Decisión nº 4116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

AGRAVIADO: El ciudadano D.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.216, procediendo en este acto como Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 39-A.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. H.D.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.032.

AGRAVIANTE: Los ciudadanos, J.A.M.V. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.457.300 y V-4.972.306; respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.854

Se inicia la presente demanda de a.c. presentada por el ciudadano D.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.216, procediendo en este acto como Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBALM, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 39-A., asistido por el Abogado H.D.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.032, la cual fue admitida por este Tribunal el 04 de Diciembre de 2008, donde se ordeno la notificación del Ministerio Público y a los ciudadanos J.A.M.V. Y J.A.M.M., para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la practica de las mismas, y cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:

Alega el demandante en amparo que debido a la ausencia de la parte agraviante en la audiencia oral, los Abogados, expresan se tengan como cierto los alegatos denunciados, asimismo piden se tengan como aceptados por la parte agraviante aplicándose la consecuencia de Ley. De seguidas ratifican en toda y cada una de sus partes las denuncias contenidas en el escrito de Acción de A.C., así como en el escrito de ampliación en tal sentido, vista las actas procesales que conforman el presente expediente y como quiera que de ellas se evidencia el fraude procesal denunciado así como la colusión toda vez que es evidente Primero: que el instrumento utilizado se presta para fraguar un fraude procesal, Segundo: evita justificar el origen de la supuesta e inexistente deuda, Tercero: la Letra de Cambio fue librada tres (3) días hábiles después de suscripción por ante el registro mercantil, Cuarto: que la parte intimante ahora accionada no ha demostrado ni justificado de forma alguna el origen de la acreencia solo se limita a invitar que es productor agropecuario, Quinto: asimismo se verifica la colusión del ciudadano J.A.M.M. toda vez que a.-recibe la citación librada y decreto de intimación los cuales mantuvo en absoluto secreto sin informarle al Gerente General ciudadano D.A., b.- por la conducta pasiva de dicho ciudadano frente a la demanda ello a pesar de que su profesión es precisamente de Abogado, no ejerciendo defensa ni oposición alguna y dejo así que el decreto de intimación adquiriera firmeza, y c.- al no ejercer recurso de apelación creando la apariencia de firmeza del fallo y dando lugar a que se iniciara la fase de ejecución.

Ratifico finalmente que en el presente caso surge como evidente el fraude procesal, ello producto de la falta de contención verdadera y sostenida entre las partes y a ello hay que agregar que dicha maquinación se cometió por medio de una Letra de Cambio que como ya se dijo es un instrumento cuya causa en principio no debe justificarse. De igual forma es evidente que el caso de autos se ha utilizado no para cumplir una fusión jurisdiccional, como seria dirimir la controversia entre las partes, sino para fraguar un fraude procesal contra mi representado en el cual intervienen los ciudadanos J.A.M.V. en colusión con el ciudadano J.A.M.M. accionista de mi representado.

De otra parte a los fines de demostrar que la acreencia que dice tener el ciudadano J.A.M.V. no corresponde con sus ingresos así como también para demostrar que su oficio no corresponde con el de productor agropecuario consigno en este acto marcado “B” planilla de cuenta individual obtenida mediante el portar electrónico www.ivss.gov.ve, la cual consigno para que surta plena prueba y pido sea apreciada en la definitiva.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas pido a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia declare la existencia del fraude procesal en inexistente la totalidad de las actuaciones llevadas acabo por los participes de la colusión en el juicio que por intimación de letra de cambio se sigue en el presente expediente.

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DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se deja constancia de que se encuentran presente los Abogados H.M.D.G.S., A.V. NUÑEZ C., titulares de la cedulas de identidad N° V-11.534.056 y V-15.102.895; respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.032, 110.806, respectivamente; en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBALM, C.A; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada y la asistencia del fiscal DECIMO QUINTO del ministerio público.

Se da inicio al a.c. ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 5 minutos

Parte agraviante:

No se encuentra presente.

Parte demandante

Debido a la ausencia de la parte agraviante, los Abogados aquí presentes, expresan se tengan como cierto los alegatos denunciados, asimismo piden se tengan como aceptados por la parte agraviante aplicándose la consecuencia de Ley. De seguidas ratifican en toda y cada una de sus partes las denuncias contenidas en el escrito de Acción de A.C., así como en el escrito de ampliación en tal sentido, vista las actas procesales que conforman el presente expediente y como quiera que de ellas se evidencia el fraude procesal denunciado así como la colusión toda vez que es evidente Primero: que el instrumento utilizado se presta para fraguar un fraude procesal, Segundo: evita justificar el origen de la supuesta e inexistente deuda, Tercero: la Letra de Cambio fue librada tres (3) días hábiles después de suscripción por ante el registro mercantil, Cuarto: que la parte intimante ahora accionada no ha demostrado ni justificado de forma alguna el origen de la acreencia solo se limita a invitar que es productor agropecuario, Quinto: asimismo se verifica la colusión del ciudadano J.A.M.M. toda vez que a.-recibe la citación librada y decreto de intimación los cuales mantuvo en absoluto secreto sin informarle al Gerente General ciudadano D.A., b.- por la conducta pasiva de dicho ciudadano frente a la demanda ello a pesar de que su profesión es precisamente de Abogado, no ejerciendo defensa ni oposición alguna y dejo así que el decreto de intimación adquiriera firmeza, y c.- al no ejercer recurso de apelación creando la apariencia de firmeza del fallo y dando lugar a que se iniciara la fase de ejecución.

Ratificamos finalmente ciudadana Juez que en el presente caso surge como evidente el fraude procesal, ello producto de la falta de contención verdadera y sostenida entre las partes y a ello hay que agregar que dicha maquinación se cometió por medio de una Letra de Cambio que como ya se dijo es un instrumento cuya causa en principio no debe justificarse. De igual forma es evidente que el caso de autos se ha utilizado no para cumplir una fusión jurisdiccional, como seria dirimir la controversia entre las partes, sino para fraguar un fraude procesal contra mi representado en el cual intervienen los ciudadanos J.A.M.V. en colusión con el ciudadano J.A.M.M. accionista de mi representado.

De otra parte a los fines de demostrar que la acreencia que dice tener el ciudadano J.A.M.V. no corresponde con sus ingresos así como también para demostrar que su oficio no corresponde con el de productor agropecuario consigno en este acto marcado “B” planilla de cuenta individual obtenida mediante el portar electrónico www.ivss.gov.ve, la cual consigno para que surta plena prueba y pido sea apreciada en la definitiva.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas pido a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia declare la existencia del fraude procesal en inexistente la totalidad de las actuaciones llevadas acabo por los participes de la colusión en el juicio que por intimación de letra de cambio se sigue en el presente expediente.

Opinión del Fiscal

En acatamiento a los que dispone el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aceptación de los hechos es por lo por la ley accionante ya que el ministerio publico verifico la debida notificación del ciudadano J.A.M.V.J.A.M.M..

En otro orden de idea el ministerio publico asiéndose eco de la reiterada jurisprudencia de nuestro excelente Tribunal y especialmente de la sala constitucional la cual ha sido reiterativa en señalar sobre el contenido del Articulo 49 de nuestra carta magna al señalar que la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho ala defensa son normas que deben garantizarse en todo estado y grado del proceso en tal sentido en el caso que hoy nos ocupa como los señalaba el ciudadano Abogado apoderado su cliente en ningún momento fue notificado del proceso que se lleva acabo ante este digno tribunal signado con el Nº por intimación de letra de cambio , en su exposición el ciudadano Abogado de ha reiterado que dicho proceso fue llevado a espalda de su representado y se verifica lo que en doctrina se conoce como fraude procesal consideración esta que a criterio del Ministerio Publico debe ser demostrada y probada en los juicios que tenga el ciudadano Abogado intentar en su momento, ahora bien por encontrase el juicio en estado de ejecución considera quien hoy suscribe que la presente solicitud de Amparo debe ser declarada con lugar a los efectos que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2008 y se reponga el juicio a la etapa de ser notificado todas y cada unas de las partes interesadas, juicio signado con el Nº 22.854 que cursa por ante este Tribunal, todo ello en acatamiento a la reiterada jurisprudencia en la que me permito señalar la del 4 de Agosto del año 2000, cuyo ponente es el Magistrado Doctor J.E.C.. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.J., según el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a quien se considera víctima y pretenda constituirse en acusador privado, para ejercer la acción penal de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, a solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, pero de ninguna manera por esta vía, puede pretender el solicitante convertir el Juez de Control en un órgano que lo sustancie y recopile las pruebas en las causas que a futuro pretenda incoar.

Estas diligencias si el Juez de Control lo estima conveniente, las practica el Ministerio Público, y una vez concluidas le entrega las resultas a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal; por ello, el A.J. es un procedimiento preparatorio, tal como existen en distintas leyes, ocurre en el Código de Procedimiento Civil, preparar la vía ejecutiva (artículo 631) o el retardo perjudicial (artículo 813).

En el A.J. se busca recabar pruebas y conseguir elementos de convicción, tiene naturaleza de pesquisa, y la jurisprudencia de Nuestra Sala Constitucional, Sentencia No. 234, de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., ha clarificado que el A.J. tiene como finalidad, practicar diligencias para identificar al futuro acusado, o conocer su domicilio o residencia, o acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción, pero siempre debe garantizarse el derecho de defensa previsto en el Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero si esta identificado el futuro acusado, lo lógico es que se le cite, al menos para que tenga conocimiento que existe un procedimiento de Auxilio en su contra.

En este caso en particular, no existen actuaciones por orden de la Fiscalia del Ministerio Público o del Tribunal de Control, que llevó a cabo el procedimiento de A.J., que vulnere los derechos del demandante en Amparo, tanto es así, que no existe procedimiento donde él se encuentre involucrado, por el contrario, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Carabobo, detuvo la referida camioneta afianzándose en la averiguación 304844 que como se señaló es un a.j., donde además los órganos competentes nunca ordenaron tal detención.

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

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De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En el escrito contentivo de acción de a.s. el actor expuso lo siguiente:

Los agraviantes, participes de la colusión que en este acto se denuncia han simulado la existencia de una supuesta e inexistente deuda por la cantidad de TRESIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), que supuestamente mi representado habría contraído con el demandante J.A.M.V., quien se identifica como Productor Agropecuario, que la dicha y supuesta e inexistente deuda se documento mediante la emisión de dos (2) Letras de Cambio, que fueron libradas en fecha 5 de Junio de 2007 y que fueron aceptadas por el ciudadano J.A.M.M., quien actuó como Gerente General de mi representado.

Tanto las Letras de Cambio libradas que fungen como documentos fundamentales de la demanda de intimación, como todo el juicio seguido en el presente expediente, se configuran u Fraude Procesal, tal como se puede apreciar de los siguientes elementos:

  1. el Ciudadano J.A.M.M., libro una letra de cambio en nombre de mi representada y a favor del demandante, sin que existiría ninguna causa o negocio jurídico que sirviera de fundamento a la deuda .

  2. la Letra de Cambio fue librada tres (3) días hábiles después de que se inscribió la empresa AGROPECUARIA DALBAM, C.A.

  3. la empresa tiene un capital de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000) ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).

  4. la parte actora no ha justificado en forma alguna cual es el origen de la acreencia.

  5. asimismo el ciudadano J.A.M.M., recibió la citación librada por este Tribunal y el decreto de Intimación y mantuvo la existencia de este juicio en absoluto secreto.

  6. dicho ciudadano mantuvo una actitud absolutamente pacifica ante la demanda.

  7. Una vez declarado el proceso firme de intimación, el ciudadano J.A.M.M., no ejerció recurso de apelación alguna, creando la apariencia de firmeza del fallo.

Finalmente solicito se admita la presente acción de amparo y declare con lugar en la definitiva, declarando la existencia del Fraude Procesal y la inexistencia de las actuaciones llevadas por los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.M.M., que por Intimación de Letra de Cambio se sigue en el presente expediente.

En este caso estamos en presencia de que se fije un proceso, es decir hay una apariencia total del proceso ya que este se mantuvo oculto del quejoso y solamente llego a ser informado en el momento de la Ejecución de la Sentencia y dentro de esta litis inexistente e incluso dentro de este amparo no se probo la causa de la deuda que esta expresada en una letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los Articulo 410 y 411 del Código de Comercio,

Lo que acarrea la nulidad de esta y sin embargo el socio ciudadano J.A.M.V. que tiene facultad para representar a la AGROPECUARIA DALBAM C.A, oculto la intimación, no hizo oposición ni tampoco apelo evidenciándose de esta manera un Fraude Procesal tal como lo describe la sentencia de fecha 4 de Agosto del Año 200 emanada de la Sala Constitucional y cuyo ponente es el Magistrado J.E.C. “…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal… Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”

En virtud de que en este caso se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa y debido a que esta causa se encuentra en la etapa de la sentencia ejecutoriada sin que pueda ser atacada por invalidación, además de que la intimación fue hecha en persona autorizada para representar a la agropecuaria, la única vía posible para enervar este Fraude con las cosas juzgada que se han hecho inatacables por las vías ordinarias es el a.C., con el fin de eliminar este inexistente proceso y los efectos aparentes de este.

Es necesario también aplicar el Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Granitas constitucionales el cual establece:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

Por lo que al no haber asistido a la audiencia constitucional la parte agraviante se considera que acepta todos los hechos; todos estos hechos que evidencian la existencia de un proceso aparente totalmente contrarios al orden publico y demuestran inequívocamente que este proceso fue utilizado con fines diversos a lo que constituyen su naturaleza, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Se declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.S. por haber estado los agraviantes J.A.M.V. y J.A.M.M. incurso en fraude procesal, SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el Juicio por Intimación de Letra de Cambio llevado por ante este Tribunal Signado con el Nº 22.854,en consecuencia se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 10 de Junio de 2008, ofíciese al Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a fin de que se realice lo conducente. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber sido vencidos totalmente. Este Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.N.R.

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Exp. N° 22.854

ICCU/dpp.-

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