Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. 19776

DEMANDANTE: G.D.A.R. y M.F.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.896.949 y V-6.453.021 respectivamente, domiciliados en caracas Distrito Capital, debidamente representados en este acto por la profesional del derecho F.L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.228, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 47, Tomo 25-A-Pro, debidamente representada por su Vicepresidente y Director ciudadanos E.C.B. y/o G.R.Q.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.522.659 y V-10.109.536 respectivamente, de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346-6 DEL CPC).

En fecha 31-05-2.013, este Tribunal recibe demanda propuesta por los ciudadanos G.D.A.R. y M.F.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A, correspondiendo su distribución según sorteo, a este Juzgado, asignándole según nomenclatura interna el N° 19776, por lo que por auto de fecha 05-06-2.013 el Tribunal admite la demanda, se libró boleta de citación a la demandada, para que comparecieran a este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10-06-2.013, el alguacil de este Tribunal certificó que la representación judicial de la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 19-06-2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada quien se negó a firmarla.

En fecha 08-07-2.013 el profesional del derecho G.R.Q.M. opone la cuestión previa prevista en el artículo 346-6 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los defectos de forma previstos en los ordinales 2º, 4º, 6º del artículo 340 eiusdem, así como por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa por decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los defectos de forma previstos en los ordinales 2º, 4º, 6º del artículo 340 eiusdem, así como por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC opuestas por el ciudadano G.R.Q.M. actuando en su carácter de representante de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó el defecto u omisión invocado, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem quedó abierta una articulación probatoria en la que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Opone el representante judicial de la demandada G.R.Q.M. mediante escrito de fecha 08-07-2.013, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

Señala el artículo 340 ordinales 2 y 3 eiusdem. El libelo de la demanda deberá expresar: 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Expresa el oponente que no consta en autos la representación más precisa y exacta de su representada ni de los presuntos representantes tales como nacionalidad, estado civil, profesión, cédula de identidad ni el carácter con el que actúa la demandante.

La identificación a la que alude el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, es al menos, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se le pretende atribuir según sea el caso, advierte esta sentenciadora que tratándose de una persona jurídica la parte demandada el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem exige que la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, en tal sentido, de la lectura del libelo de demanda esta juzgadora advierte en el renglón 1-5 del reverso del folio 1 del libelo de demanda que la accionante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la identificación de la parte accionada, estableciendo:

(..) Sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 47, tomo 25-A-Pro representada por E.C.B. y G.R.Q. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad No. 15.522.659 y 10.109.536 en su condición de vicepresidente y director (…)

Asimismo, advierte que la actora si señala en la demanda que los demandantes actúan como propietarios de los vehículos objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada en relación a los ordinales 2º y 3° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al defecto de forma opuesto (346-6 del CPC) en relación al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. El libelo de la demanda deberá expresar: 4- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Esta juzgadora advierte con meridiana claridad que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato privado de fecha 28/10/2011 supuestamente suscrito por las partes con los correspondientes daños y perjuicios sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que expresando el libelo el objeto de la pretensión forzosamente se debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta, aquí analizada. Así se decide.-

Respecto al defecto de forma opuesto (346-6 del CPC) en relación al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. . El libelo de la demanda deberá expresar: 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El artículo 1133 del Código Civil establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Esta juzgadora advierte que con la demanda la parte accionante produjo original de documento (v. folio 17) denominado minuta supuestamente suscrito por las partes, con el cual señala la accionante se acredita su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción, en consecuencia, si bien las obligaciones pudieron originarse de contratos de arrendamientos distintos, lo cierto es que aparentemente las partes modificaron la convención que originó el vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1133 eiusdem, señalando la accionante que ese es el instrumento con el que se acredita su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aquí analizada. Así se Decide.-

Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones: a) El Cumplimiento del Contrato y la Resolución del mismo.

En el caso de autos, se advierte que se ha planteado demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la lectura del libelo de demanda advierte esta sentenciadora que la parte accionante pretenda la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 28/10/2011 cursante al folio 17 supuestamente suscrito por las partes, no se observa que a su vez se esté pidiendo la terminación o extinción del aludido contrato. En razón de lo anterior, se declara improcedente la cuestión previa opuesta en relación a la existencia de una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, opuesta por la parte demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º del artículo 340 eiusdem, así como por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, opuesta por la demandada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente Nº 19776. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

MOM/Gf/

EXP Nº 19776

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