Decisión nº 109 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE

200º y 151º

EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-0-2010-000018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA-

Se dio inicio al presente procedimiento de acción de Amparo constitucional incoado mediante solicitud ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana DANIGERT BRISO, identificado en autos, actuando en su condición de progenitora de los adolescentes, identificados en los autos, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción judicial del Estado.

El recurso fue presentado por ante la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 21 de Junio del año 2010, a las 10:06 a.m. Recibido en fecha 21 de Junio del presente año ante este tribunal, por sentencia declinatoria del tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui de fecha 18 de junio del presente año

Así la controversia este sentenciador, para pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.

PARTE MOTIVA

De la lectura y análisis de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, podemos observar, que el objetivo principal, es la suspensión, nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno de los efectos de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de municipio del Municipio S.R. de esta misma circunscripción judicial, de fecha 22-02-2010, en el asunto tramitado y sustanciado en el mencionado tribunal de municipio bajo el numero BP12-V-2009-634.

Tal como lo señalamos corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la referida sentencia se estableció, copio parcialmente:

… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De igual forma observa este operador de justicia, que se trata de una solicitud mandamiento de amparo constitucional, contra una actuación judicial, donde están en juego intereses adjetivos entre personas adultas, vale decir, no hay niños, niñas y adolescente en la relación procesal.

El solo hecho que se alegue que se actué, en representación de sus hijos o que estén involucrados indirectamente en el asunto contencioso, no conlleva a que los niños o adolescentes, sean partes activa ó pasiva de la relación procesal. Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de amparo, a los tribunales de protección, cuando las partes, quejoso y presunto agraviado sean personas adultas, independientemente que este involucrados niños, niñas o adolescente, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, dictamino en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., sentencia numero 1781-06, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, copio textualmente:

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos.

Cabe preguntarse y solo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección al niño y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador,…

Independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en la distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todo los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…

A la luz del criterio jurisprudencial establecido, podemos observar en la solicitud, que se trata de una pretensión en contra de una sentencia dictada por el tribunal del municipio S.R. de esta misma circunscripción judicial, en donde las partes en la relación adjetivas son personas adultas y tiene como pretensión el desalojo de un inmueble.

Si bien es cierto, que hay adolescentes, involucrados indirectamente en el juicio de desalojo, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el tribunal competente, es el tribunal distribuir de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre.

Debido a que el presente asunto fue recibido por este tribunal por declinatoria de incompetencia por la materia, mediante sentencia interlocutoria en fecha 18 de Junio del presente año, dictada tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, por lo que se crea un conflicto negativo de conocer, en consecuencia este operador de justicia, debe solicitar de conformidad 70 del Código de procedimiento civil, la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia con la presente de decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULAR DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se acuerda remitir copias certificadas de todo el expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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