Decisión nº PJ0502010000176 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-002766

DEMANDANTE: DANIFER HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.964

APODERADA JUDICIAL: K.H.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.247.

DEMANDADOS: A.L.U.B., MARGELIS C.U.Q. y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los (2) primeros mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.554.580 y V-18.915.315, respectivamente; y la última adolescente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.409.127.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N’ 35.371.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.R., Defensora Pública Décimo Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA.

I

Se inicia la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DANIFER HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.964, debidamente asistida por la Abogada K.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.247 contra los ciudadanos A.L.U.B., MARGELIS C.U.Q. y XXXX, los (2) primeros mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.554.580 y V-18.915.315, respectivamente; y la última adolescente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.409.127.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se libró el edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se libró oficio al Servicio Autónomo de Defensoría Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público a la adolescente de autos.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogado L.R.¸ en su carácter de Defensora Pública 13’ consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 22 de abril de 2009, los ciudadanos A.L.U.B., MARGELIS C.U.Q., supra identificados, consignaron diligencia mediante la cual convienen en la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, por lo cual convienen que la ciudadana DANIFER HERRERA RODRIGUEZ mantenía una relación concubinaria con su padre A.U.A.. En esta misma fecha, los ciudadanos up supra, otorgan poder apud acta a la abogada M.V.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 35.371. De igual manera, esta fecha, la ciudadana DANIFER HERRERA RODRIGUEZ otorgó poder apud acta a la abogada K.H.A..

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada L.R. en representación de la adolescente XXXX.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente y de lo señalado por la misma.

En fecha 20 de mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

II

Conoce esta Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, estando en la oportunidad para decidir, observa:

Alega la solicitante que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano A.U.A., la cual se inició en 1991 y se mantuvo continua e ininterrumpida hasta el día de su muerte, siendo este hecho notorio a nivel social y familiar. Que de esa relación en pareja nació una hija de nombre XXXX, quien para el momento de la introducción de la solicitud contaba con catorce (14) años de edad. Durante el tiempo que vivieron juntos adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles.

Fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil e igualmente hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.C.R..

III

DE LA CONTESTACION

La abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente actuando en representación de la adolescente XXXX, consignó escrito de contestación en el cual señala:

… a los fines de ratificar que existen los elementos suficientes para verificar la presunción de una unión permanente, en la cual fueron adquiridos derechos y obligaciones, en pro del socorro mutuo, la ayuda económica, por el aporte en autos de elementos probatorios que permiten apreciar que existió el cumplimiento de obligaciones económicas tendentes a acrecentar el patrimonio concubinario, así como el deber de velar por el bienestar de la hija habida durante su unión,…

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Copia certificada del acta de defunción Nº 317 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda a nombre del ciudadano A.U.A.d. cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 03 de septiembre de 1999; copia certificada del acta de nacimiento Nº 30 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Panaquire del Municipio Autónomo A.d.E.M. a nombre de la adolescente XXXX, demostrándose en ella vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.U.A. y DANIFER HERRERA, con la adolescente anteriormente identificada; documentales que poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple de constancia de unión concubinaria emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quien aquí decide considera que la autoridad administrativa no tiene facultad para declarar la existencia de un concubinato, por lo cual se desecha. Y así se establece.

Copia simple de la compra venta de un inmueble a nombre del De Cujus A.U.A.; copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre del up supra; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza a nombre de los ciudadanos DANIFER HERRERA y A.U.B.. Documentales que poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo pretendido en autos. Y así se establece.

Impresiones fotográficas de la pareja, las cuales quien aquí decide las valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que existía contacto entre el De Cujus y la solicitante. Y así se establece.

Factura emitida por Jardines El Cercado, documento que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

La parte demandada no consignó pruebas, sin embargo, consignaron escrito mediante el cual reconocen y reconvienen en que la solicitante mantuvo una relación concubinaria con su padre, ciudadano A.U.A..

Prueba de informes:

Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y por la CANTV, a nombre de la ciudadana DANIFER J.H.R., documentos que valoran plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se desechan, por cuanto no guarda relación con la pretensión aquí planteada. Y así se establece.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

Fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia en autos que ninguna de las partes comparecieron al mismo.

OPINION DE LA ADOLESCENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos respecto al presente procedimiento, la cual señaló:

Mis hermanos quieren cobrar la herencia y mi mamá estuvo con mi papá desde que yo nací hasta el día en que murió, vivíamos en Guarenas él nos compró una casa allí en los Girasoles, la compraron entre los dos, mi mamá si tiene problemas con mi hermano a partir de la herencia porque quieren sacar a mi mamá de la herencia, mi papá hace diez (10) años que está muerto y este problema tiene todo este tiempo. La casa actualmente está alquilada y la señora deposita el dinero a los cuatro por igual.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el tribunal observa:

El concubinato se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica principal que se trata de una unión no matrimonial, es decir, que no se encuentren llenos los extremos estipulados en el Código Civil respecto al matrimonio entre un hombre y una mujer, ambos solteros; sin embargo, debe existir la condición de la permanencia de una vida en común entre dicha pareja.

Esta situación de convivencia requiere que sea declarada judicialmente, tomándose en cuenta las condiciones de los elementos que revisten una vida en común.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que las uniones estables de hecho, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

En el caso de marras, no fue posible la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que ninguna de las partes compareció al mismo, sin embargo, la parte demandada consignó un escrito en el cual señalan:

Nosotros, A.L.U.B., y MARGELIS C.U.Q.,…

Convenimos en la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, por ser ciertos los hechos narrados, en consecuencia: RECONOCEMOS y CONVENIMOS en que la ciudadana DANIFER HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.11.159.964, mantenía una relación concubinaria en forma pública, notoria y permanente con nuestro padre A.U.A., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad No. 6.426.734, desde el año 1991 hasta el día de su muerte ocurrida en fecha 3 de Septiembre de 1.999. También reconocemos que los dos eran solteros, que trabajaron para contribuir a formar un patrimonio común y aumentar el ya existente…

Quien aquí decide, considera importante traer a colación el Principio de la Primacía de la Realidad, siendo éste un principio orientador que busca no solo la verdad procesa, sino que, está desarrollada como un medio para hacer que prevalezca la justicia, tomando en consideración más el fondo de los derechos discutidos, que los formalismos traídos al proceso como un medio para entrabar la consecución de la verdad y retardar en forma inútil el imperativo de la Justicia.

La sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estipula lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

En el caso sub índice, la parte demandada dejó por sentado ante este Tribunal que efectivamente sí existió una unión estable de hecho entre su progenitor y la hoy solicitante, por un tiempo prolongado e ininterrumpido aunado al hecho de que fue procreada una hija, quien señaló que convivió junto a sus padres desde su nacimiento, siendo esto prueba fehaciente para declarar que ha prosperado en derecho la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la acción mero declarativa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DANIFER HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.159.964, contra los ciudadanos A.L.U.B., MARGELIS C.U.Q. y XXXX, los (2) primeros mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.554.580 y V-18.915.315, respectivamente; y la última adolescente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.409.127. En consecuencia a partir de la presente, téngase a la ciudadana DANIFER HERRERA RODRIGUEZ, supra identificada, como concubina del De Cujus A.U.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.734. Y así se establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.V..

ABG. M.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

AP51-S-2009-002766

YLV/MR/MARJORIE

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