Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000066

ASUNTO : LP11-P-2009-000066

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de ayer 12/01/2009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con lo pautado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solo en lo que respecta al último de los nombrados; procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. - DANILBER J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.571.034, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-11-1988, hijo de C.G. (v) y C.F. (v), de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de educación primaria, residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, La Puerta, de la parada de la buseta a mano izquierda, a cuatro casas del Mercal, la casa esta pintada en color verde y rosado, El Vigía Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su novia la cual se llama Viviana el cual es 0424-4338102.

  2. - S.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.939.641, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-1990, hijo de A.M.M. (v) y R.V. (v), de profesión u oficio obrero, con sexto de grado de educación primaria, residenciado en las Invasiones de la Floresta, calle ciega, cerca de la bodega Rancho Grande, casa en bloque sin frisar, cerca de la Carpintería de J.R., El Vigía Estado Mérida, no aporto número de teléfono de su progenitora 0275-4118889.

  3. - J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.165.578, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-06-1981, hijo de I.R.M. (v) y A.d.C.R. (v), de profesión u oficio obrero, con cuarto de grado de educación primaria, residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, La Primicia, calle 0, casa N° 03, calle ciega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7725700, y aporto el número de celular de su esposa 0424-7728988.

  4. - C.A.T.Z., colombiano, mayor de edad, no posee documento de identificación, de 20 años de edad, natural de S.F.d.B., República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1989, hijo de M.Z. (v) y J.M.T. (v), de profesión u oficio obrero, con segundo año de educación secundaria, residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, calle principal, casa sin número, detrás de la bodega del señor Nerio, El Vigía Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su progenitora el cual 0424-7104666.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., el hecho de haber sido aprehendidos por una comisión policial conformada por once (11) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente a las 09:00 p.m. del día 09-01-2.009, dentro de la vivienda ubicada sector Las Primicias, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, como consecuencia de una persecución ininterrumpida realizada por los gendarmes al último de los nombrados, en virtud de que momentos antes éste había sido sorprendido por la comisión policial cuando se encontraba en las adyacencias del referido lugar al frente de la vivienda, ostentando un arma de fuego tipo escopeta, siendo que al notar la presencia policial emprendió la huida introduciéndose en un rancho, procediendo los gendarmes a ingresar al mismo logrando incautarle el arma de fuego que sostenía el investigado en su mano derecha resultando ser un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada de un solo cartucho, calibre 12mm, de color gris, con empuñadura de goma, marca SARASKETA, sin seriales aparentemente, cuatro (4) cartuchos calibre 12mm., dos de color rojo y dos azul, logrando igualmente observar en el referido domicilio donde también se encontraban los investigados DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z., una mesa en la cual se encontraban dos envases o potes de leche marca la campiña donde se encontraban ocultas varios envoltorios de presunta droga, por lo cual los funcionarios policiales en presencia de los testigos A.J.D.Z. y J.J.Z.V., procedieron a constatar tales evidencias incautadas que resultaron ser: Picadillos de bolsas plásticas, una hojilla, una tijera, y un palo de plástico derretido (utilizado presuntamente para fabricar los envoltorios)una bolsa plástica de color azul con blanco, contentivo en su interior de 100 envoltorios de color blanco con azul y su extremo derretido con fuego, contentivo de un polvo de color marrón presunto bazuco, 115 envoltorios de bolsa plástica de color amarillo con azul atado en un extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior con un polvo de color marrón y un (1) Envoltorio de papel de plástico de color azul y amarillo de mayor cantidad y tamaño arrojando un Peso Bruto de Cuarenta Gramos (40 Grs.) de cocaína base Bazooko, atado a un extremo con una cinta de color vinotinto contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de igual forma 31 Envoltorios de bolsa plástica de color amarillo con azul contentivo en su interior con restos vegetales, atado a un extremo con un hilo de color azul y un envoltorio de bolsa plástica de color rosado contentivo en su interior de restos vegetales atado con un nudo de sus mismo material, arrojando un peso bruto de Ciento Treinta Gramos (130Grs.) de presunta Marihuana; los cuales fueron contados en presencia de los testigos, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.G.R.P., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los coimputado DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., resultaron aprehendidos dentro de la misma residencia allanada, en el mismo momento que se produjo la incautación de diversos envoltorios contentivos de dos (02) sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, que resultó ser en parte MARIHUANA, con un peso neto total de: CIENTO DICINUEVE (119) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y en parte COCAINA BASE con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33)GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, los cuales presuntamente mantenía ocultos dentro de dos recipientes o potes de leche con la denominación la campiña, siendo que los coimputados, al rendir declaración sin juramento alguno y libre de toda coacción, reconocieron que se encontraban en la vivienda consumiendo marihuana, uno reside allí, otro es hermano del dueño de la vivienda y los otros frecuentan dicho domicilio, en tal sentido, considera éste Juzgador que las actuaciones examinadas comprometen a los prenombrados ciudadanos, porque aun cuando el co-investigado S.D.J.M.M., presuntamente se encontraba en poder del arma de fuego fuera de la residencia, esté tenía acceso a esa vivienda prueba de ello es que allí mismo trato de esconderse de los gendarmes, de manera que existe la seria presunción de que éste no podía estar ajeno o desconocer la droga que allí se ocultaba, más aún, cuando en la casa allanada es habitada por su hermano y coimputado en la presente causa, mal podría éste Juzgador, poner en duda la transparencia del procedimiento, porque los funcionarios policiales actuantes ingresaron a la vivienda por una persecución del último investigados nombrado al ser observado en posesión de un arma de fuego, cuya tenencia resulto ser ilícita al no ostentar la perisología debida, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados de autos DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como consecuencia de la persecución y captura de uno de ellos, les fueron halladas diversidad de envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales mantenían ocultos dentro de dos (02) envases o potes de leche con la denominación la campiña, contentivos de dos sustancias ilícitas (Marihuana) y (cocaína Base), en el mismo lugar donde se produjo el hallazgo, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciando que se desprende de las actuaciones y de la propia declaración rendida por el imputado J.R.R.M., que la vivienda allanada constituye el seno de su hogar doméstico, pues dicha residencia constituye su lugar de permanencia fija donde tiene establecida su familia o grupo familiar, por tales razones, se observa la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° ejusdem, siendo que el contenido de los envoltorios resultó ser dos sustancias ilícitas o prohibida por la Ley, como lo son, en parte MARIHUANA, con un peso neto total de: CIENTO DICINUEVE (119) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y en parte COCAINA BASE con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33)GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química y Botánica nro. 049, siendo que el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de algún objeto o alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó dentro de dos recipientes o potes de leche en pequeños envoltorios, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada no supera los mil (1000) gramos para la sustancia denominada “Marihuana”, ni lo (100) gramos para la sustancia denominada “Cocaína”; por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, igualmente, los imputados resultaron POSITIVO en orina, y raspado de dedos para Marihuana, siendo que el coimputado J.R.R.M., resultó igualmente POSITIVO en orina para Cocaína en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 049, de cuyo resultado se desprende que consumieron y manipularon el mismo tipo de droga incautada, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los coimputados, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los coimputado DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con lo pautado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solo en lo que respecta al último de los nombrados; calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados tuvieron participación en los hechos punibles antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta de Investigación Policial N° 0007/09, de fecha 09/01/2009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los coimputado Danilber J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., afirmando que talk detención se inicio por una persecución policial dirigida al último de los nombrados que se encontraba en posesión de un arma de fuego y que pretendió evadir a los gendarmes ingresando a una vivienda cuyo inmueble constituye la residencia del segundo mencionado siendo que los demás investigados se encontraban junto con el primer nombrado presente en el inmueble en el momento de su detención donde igualmente fue hallado diversos envoltorios contentivos de presunta droga ocultos en dos potes de leche la campiña. (Folios 01 al 02).

2) Entrevistas, recibidas en fecha 10-01-2.009 a los ciudadanos A.J.D.Z. y J.J.Z.V., quienes fueron las personas que presenciaron la revisión de la residencia donde se localizaron los envoltorios ocultos en dos (02) potes de leche, contentivos de restos vegetales y un polvo color beige, de las drogas denominadas “Marihuana” y “Cocaína”. (Folios 07 y 08).

4) Imágenes fotográficas de los diversos envoltorios hallados, bolsas plásticas y envases de leche donde se encontró oculto los envoltorios contentivos de droga, así como el arma de fuego y los cartuchos incautados. (folio 09 al 10).

5) Acta de Cadena de custodia, de fecha 09/01/2009, donde el funcionario Agente I.D., adscrito a la Delegación de M.S.-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía estado Mérida, dejó constancia del arma de fuego tipo escopeta marca SARASKIETA, que le fue presentada por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 13 y su vuelto).

6) Acta de Cadena de custodia, de fecha 09/01/2009, donde el funcionario Agente I.D., adscrito a la Delegación de M.S.-Comisaría Policial N° 12,de El Vigía estado Mérida, dejó constancia de los envoltorios contentivos de droga así como todas las demás evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 15 y su vuelto).

7) Inspección Ocular nro. 02075, de fecha 09/01/2009, donde los funcionarios Agentes de Investigación R.A.S. y Y.F., adscritos a la Delegación de la Sub-Comisaría Policial N° 12, dejaron constancia de las características del inmueble allanado y que en el recinto donde fue localizada la droga. (Folio 49 y su vuelto).

8) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 025, de fecha 10/01/2009, suscrita por la Experto Dr. Y.C.M., donde consta que las muestras suministradas por los coimputado de autos, arrojaron resultados positivos para Marihuana en orina y raspado de dedos y en relación al imputado J.R.R.M., resultó en orina igualmente positivo para cocaína lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éstos habían consumido y manipulado tal sustancia ilícita, que coincide con la sustancia incautada en el allanamiento. (Folio 17).

9) Experticia Química y Botánica nro. 024, de fecha 10/01/2009, suscrita por suscrita por la Experto Dr. Y.C.M., donde consta que éstos llegaron a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser: en parte MARIHUANA, con un peso neto total de: CIENTO DICINUEVE (119) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, y en parte COCAINA BASE con un peso neto total de: TREINTA Y TRES (33)GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

10) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10/01/2009, suscrita por suscrita por el funcionario R.A.S., adscrito al C.I.C.P:C. Sub-delegación de El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego tipo escopeta incautada (Folios 46 y su vuelto).

TERCERO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la gente de la población de este Municipio A.A., en su mayoría es gente sana dedicada a las actividades del campo y el comercio informal, resulta lamentable que existan personas que hayan extendido y se dediquen al flagelo de las drogas, tratándose de una cantidad de droga considerable lejos de ser para el consumo, igualmente, se observa que los imputados de autos, aun cuando aportaron un domicilio fijo no acreditaron poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como machimbreros, aunado a que el investigado C.A.T.Z., mintió ante el tribunal en relación a su identidad pues señaló ser colombiano y la propia defensa presentó su partida de nacimiento, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, pues de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Pública Penal del imputado, relacionada con que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DANILBER J.F.G., J.R.R.M., C.A.T.Z. y S.D.J.M.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boletas de encarcelación, anexa a oficio dirigido a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de el Vigía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog.______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR