Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoIncineración De Sustancias Estupefacientes Y Psico

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002209

ASUNTO : RP01-P-2011-002209

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado S.A.M., en la causa seguida contra los ciudadanos D.J.A.C., venezolano, indocumentado, de 24 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de M.C. y L.J.A., soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; y J.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.554, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-78, natural de Cumaná, hijo de S.S. y C.C., soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quienes se encuentran defendidos por la ABG. LUISANI COLÓN; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que los imputados fueron puestos a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 12/05/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la 12:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, específicamente en el barrio Caíguire, sector las delicias, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, logrando avistar dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la requisa corporal, encontrándole a uno de ellos, una caja de fósforos con las inscripciones “EL SOL”, que al ser abierta, contenía en su interior varios fragmentos de color beige, presunto crack; y al otro ciudadano, se le encontró en la pretina del pantalón, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunto crack; practicándose la detención de los mismos, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Un Gramo con Setecientos Treinta Miligramos (1g 730mg) de Cocaína Base Tipo Crack y Quinientos Miligramos (500mg) de Cocaína Base Tipo Crack, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-0655-11; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-162-T-0656-11, en la cual se establece que los imputados D.J.A.C.J.J.C., son consumidores de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputados los ciudadanos D.J.A.C. y J.J.C., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 12/05/2011 que cursa al folio Uno (01) de los autos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la 12:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, específicamente en el barrio Caíguire, sector las delicias, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, logrando avistar dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla, dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la requisa corporal, encontrándole a uno de ellos, una caja de fósforos con las inscripciones “EL SOL”, que al ser abierta, contenía en su interior varios fragmentos de color beige, presunto crack; y al otro ciudadano, se le encontró en la pretina del pantalón, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunto crack; practicándose la detención de los mismos, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0655-11 cursante al folio Treinta y Tres (33) del Expediente, se determinó que es Cocaína Base Tipo Crack con un peso de Un Gramo con Setecientos Treinta Miligramos (1g 730mg) y Quinientos Miligramos (500mg) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Treinta y Cuatro (34), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0656-11, en la cual se establece que los imputados D.J.A.C. y J.J.C., obtuvieron resultados positivos para estimarles consumidores de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor de los ciudadanos D.J.A.C., venezolano, indocumentado, de 24 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, hijo de M.C. y L.J.A., soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre; y J.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.554, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-78, natural de Cumaná, hijo de S.S. y C.C., soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle la marina, sector la playa, casa S/N°, a una cuadra de NAVIMCA, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE, con el objeto de imponer a los ciudadanos D.J.A.C. y J.J.C., del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese a los imputados, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 29 días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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