Decisión nº 546 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Documento

Se inició el presente procedimiento mediante demanda NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano: D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.964.246, domiciliado en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el No. 33, Tomo 36-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga como consecuencia lógica de la nulidad de Contrato según documento reconocido por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Agosto de 2002, bajo el N° 39, Tomo 98°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DE LA DEMANDA:

Dicha demanda fue recibida, numerada y admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 26 de Febrero de 2004, ordenándose la citación de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.016, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librados en fecha 27 de Febrero de 2004.-

En fecha 08 de Marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección indicada para la citación del ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.016, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., en la dirección indicada para practicar la citación, en un inmueble ubicado entre la Avenida 13 A, Calle 77 (antes 5 de Julio), donde funciona la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., del Centro Comercial Olímpico de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., en esa oportunidad fue atendido por el ciudadano J.T.S., quien recibió y firmó el recibo de citación. Consignando el Alguacil, el Recibo de Citación firmado por el antes mencionado ciudadano y para ser agregado a las actas.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de Abril de 2004, el ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.016, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., parte demandada en el presente proceso, asistido por el Abogado en ejercicio M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.856, opuso la cuestión previa de litispendencia, contemplada en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERMINOS DE LA DEMANDA:

En el escrito inicial de la demanda, la accionante argumento:

• Que en fecha 04 de Marzo de 2002, se inscribió en un Sistema de Compras Programadas de Bienes Muebles o Inmuebles en la empresa mercantil “CORPORACION INVERTRON, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Agosto de 2001, bajo el No. 33, Tomo 36-A, la inscripción la realizo por cuanto salio en la presa local una oferta bastante satisfactoria y encontrándose dentro de las posibilidades de su presupuesto para la adquisición de un vehículo, con las condiciones establecidas en la publicación de la prensa como en la planilla de inscripción No. 0178.-

• Las condiciones eran las siguientes:

o Por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00), cancelando CIENTO VEINTICUATRO (124) cuotas en CIENTO DIECIOCHO (118) meses, con una cuota fija de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 157.500,00).-

• Que después de de haber cancelado VEINTINUEVE (29) cuotas, las cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.567.500,00).-

• Que todo ocurrió antes de haber sido entregado el vehículo, el día 07 de Agosto de 2002, y después de varios reclamos, fue llamado por la empresa a retirar el vehículo con las siguientes características: DAEWOO NUBIRA CDX, COLOR: PLATA; PLACAS: VBP05V; SINCRONICO; AÑO: 2002; SERIAL CARROCERIA: KLA5F699ZE2K782543, SERIAL MOTOR: X20SD100803, AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, en las oficinas de la empresa, en cuyo lugar para el momento de la entrega, se realizaba una especie de verbena con sonidos musicales muy altos (miniteca), como celebrando algún acontecimiento, en medio de todas esas celebraciones le presentaron un contrato de compra-venta el cual firmo, cuyas condiciones no fueron permitidas leer; por la euforia del momento, pues estaban haciendo entrega del vehículo.

• Que días después, fue sorprendido por una llamada telefónica donde le comunicaban que tenía que cancelar dos (02) cuotas por mes, ya que según así lo había aceptado en el contrato de compra-venta y que además los días dos (02) de Febrero de cada año se vencían ocho (08) cuotas, las cuales debía pagar para el momento, todo lo cual era imposible de dar cumplimiento, por cuanto ese vehículo lo adquiriría para dedicarse a la actividad de Taxista.-

• Que las condiciones estipuladas en el contrato son totalmente diferentes a las condiciones aparecidas en la prensa y a las establecidas en la planilla de Inscripción al Sistema de Compra de Bienes Muebles o Inmuebles.-

• Lo que trajo como consecuencia que sin previo aviso el día 08 de Enero de 2004, fue detenido por un agente de policía quien lo traslado con el vehículo a la sede de los Tribunales ubicado en la Avenida B.V., donde de inmediato el vehículo fue objeto de una medida de secuestro por un Tribunal.

• De todo lo antes expuesto, no cabe duda que fue sorprendido de su buena fé, por parte de la empresa “CORPORACION INVERTRON, C.A.”, pues su engaño y manipulación empezó con la publicación de la prensa, continuó con la inscripción en el Sistema de Compra de Bienes Muebles o Inmuebles y término con la firma de un contrato leonino, cuyas condiciones o cláusulas son imposibles de cumplir, incluyendo una cláusula penal, como es la cláusula sexta del contrato. Esta cláusula es contraria a derecho ya que el porcentaje o interés establecido, por atraso en los pagos es muy superior al interés legal.-

• Que fue objeto de maquinaciones y manipulaciones de parte de la empresa “CORPORACION INVERTRON, C.A., que sin ellos no hubiera firmado el contrato, esto es objeto de dolo.-

• En base a los razonamientos hechos y de derecho expuestos anteriormente acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la empresa “CORPORACION INVERTRON, C.A.” ya identificada por NULIDAD DE CONTRATO, el cual fue suscrito en fecha 07 de Agosto de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 98, de los libros respectivos.-

• Estimando la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).-

DE LA CONTESTACION:

El ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.016, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el No. 33, Tomo 36-A, asistido por el Abogado en ejercicio M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.856, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2004, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

• Siendo la oportunidad legal para dar contestación u oponer cuestiones previas en la demanda incoada por el ciudadano D.J.A.M., antes identificado, en contra de su representada, paso a oponer la cuestión previa de Litispendencia, contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

• Alegando que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el No. 41.934, demanda por Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., contra el ciudadano D.J.A.M., como consecuencia de incumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 07 de Agosto de 2002, bajo el No. 39, Tomo 98.-

Cuestiones Previas que fue resuelta por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2004, declarando SIN LUGAR la misma, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, encontrándose con el conocimiento de la causa.-

El Tribunal observa, que en fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano J.T.S., en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:

 Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados en la demanda, intentada en contra de su representada por el ciudadano D.J.A.M., por ser totalmente falsos.-

 Que lo único cierto de todo lo aseverado por el acto es que, en efecto el ciudadano D.J.A.M., se inscribió el 4 de Marzo de 2002 mediante planilla No. 0078, en el Sistema de Compra Programada que administra y promueve la demandada.-

 Que en el contrato se establece, entre las obligaciones, la de entregar el bien solicitado por el participante a los ciento dieciocho (118) meses a partir de la inscripción en el sistema, tiempo que dura el plan, tiempo durante el cual el participante debe cancelar las ciento veinticuatro (124) cuotas que se compromete a pagar, obligación está contemplada en la cláusula séptima del referido contrato de afiliación, agregando la prenombrada cláusula que existirán modalidades anticipadas de entrega del bien, una de las cuales es la adjudicación o entrega por buen pago; la modalidad de entrega por buen pago esta desarrollada en la cláusula novena del contrato de afiliación según la cual exigiendo puntualidad en el pago de las cuotas y fondo suficiente de la cobranza del grupo de compradores afiliados, la empresa podría adjudicar el bien adelantadamente.-

 Que para el mes de Julio de 2002, el ciudadano D.J.A.M., había cancelado las cuotas ordinarias que según el contrato de afiliación le correspondían pagar y había adelantado el pago de veintidós (22) cuotas de forma regresiva, un número muy superior al número de cuotas a las cuales estaba obligado a pagar, por lo que había cancelado para la fecha del 3 de Julio de 2002 un total de veintisiete (27) cuotas.-

 Que el ciudadano D.J.A.M., en reunión sostenida con el Presidente de la empresa Corporación Invertron, C.A., manifestó que había obtenido un buen puesto de trabajo y que aun cuando no se habían comenzado a realizar las adjudicaciones de su grupo de compradores, en vista de su nueva condición económica, estaba dispuesto a ofrecer pagar la totalidad de las cuotas adeudadas en el lapso de tres (3) años si le era adjudicado el vehículo solicitado de inmediato.-

 Dicha solicitud fue estudiada por la Junta directiva de la empresa y analizado el comportamiento de pago de D.J.A.M., no se dudo en aprobar la adjudicación adelantadamente el bien por la cláusula del buen pago.-

 Aprobada la adjudicación se procedió a la elaboración del documento de venta con reserva de dominio, en el cual se establecieron las condiciones generales del mismo y las modificaciones en la forma de pago que fueron previamente pactadas, contrato este que fue entregado en borrador al ciudadano D.J.A.M., quien dijo estar de acuerdo en todas sus partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de Agosto de 2002, bajo el No. 39, Tomo 98, por medio del cual se le entrego al ciudadano D.A., un vehículo con las siguientes características: Placa: VBP05V, Marca: Daewo, Modelo: Nubira CDX, Año: 2002, Color: Plata, Serial Carrocería: KLAJF69ZE2K782543, Serial Motor: X20SED100803, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

 Que es cierto que el día de la entrega del vehículo por ser este el primer día en que se adjudicaba un bien, se colocó música afuera de la empresa a fin de llamar la atención de los transeúntes, el documento fue firmado en las oficinas administrativas de la empresa, momento en el cual la funcionaria de la Notaría le entregó el documento para que lo leyera, el cual leyó con todas la comodidad y tiempo que le fue necesario para su revisión, después de lo cual firmo.-

 Que muy poco le duro al ciudadano D.A., el comportamiento diligente en el comportamiento de sus obligaciones, ya que al mes de haber firmado el contrato faltó a su obligación de pagar las dos cuotas a las que se había comprometido, atrasándose en los pagos posteriores cancelando dos cuotas en el 06 de febrero de 2003, sin que haya hecho pago alguno con posteridad.-

 Es por lo cual que el hoy demandante ciudadano D.A., se colocara en mora, para lo cual el departamento de cobranza de la empresa comenzó a partir del mes de marzo de 2003, solicitárle el cumplimiento voluntario de la obligación asumida por él, en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio, alegando el demandante que debido al paro petrolero no podía pagar porque estaba sin trabajo, respuesta que dio de forma reiterada cada vez que se le llamaba por teléfono.-

 Para agravar la situación llego una comunicación de la empresa Seguros Avila y del Grupo Asegurador Avila, en la cual informaban a Corporaciones Invertron, C.A., que la póliza de seguros No. 11-02-03039-61-001, a nombre d D.J.A.M. y que este había contratado para cubrir la perdida total o parcial del vehículo y a la que estaba obligado según el contrato de afiliación 0078 y el contrato de venta objeto de esta demanda, había sido anulada por falta de pago.-

 Es por lo que en el mes de Septiembre de 2003, Corporación Invertron, C.A., ante la mora de treinta (30) cuotas por parte de D.A. y que el vehículo se encontraba sin cobertura de seguro, decidió solicitar judicialmente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, antes señalado, por incumplimiento del mismo, causa que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

 En la causa prenombrada se solicitó y fue acordada una medida de secuestro sobre le vehículo de marras objeto del contrato de venta ya señalado, encontrándose presente el ciudadano D.A. en el momento del secuestro, asistido de abogado, reconoció el incumplimiento del contrato , ofreciendo cumplirlo de manera parcial.-

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 02 de Agosto de 2004.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito de promoción de Pruebas, señalo:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales

SEGUNDO

Promovió dieciocho (18) recibos de pago.-

TERCERO

Promovió copia certificada, comunicación emitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por el INDECU.-

CUARTO

Promovió copia de la publicación del diario Panorama de fecha 25 de Febrero de 2002, donde aparece publicada la propaganda de la empresa CORPORACION INVERTRON, C.A.

QUINTO

Promovió ejemplar No. 30.032 del Diario Panorama de fecha 02 de Febrero de 2004.-

SEXTO

Promovió prueba de informe al INDECU.-

SEPTIMO

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.F.L., P.C.A.R., E.J.A.F., ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO y C.E.Q.F..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada, en su escrito de promoción de Pruebas:

PRIMERO

Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales.-

SEGUNDO

Promovió la documental constituida por el Contrato de venta con Reserva de Domino, suscrito entre las partes.-

TERCERO

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.V., J.V.R., R.G., L.D.M.P. y E.C.G..-

CUARTO

Promovió la documental constituida por copia certificada del juicio que causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

QUINTO

Promovió la documental constituida por Acta de Medida de Secuestro, que fuera practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

SEXTO

Promovió prueba de Informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

SEPTIMO

Promovió la documental constituida por copia certificada del computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

En relación a los recibos de pagos emitidos por Corporación Invertron, C.A., a favor del ciudadano D.J.A.M., los cuales corren insertos en actas, observándose en los mismos que el ciudadano antes mencionado cumplió parcialmente con las obligaciones contraídas con Invertron, C.A., demostrándose con dicha prueba cancelación de los mismos, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

En relación a la copia certificada, de la comunicación del Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano D.A. en contra de Corporación Invertron, C.A., dicha comunicación evidencia que no se encontró conciliación alguna entre las partes, ya que la Corporación Invertron, C.A., no compareció por medio de algún representante administrativo o legal, con el fin de buscar una conciliación entre las partes; la referida copia certificada, no fue impugnada por la parte demandada, acogiéndose en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

En relación a la copia simple de la Publicación del Diario Panorama de fecha 25 de Febrero de 2002, donde aparece publicada la propaganda de la empresa Corporación Invertron, C.A, anunciando la promoción de la compra de vehículos, de la revisión efectuada a dicha publicación, se observa la modalidad para adquirir vehículos, anunciada por la demandada para la venta de bienes en forma programada, dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, teniéndose como fidedignas, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, de actas se evidencia las resultas del Juzgado comisionado donde no comparecieron en el día y la hora señalada los ciudadanos R.F.L. y P.C.A.R., promovidos por dicha parte, declarando en consecuencia desiertos dichos actos, por lo cual no se considera como efectuada.- Así se declara.-

En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos C.E.Q.F., ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO y E.J.A.F., compareciendo ante el Tribunal comisionado, en fecha 03 de Septiembre de 2004, el ciudadano C.E.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.506.688, de profesión Chofer, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento de ley; declaro que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuatro años al ciudadano D.J.A., que sabe y le consta que la empresa Corporación Invertron, C.A., esta ubicada en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Olímpico, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sabe y le consta que en fecha 07 de Agosto de 2002, la empresa Invertron le hizo entrega de un vehículo al ciudadano D.A. que había como especie de una verbena, un día miércoles, como de díez y media a once, que le llamo la atención que había mucho sonido en el estacionamiento del C.C. Olímpico que le dio curiosidad fue cunado se dejo llegar hasta donde estaba la música y se encontró a D.A., que le llamó la atención que entraba y salía mucha gente, que sabe y le consta que ese día 07 de Agosto le entregaron a todas las personas los vehículos que la hacían pasar a la oficina de la empresa para firmar un documento, que le entregaban las llaves del vehículo.-

En las repreguntas formuladas por la contraparte, el Tribunal del análisis a las mismas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera conteste y acoge dicha prueba en su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos C.E.Q.F., ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO y E.J.A.F., compareciendo ante el Tribunal comisionado, en fecha 03 de Septiembre de 2004, el ciudadano C.E.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.506.688, de profesión Chofer, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento de ley; declaro que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuatro años al ciudadano D.J.A., que sabe y le consta que la empresa Corporación Invertron, C.A., esta ubicada en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Olímpico, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sabe y le consta que en fecha 07 de Agosto de 2002, la empresa Invertron le hizo entrega de un vehículo al ciudadano D.A. que había como especie de una verbena, un día miércoles, como de díez y media a once, que le llamo la atención que había mucho sonido en el estacionamiento del C.C. Olímpico que le dio curiosidad fue cunado se dejo llegar hasta donde estaba la música y se encontró a D.A., que le llamó la atención que entraba y salía mucha gente, que sabe y le consta que ese día 07 de Agosto le entregaron a todas las personas los vehículos que la hacían pasar a la oficina de la empresa para firmar un documento, que le entregaban las llaves del vehículo.-

En las repreguntas formuladas por la contraparte, el Tribunal del análisis a las mismas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera conteste y acoge dicha prueba en su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la testimonial jurada del ciudadano ORANGEL SEGUNDO FUENMAYOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.773.411, de profesión Taxista, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento de ley; declaro que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cuatro a cinco años al ciudadano D.J.A., que sabe y le consta que la empresa Corporación Invertron, C.A., esta ubicada en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Olímpico, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sabe y le consta que en fecha 07 de Agosto de 2002, la empresa Invertron le hizo entrega de un vehículo al ciudadano D.A. que había como especie de miniteca, un día miércoles, como de díez y media a once, que le llamo la atención que entraba la gente muy rápido, le pregunto a uno de las personas y le dijo que era la firma del documento, que sabe y le consta que ese día 07 de Agosto le entregaron a todas las personas los vehículos que la hacían pasar a la oficina de la empresa para firmar un documento, que le entregaban las llaves del vehículo, que ese día andaba con la compra de los útiles escolares y le llamo la atención la música se acerco para preguntar ya que se intereso en la compras programas de vehículos, cuando vi a Danilo me acerque a saludarlo le pregunte y me dijo que la reunión era por la entrega de un vehículo.-

En las repreguntas formuladas por la contraparte, el Tribunal del análisis a las mismas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera conteste y acoge dicha prueba en su valor probatorio. Así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA

En relación a la Prueba documental constituida por el documento de Compra con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2002, anotado bajo el No. 39, Tomo 98, el cual corre inserto en actas, observándose en el mismo que el contrato antes mencionado cumplió con las disposiciones establecidas y convenidas por las partes, demostrándose con dicha prueba la relación existente, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, de actas se evidencia las resultas del Juzgado comisionado donde no comparecieron en el día y la hora señalada los ciudadanos H.V., L.D.M.P. y E.C.G., promovidos por dicha parte, declarando en consecuencia desiertos dichos actos, por lo cual no se considera como efectuada.- Así se declara.-

En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos J.V.R. y R.G., compareciendo ante el Tribunal comisionado, en fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.233.257, de profesión publicista, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento de ley; declaro que conoce a la empresa Corporación Invertron, C.A. y al ciudadano D.J.A., que conoce a la empresa Invertron, C.A., porque maneja la imagen publicitaria de la empresa y porque también es cliente de ella que conoce al ciudadano D.J.A., que el 07 de Agosto de 2002 aproximadamente a las dos de la tarde estuvo presente en Invertron para tomar unas fotos para un cliente adjudicado que serían utilizadas como publicidad, que sabe y le consta que el 07 de Agosto de 2002 la empresa Invertron le hizo entrega de un vehículo al ciudadano D.A., de color plateado un nubira, que estuvo presente al momento de la firma de contrato ya que tuvo que tomar las fotos para la publicidad, que sabe y le consta que dentro de las oficinas de Invertron no había música, que en el estacionamiento donde se entregaban los vehículos si como estrategia de publicidad, que la música que había en el estacionamiento de Corporación Invertron no perturbaba la concentración de las personas, que la estrategia de la publicidad era llamar la atención al momento de entregar los vehículos, sin tratar de molestar, precisamente por las firmas de documentos, que sabe y le consta que el único vehículo que se entrego fue el de D.A., que para el momento que le entregaron las llaves al señor D.A. serán alrededor de las cuatro y media.-

En las repreguntas formuladas por la contraparte, el Tribunal del análisis a las mismas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera conteste y acoge dicha prueba en su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la testimonial jurada del ciudadano R.S.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.738.366, de profesión Técnico Superior en Informática, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo ante el Tribunal comisionado, en fecha 16 de Septiembre de 2004, quien bajo juramento de ley; declaro que conoce a la empresa Corporación Invertron, C.A. y al ciudadano D.J.A., que conoce a la empresa Invertron, C.A., porque tiene una relación comercial con la empresa, que es cliente adjudicado, que la empresa Corporación Invertron, C.A., es su cliente a través de un contrato de servicio preventivo y correctivo de equipos de computación y programas, que conoció al ciudadano D.J.A., el día que le entregaron el vehículo daewoo nuburia color plata, que fue el 07 de Agosto de 2002, aproximadamente a las cuatro de la tarde, que sabe y le consta que el ciudadano D.A.f. y leyó el documento, que sabe y le consta que dentro de las oficinas de Invertron no había música, fuera en el estacionamiento había sonido, que la música no perturbaba porque el precisamente estaba realizando unos trabajos en la oficina de computación y no lo hubiese podido hacer si la música estaba muy fuerte porque no era capaz de concentrarse, que ese día 07 de Agosto de 2002, solo entregaron a D.A. el vehículo Daewoo nubira color plateado.-

En las repreguntas formuladas por la contraparte, el Tribunal del análisis a las mismas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera conteste y acoge dicha prueba en su valor probatorio. Así se decide.-

En relación a las pruebas documentales conformadas por copias certificadas, acta de medida de embargo, copia certificada del computo por secretaria de los días de despacho, todo concerniente al Juicio que por Resolución de Contrato es llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, observándose en las mismas que por tratarse de una expectativa de derecho que tiene el demandado en cuyo juicio no sea producido sentencia definitiva, que traigan al animo de este sentenciador elementos convincentes de la defensas esgrimidas por la demandada, en virtud de lo cual se desestiman los presentes medios probatorios para los hechos aquí controvertidos. Así se declara.-

Analizados y valoradas como han sido las pruebas promovidas pasa este Juzgador a dictar sentencia, en tal sentido, puede apreciarse que la actora demandó la NULIDAD DE CONTRATO, realizada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2000, bajo el No. 39, Tomo 98. Fundando tal impugnación en el hecho negativo “que no se realizó la venta conforme a lo establecido por la ley para la celebración de dicha Venta”. Ahora bien, al haber venido al proceso la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., en la persona del su representante ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.004.016, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.856, quienes al haber negado, rechazado y contradicho los hechos, y al haber asumido la venta pactada, sin desvirtuar lo alegado y probado por la actora.-

Queda así en estos términos deducidos los alegatos de la parte actora y las defensas de la demandada, siendo estos los límites de la presente controversia.

Cabe destacar que entre los motivos esgrimidos por la accionante para reclamar la nulidad del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2000, bajo el No. 39, Tomo 98, fundamentados en su condición comprador de un vehículo con las siguientes características: Placa: VBP05V; Serial Carrocería: KLAJF69ZE2K782543; Serial Motor: Marca: Daewoo; Modelo: Nubira CDX 2.0 Sincrónico; Año: 2002; Color: Plata, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, quien a su decir (sis) fue objeto de fraude. De allí que este Sentenciador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, ya que comprobado como se tenga que efectivamente en dicha Venta no se constituyó las formalidades legales, se declarará viciada de nulidad absoluta y produciendo los efectos legales correspondientes.

En lo que respecta a las excepciones aducidas por el demandante con relación al dolo, este Juzgador observa del estudio efectuado al surgimiento, clase, efecto y extinción de las obligaciones, en tal sentido, citando al autor E.M.L., en su obra: “La Teoría General de las Obligaciones; establece:

Comprende el estudio de las obligaciones en sí misma consideradas, independientemente del hecho o acto jurídico que les dé nacimiento. Es criterio strictu sensu de las obligaciones. Es decir abarca el estudio y análisis de la obligación en si misma, su estructura, su clase, los efectos que produce y la extinción de la misma…

.-

En relación al dolo, Maduro Luyano; lo señala como:

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error por el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos del sujeto.

Von Tuhr, lo define como:

La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración voluntaria

.

El Artículo 1.154 del Código Civil establece:

El dolo es causa de anulación del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

.

La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiera incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato.

El dolo causante, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubieses celebrado el contrato.-

Aplicando los conceptos antes señalados al caso bajo análisis, se observa que la actora denuncia el dolo, por cuanto la oferta de venta programada así como la modalidad de pago, indicada a través del medio publicitario es totalmente diferente al contrato firmado en fecha 07 de Agosto de 2002, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el No. 39, Tomo 98, condiciones estas que se hubiese conocido antes de la firma no hubieses contratado, no siendo desvirtuado por la demandada quienes en su contestación alega el incumplimiento del autor en el pago de las cuotas y la falta de pago de las cuotas de la póliza de seguro, sin demostrar sus argumentos, por lo que de conformidad en lo alegado y probado por la demandante, se declara procedente la acción de nulidad intentada por el ciudadano D.J.A.M.. Así se declara.-

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Con fundamento en los artículos y en la doctrina expresados ut supra y comprobado de autos con la actuación del demandado, considera este Juzgador que las excepciones aducidas por la demandada no fueron demostradas en la oportunidad correspondiente, a quien en forma contundente correspondían ser verificadas.

Ahora bien, el hecho que los demandados no haya producido prueba a sus defensas no conduce a este Sentenciador dar por sentado que las afirmaciones de la parte actora sean definitivamente ciertas, debe este Juzgador extender su análisis a todos y cada uno de los medios probatorios de los cuales hizo uso el accionante para la debida demostración de sus reclamaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un primer orden determina este Sentenciador que el artículo 1346 del Código Civil establece que la acción de nulidad de una convención dura cinco años contados a partir desde en momento en que han sido descubierto bien el error o el dolo del acto que anula la convención.

Para el caso de autos aprecia este sentenciador que la presente acción se ejercitó dentro del lapso que la ley refiere, toda vez que la Compra Programada que se encuentra atacada de nulidad fue protocolizada el día 07 de Agosto de 2002 y la presente acción fue admitida el 26 de Febrero de 2004.

Ahora bien, reitera este sentenciador que el análisis de la presente demanda para su solución se centró en el hecho especifico a la Compra Programada de un Vehículo, en fecha 07 de Agosto de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 98, que celebrara el ciudadano D.J.A.M., identificado en actas, con la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A., observando de actas que la relación comercial según el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fueron especificas establecidas en las cláusulas del mismo.-

Analizadas las normas citadas, en estricto apego este Juzgador evidencia que el Contrato en cuestión no cumplió con los requisitos formales para la celebración de la misma, situación esta que se pudo comprobar en todo el devenir del proceso, esto es, con las documentales presentados por las partes, que quedaron estimadas en todo su valor probatorio, lo que deviene como bien ha sido reclamado por la accionante en la NULIDAD DEL CONTRATO, el día 07 de Agosto de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 98. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.964.246, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INVERTRON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el No. 33, Tomo 36-A, del mismo domicilio.-

  2. NULA DE PLENA NULIDAD, el documento de COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO, efectuada en fecha 07 de Agosto del año 2002 y autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo N° 39, Tomo 98, en consecuencia se ordena ofíciar a la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que estampe la nota pertinente en el Expediente correspondiente al aludido vehículo, en la Acta que se declara Nula.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m. previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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