Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal

del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000175

ASUNTO : NJ01-P-2000-000175

Visto el escrito presentado por la Abogada D.J., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra J.C. D´ARTENAY BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano H.J.S.R., aduciendo que el hecho punible se cometió el día 22-07-2000, fecha desde la cual, han transcurrido 06 años, y 17 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se diera inicio a la investigación en el presente caso, fue la denuncia formulada por el ciudadano H.J.S.R., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Caripe Estado Monagas, en fecha 22-07-2000, en su carácter de Jefe de personal de la empresa Distribuidora El Coloso, donde manifestó que el señor J. carlosD., sustrajo mercancías tipo víveres del depósito de la empresa ubicada en el sector C. deC. en el depósito Llano adentro y que en horas de la mañana de ese día, estaba en compañía del dueño de la Distribución el señor V.R. y vieron uno de los camiones de la empresa en el depósito Llano adentro el cual es tripulado por el señor J.C.D. y estaba cargado de detergente, crema dental, cajas de margarina, bultos de leches, cajas de carne de almuerzo, y otro víveres que menciona en su denuncia, a las cuales se les practicó experticia de avalúo real en fecha 26-07-2006 por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caripe como consta en las actuaciones, que luego el señor J.C.D. se presenta a la sede principal de la Distribuidora El Coloso C.A. ubicada en la calle Sucre con Bastardo y al revisar el camión, la referida mercancía no estaba y que le preguntaron que hizo con la mercancía, y se fueron con él hacia el sector la frontera, a la casa del señor Oscar y era la que tenían en el mismo camión donde fue trasportada que está al frente de la oficina.

Los hechos narrados, efectivamente a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, lo que significa que se comete abusando de la confianza que nace del cambio de buenos oficios, por cuanto de las actas se aprecia que el presunto autor del hecho para el momento de su comisión trabajaba en los depósitos de la empresa agraviada Distribuidora El Coloso C.A. hechos que encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO para el cual se establece una pena de 4 a 8 años de prisión, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del HURTO calificado es de 06 años de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de un HURTO CALIFICADO consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 22-07-2000 y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, para la presente fecha han transcurrido holgadamente más de seis años tiempo este superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que se considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y consta en las actuaciones que el último acto realizado en la presente causa se realizó el día 28-07-2000, mediante el cual en este tribunal se le decretó medida cautelar sustitutiva de presentación al referido imputado, y de allí no existe acto procesal capaz de interrumpir la prescripción, hasta que mediante escrito de fecha 08-08-2006, la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.C.D. BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.751.452 y domiciliado en el Caserío La Placeta, casa N° 572 Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal donde aparece como víctima la empresa Distribuidora El Coloso C.A. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.J. NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI

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