Decisión nº PJ0092006000100 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002884

ASUNTO : NP01-P-2006-002884

Revisada la presente causa y vista la nueva fecha fijada para realizar la Audiencia Oral y Pública, le corresponde a este Tribunal decidir con respecto al imputado J.E.C., lo cual realiza en los términos siguientes:

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control correspondiente le acordó al ciudadano J.E.C., una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del país, esto motivado al Principio de Libertad durante el proceso penal y de considerar que para el presente caso no existe peligro de fuga, siendo que de tal decisión se impuso al acusado de marras, tal como se evidencia del acta levantada en ésa misma fecha.

Ahora bien, se evidencia que el acusado hasta la presente fecha no se ha presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, es por ello que visto el incumplimiento en las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control; este Tribunal Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo su derecho a justificar tal situación en el momento de su aprehensión. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al acusado J.E.C., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con 2do. Año de educación básica, de profesión u oficio Electricista y cáletelo, nacido en fecha 18/01/1978, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Aldolina del C.C. (D) y de C.J.P. (V), quien dice poseer el Numero de Cedula de Identidad V-15.878.203, domiciliado en: Barrio Campo ajuro, calle principal, N° 29, Carúpano Estado Sucre; en virtud de que no está cumpliendo con las presentaciones ante el Alguacilazgo, esto de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo su derecho a justificar tal situación en el momento de su aprehensión. Líbrense las boletas de aprehensiones respectivas a los distintos organismos de seguridad del Estado con indicación de la fecha de la Audiencia Oral y Pública. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. M.A.O.

La Secretaria

Abg. EUMELIS FIGUERA

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