pretenden probar la prestación de servicios ex post a la fecha del accidente y la falsedad de los hechos de la demanda.

    • Hoja de Vacaciones de Personal, correspondiente al ciudadano C.R..

    • Carta de Renuncia al trabajo por el ciudadano C.R., con lo cual pretenden probar la falsedad de los hechos de la demanda, así como la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    Respecto de estas instrumentales cabe destacar que esta Alzada comparte el criterio expuesto por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que de las mismas se desprende que el ciudadano C.A.R., continuo prestando sus servicios personales para la Empresa accionada, con posterioridad al accidente de trabajo, desempeñando las mismas funciones que realizaba con anterioridad al infortunio laboral acaecido, con lo cuál claramente quedo establecido que el accionante de autos no está incapacitado para el trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Registro de Asegurado, por ante la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas en la Ley del Seguro Social. Respecto de dicha instrumental, esta sentenciadora difiere de la valoración formulada por el A-quo en el sentido de que la misma constituye instrumental administrativa cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, no obstante, esta Alzada la desecha del debate probatorio toda vez que nada aportan a la solución del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    • Cuenta Individual del ciudadano C.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de demostrar la inscripción del actor ante el referido instituto. Respecto de esta instrumental esta Alzada comparte plenamente la valoración formulada por el A-quo, toda vez, que la misma carece de eficacia jurídica para ser promovida en juicio, debiendo en consecuencia se desechada del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    • Factura Nro. 01628 emitida por la Policlínica Ciudad Guayana, C.A emitida a VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A (VENELIN), con lo que pretenden probar que la accionada costeo los gastos de hospitalización del actor por un monto de Bs. 500.000,00

    • Informe de Egreso emitido por la Policlínica Ciudad Guayana, C.A expedido el 09 de febrero de 2000 a VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A (VENELIN), con la finalidad de demostrar que el accionante estuvo internado en dicho centro de salud y que egreso del mismo por su propia voluntad.

    • Recibo de Ingreso Nro. 16.472 de la Clínica Oftalmológica S.F.d. fecha 09 de febrero de 2000, con el objeto de demostrar que la accionada costeó los gastos de ingreso a la consulta de emergencia del actor.

    • Factura Nro. 0777 de fecha 19-07-2000 de la Óptica Vicent, de fecha 19 de julio de 2000 a nombre de VENELIN, C.A, a fin de demostrar que la accionada costeo los gastos de los lentes adaptados al actor.

    Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada difiere de la valoración efectuada por el A-quo, toda vez, que constituyen instrumentales privadas emanadas de terceros que no comparecieron al juicio a los fines de su ratificación por vía testimonial y que en consecuencia carecen de valor probatorio alguno, debiendo ser desechados del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN, C.A), con el objeto de probar la prescripción de la acción propuesta. A tal efecto esta alzada comparte el criterio esbozado por el A-quo, valorándose solo respecto del monto del capital de la empresa Venelin. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Promovieron Prueba de Informes respecto a:

    • Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Puerto Ordaz, a fin que den respuesta respecto a determinados particulares con los que pretenden demostrar la inscripción del actor en el IVSS y que el mismo no se encuentra impedido para laborar.

    • POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, C.A PUERTO ORDAZ- ESTADO BOLIVAR a fin que den respuesta respecto a determinados particulares con los que pretenden demostrar que el accionante fue admitido en dicha institución a cuenta de la accionada y que esta cancelo los gastos de hospitalización.

    • ASEGURITEX GUAYANA, C.A. UNARE. CIUDAD GUAYANA, a fin que informe sobre el suministro de equipos de protección al personal

    Respecto de las referidas pruebas de informes, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que no constan en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.

    • CLINICA OFTAMOLOGICA S.F.. PUERTO ORDAZ, para que de respuesta de ciertos particulares de interés en juicio con los que pretenden demostrar que el accionante fue admitido en dicha institución a cuenta de la accionada y que esta cancelo los gastos de hospitalización.

    • DISTRIBUIDOR AGUIAR (DISTACA) PUERTO ORDAZ; a fin que informe sobre el suministro de equipos de protección al personal.

    Respecto de estas pruebas de informes, observa esta Alzada que si bien cursan sus resultas a los autos procesales, de las mismas no se desprende elemento alguno capaz de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Área Industrial MIDREX II, LAVADOR DE GAS DE TOPE MODULO “A” DE SIDOR, C.A, con la finalidad de dejar constancia de determinados particulares, con los cuales pretenden probar, entre otros, las condiciones ambientales del lugar del accidente señalado por el actor en su demanda, así como la falsedad de los hechos de la demanda y la advertencia por escrito al actor de los riesgos existentes en el área de spray del lavador de gases. Al respecto esta Alzada comparte el criterio de valoración expuesto por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que de la referida prueba se logro determinar que dadas las condiciones del área en que laboro el actor y los dispositivos de seguridad aplicados por la Empresa accionada en modo alguno el accidente pudo ocurrir en los términos y condiciones expuestas por el accionante en su escrito liberar, esto es, mediando la intencionalidad de la demandada, lo cuál aunado al resto del acervo probatorio aportados los autos por las partes, evidencian la falsedad de los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda . ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovieron Prueba de Experticia al procedimiento y sistema de impulsión de agua instalado en el camión Nro. 24 de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), a fin de probar particulares, tales como la falsedad de la demanda, el cumplimiento de las disposiciones de seguridad del equipo, entre otros. Al respecto esta Alzada comparte el criterio de valoración expuesto por el A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que de la referida prueba se logro determinar que la fuerza de empuje del agua es insuficiente para empujar al ayudante de limpieza que operan la maquina de bombeo de agua, así como que el equipo cuenta con dispositivos de seguridad que en modo alguno pudieron causar de manera intencional el accidente por parte de la Empresa accionada, quedando así demostrado que en modo alguno el accidente pudo ocurrir en los términos y condiciones expuestas por el accionante en su escrito liberar. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Promovieron Prueba de Experticia, por un medico oftalmológico a la HISTORIA CLINICA DEL ACTOR que reposa en la POLICLINICA CIUDAD GUAYANA, respecto a ciertos puntos de hecho, con la intención de demostrar las consecuencias de la decisión del actor al haber abandonado la hospitalización, así como la falsedad de la demanda. A tal respecto nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que el objeto para lo cual fue promovida nada aportan a la solución del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovieron Prueba de Experticia Clínica, al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.131.017, respecto a determinados puntos de interés, con los que pretenden probar, entre otros la falsedad de la demanda y que la lesión del ojo izquierdo no le impide desempeñar el cargo de Ayudante de Limpieza. A tal respecto esta Alzada comparte la valoración expuesta por el A-quo en su escrito liberar, toda vez, que del resultado de dicha experticia se desprende que el accionante no está incapacitado para prestar sus servicios en calidad de ayudante de mantenimiento o cualquier otra índole similar, puesto que no padece limitación alguna en su visión. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: M.S., J.C.L., J.P., I.B., O.D., A.S., J.P., J.A., A.G. y J.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.007.922; 8.479.109; 3.944.501; 8.963.999; 8.980.257; 9.908.475; 8.759.144; 8.919.072 y 4.973.764 respectivamente a fin que rindan sus deposiciones en juicio; con la finalidad de demostrar las condiciones laborales bajo las cuales se desarrollo la relación de trabajo y la existencia de programas de higiene y seguridad que dan cuenta de inducción al actor. A TAL RESPECTO ESTA Alzada comparte el criterio expuesto por la Jueza A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado por las partes dentro de la oportunidad legal prevista para ello, concluye ésta Alzada que el ciudadano C.A.R. , no logro demostrar que el accidente de tipo profesional que padeció, devino con ocasión a la culpa, dolo o intención por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente, por haber incumplido el patrono de las normas de prevención de accidentes laborales, o por haber tenido el empleador conocimiento del peligro que corría el actor en el desempeño de sus labores, sin haber corregido tales situaciones riesgosas, toda vez, que por argumento en contrario la Empresa accionada si logrò demostrar no haber incurrido en violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues tal y como se desprende de las instrumentales cursantes a los folios 124, 125, 126 y 127 de la Primera Pieza del Expediente, así como de los informes periciales practicados al dispositivo de impulsión de agua propiedad de la Empresa Venelin en el cuál ocurrió el accidente, su representada siempre proporciono al ciudadano C.A.R. –y al resto de los trabajadores de la Empresa- las charlas y cursos de seguridad e higiene industrial necesarios para el ejercicio de sus labores en condiciones seguras, notificando al actor sobre los riesgos a que estaría sometido en el lugar que acaeció el accidente, esto es en la Planta Midrex I de la Empresa SIDOR, todo ello con la finalidad de prevenir y evitar accidentes laborales y proteger la salud de los trabajadores.

    En tal sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    En atención a las consideraciones anteriores, y luego de un análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes a los autos procesales, concluye esta sentenciadora, que no resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reclama el ciudadano C.A.R. en su escrito liberar, toda vez, que no logró demostrar que la Empresa VENELIN, C.A., en su condición de Empleador tenía conocimiento de las condiciones riesgosas en las que adujo haber prestado sus servicios e, así como tampoco logró evidenciar que el patrono actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, y menos aun padecer de una incapacidad parcial y permanente originada por tal conducta omisiva del patrono. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste ciertamente fue victima de un accidente laboral íntimamente relacionado con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa VENELIN, C.A.. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano C.A.R., por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida ciertas limitaciones que afectan su sentido visual, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar parcialmente algunas actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue objeto del accidente de trabajo; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta aproximadamente con 36 años de edad, constatándose además que posee un grado de educación secundaria aprobada hasta 3er año, lo cual permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en la ocurrencia del accidente laboral. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa de capital privado que actualmente presta sus servicios para reconocidas empresas del sector publico y privado encontrándose en un proceso de expansión moderado de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está proporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con las ganancias que le devenga su esfuerzo de trabajo.

    Sin embargo, es preciso señalar que si bien es cierto que quedo demostrado el padecimiento físico del accionante tras la ocurrencia del accidente laboral de fecha 07 de febrero del 2000, no es menos cierto que de igual manera quedo plenamente demostrado, mediante los recibos de pago de salarios posteriores a la fecha del periodo en que se mantuvo de reposo, que el accionante continuo prestando sus servicios personales para la Empresa accionada, ejerciendo el mismo cargo y funciones durante el año siguiente a la fecha ocurrencia del mismo, oportunidad en la cuál decide de manera unilateral poner fin al vinculo laboral; todo lo cuál adminiculando con el contenido de la experticia médica efectuada al actor en autos por la Dra. S.C., valorada con carácter de plena prueba por esta Alzada, en la cual se establece que el actor – pese haber sufrido el accidente laboral enunciado- esta físicamente capacitado para desarrollar una serie de trabajos que requieren mediano esfuerzo físico, dado que no padece una perdida total de la visión como alega en su escrito libelar, hace concluir a esta Alzada que el accionante de autos esta plenamente capacitado para desempeñar labores que le permitan lograr su subsistencia a través del trabajo, de lo cual insistimos se infiere la presunción que el ciudadano C.A.R., tienen plena capacidad de garantizarse un ingreso medio ara su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que le implico padecer un accidente laboral aun y cuando no se encuentre incapacitado parcial o absolutamente; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano C.A.R. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.) , y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se REVOCA la referida sentencia por las razones antes expresadas.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.).

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL en contra de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.969 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 62 y 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 10, 72, 79, 80,165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

YNL/26092006

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