Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000037

En fecha 23 de mayo de 2013, los ciudadanos E.D., P.R. y Yaralis Pérez, titulares de las cédulas de identidad números V-16.357.456, V-15.224.998 y V-13.542.831 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), asistidos por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.759, solicitaron que se “…ordene la Convocatoria de Elección de la Nueva Junta Directiva…” en la aludida organización.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los accionantes que “…el número de trabajadores son 257 trabajadores fijos y 31 contratados, los (sic) que determina que el 10% serían 29 trabajadores…”.

Alegaron que en fecha 22 de enero de 2009, según el artículo 71 de los Estatutos, fue elegida la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), y que el 20 de febrero 2009, fue emitida la Boleta de Inscripción de la referida Organización Sindical.

Aseveraron que han transcurrido más de tres (03) años de la elección de la referida Junta Directiva, habiéndosele vencido el periodo para el cual fue electa, de conformidad con los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicaron que la Junta Directiva Sindical cuyo periodo está vencido, no puede realizar o representar a dicha organización en actos jurídicos que excedan de la simple administración, por tanto el proyecto de contrato colectivo signado con el N° 017-2011-04-00019, se encuentra paralizado por falta de nombramiento de la nueva Junta Directiva.

Manifestaron que los miembros de la Junta Directiva no han convocado a elecciones, por lo que consideran que se les debe imponer una multa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Invocaron el restablecimiento del derecho constitucional violado, en virtud de la negativa de la Directiva Sindical de convocar nuevas elecciones, por lo que solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar y que en consecuencia se ordene la convocatoria a la elección de una nueva Junta Directiva en el mencionado Sindicato, de conformidad con el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la solicitud formulada, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer la misma y en este sentido resulta necesario invocar el contenido de la sentencia número 20 dictada por esta Sala en fecha 15 de mayo de 2013, la cual declaró con relación al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que atribuye al “…Juez o Jueza de competencia en materia laboral (…) la convocatoria a elecciones sindicales…”, que era ineludible fijar una postura relativa a la naturaleza electoral de este tipo de pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘[p]ara el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.’

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide

.

Como puede observarse, esta Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso de la Constitución el artículo 406 de la citada legislación laboral, sobre la base de la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente, en la cual los accionantes alegan el vencimiento del periodo de la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenecen y la negativa de estos a convocar unas nuevas elecciones; por tanto, resulta inevitable un pronunciamiento judicial que obligue a los Directivos actuales a convocar al proceso comicial respectivo, por lo que, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Sala procede igualmente a desaplicar en el presente caso el referido artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes. Así se declara.

Como consecuencia de esa declaratoria y visto que en el presente caso se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada de mora en la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), esta Sala se declara competente para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT), fue presentada por los miembros del Sindicato E.D., P.R., y Yaralis Pérez, antes identificados; asistidos por el abogado A.T.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 (antes prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la Jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva

.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

De igual manera, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que “[e]l trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (corchetes de la Sala).

Del análisis de las normas transcritas se deduce que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 406 de la citada legislación del trabajo, condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, a saber:

  1. - Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “…un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

  2. -Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

    Precisado lo anterior, en lo que se refiere al primer requisito relativo a que la solicitud sea interpuesta por el diez por ciento (10%) de los miembros afiliados al Sindicato, nuevamente es necesario invocar parte del criterio adoptado por esta Sala Electoral en sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró lo siguiente:

    “La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

    Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la renuencia o negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla el diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización.

    (…)

    Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.”

    En el caso citado la Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso de la Constitución el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “…en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia…”, argumentando que la aludida exigencia del respaldo de diez por ciento (10%) de los afiliados al sindicato para ejercer solicitudes como la presente, “…constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización…”.

    Por tal razón y en concordancia con el citado criterio jurisprudencial, la Sala procede igualmente a desaplicar el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones y en consecuencia, no entrara a verificar que la solicitud haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario revisar el segundo de los requisitos contemplados por el legislador el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, referido a que hayan trascurrido tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical, sin que se haya convocado a nuevas elecciones y, en este sentido, se observa que de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos Sociales del referido Sindicato, cuya copia cursa en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y nueve (59) del expediente, el sindicato será dirigido por una Junta Directiva, que estará integrada por siete (7) miembros principales y tres (3) vocales, siendo todos elegidos en Asamblea General de miembros asociados y durarán tres (3) años en sus funciones.

    Ahora bien, se advierte que no se evidencia entre los recaudos aportados por el accionante la documentación que haga presumir que la directiva del aludido Sindicato tenga vencido el periodo, ya que no fue consignada ninguna constancia de la celebración de la referida Asamblea General de miembros que indique una fecha cierta a partir de la cual se inició el mandato de la Junta Directiva actual; razón por la cual esta Sala considera que no constan en autos los elementos necesarios que permitan dictar una decisión sobre dicho requisito y la admisión de la solicitud.

    En virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ordena la notificación de los solicitantes para que en un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación mas el término de la distancia que corresponda, por ser la sede del Sindicato la ciudad de Charallave, estado Miranda (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 930 del 18 de mayo de 2007, caso B.C.C.), subsanen la omisión descrita en la presente decisión, con la advertencia que de no hacerlo, la solicitud de convocatoria a elecciones formulada, será declarada inadmisible. Así se decide.

    Vistas las desaplicaciones parciales en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y a la admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - SU COMPETENCIA para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales solicitada por los ciudadanos E.D., P.R., Yaidis Terán, y Yaralis Pérez, asistidos por el abogado A.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.759, en el Sindicato de la Empresa Mercantil Internacional C.A. del estado Bolivariano de Miranda (SINTRAMERINT).

  4. - Se ordena la notificación de los solicitantes para que subsanen la omisión descrita en la presente decisión en un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación más el término de la distancia que corresponda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente - Ponente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario Accidental,

    E.G.C.

    Exp. AA70-E-2013-000037

    FRVT/

    En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

    El Secretario Accidental,

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