Decisión nº N°020-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006- 003388.

ASUNTO: VP02-R-2012- 000112.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL

R.Q.V.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.V.P. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano D.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 9-761.124, en contra de la sentencia N° 7J- 006-12-S, de fecha 27-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró culpable y condenó al ciudadano D.A.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los integrantes de la misma en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012), designándose como Ponente al Juez R.Q.V.. Posteriormente, en fecha 26.03.12, la Jueza Profesional N.G.R., integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar la incidencia en fecha 29-03-2012, mediante decisión Nº 068-12, En fecha 16-04-2012, la Jueza Profesional L.R.B., resultó insaculada para conformar la Sala Accidental, previo sorteo efectuado en la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 17-04-2012 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada por los jueces DR. R.Q.V. (Juez Presidente y Ponente), ABG. L.R. (Jueza Profesional) y Dra. J.F. (Jueza Profesional).

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Mayo de año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebró en fecha treinta (30) de mayo del presente año, constatándose en la misma la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. N.Z., a pesar de constar en actas agregada al folio 673 resulta de boleta de notificación librada a la misma, siendo esta positiva. Se observó la comparecencia del acusado D.A.A., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observó la comparecencia de los defensores privados del acusado de auto, ABG. J.V. y ABG. C.P. y asimismo se constató la incomparecencia de las víctimas E.J.A. y M.C.A.M., dejando constancia que en actas están agregadas a los folios 666 y 670, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo estas positivas.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la Sentencia N° 7J- 006-12-S, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano D.A.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M..

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del Derecho J.A.V.P. y C.P.R., quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano D.A.A., presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, antes referida, en los siguientes términos:

PRIMERO

denunciaron los apelantes la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador en el capítulo de la sentencia titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tomó en cuenta para el análisis de todos los elementos que se debatieron en el respectivo juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos J.B.V., EUDO M.O., M.M.O., HENGELRERT A.C., D.E.D.C. Y J.V.V., y es donde la defensa consideró que estriba la FALTA, al momento del Juzgador de valorar y motivar tales testimonios, y determinar a través de ellos, hechos que no fueron comprobados ni comprobables, toda vez que de un somero análisis de las mismas, se evidenció que no se le asignó la valoración debida, a pesar de lo cual y en este sentido se condenó a su defendido.

Arguyen además que del análisis de la referida sentencia, esa defensa observó como se efectuó una trascripción total de las declaraciones recepcionadas en juicio, y en cuanto a estas testimoniales el juez de instancia solo realizó una apreciación general de tales dichos, lo que conlleva a los defensores de autos a considerar que la sentencia esta viciada por falta de motivación, aunado al hecho que no se a.e.s.t.e. dicho de la ciudadana M.C.A.M., sin tomar en cuenta incluso el dicho inicial, respecto a que “… Bueno en realidad antes de entrar la fiscal nos refrescó un poco de lo que había pasado en el 2003, 2002…”, y esto a juicio de quienes recurren es una situación sobre la cual tuvo que haberse pronunciado el Juzgador, en virtud que existen otros alegatos de la misma que no son valorados en la sentencia, y que quedó evidenciado con el interrogatorio que le hiciera el propio juez durante la celebración del juicio oral y público, por lo que ciertamente al declarar la testigo sobre el transcurso del tiempo, y no recordar los hechos los cuales le fueran advertidos por el Ministerio Público antes que ingresara a la sala de audiencias, tal declaración según los recurrentes fue imprecisa a los efectos del tribunal asignarle valor probatorio alguno, omitiendo ciertos puntos de trascendencia tocados por la declarante, en cuanto a que la misma manifestó que su esposo estaba siendo presionado por los funcionarios al momento de hacer la denuncia y no menos importante el hecho de que la misma manifestó que en una rueda de reconocimiento efectuada con anterioridad, ciertamente reconociera al acusado D.A.A., como la persona que habían sacado de la casa los funcionarios policiales, y no como la persona que los había robado en aquella oportunidad. Sin embargo, esta declaración no fue tomada en su totalidad en cuenta por el Juzgador, y omitió total pronunciamiento sobre este hecho al momento de sentenciar, lo cual debió haber realizado conforme a derecho y según lo presenciado en el juicio, y lo mismo ocurrió con la declaración del ciudadano E.J.A.C., por lo que a criterio de los apelantes debió el Juzgador tomar en cuenta las declaraciones efectuadas por parte de estos testigos, en el sentido de que manifestaron que el carro que ellos señalaron decían que se parecía al vehículo que ellos habían embarcado, indicando que por ser un Malibu, ya la policía se lo había llevado y ellos dijeron que si, ese era, y que andaban desesperados, y a cualquiera señalaban asi como ese vehiculo.

Es grave además a juicio de quienes recurren la omisión del tribunal de tomar en cuenta que el ciudadano E.J.A.C., manifestó igualmente tal como lo indicara su esposa, que él señaló voluntariamente al acusado en la rueda de reconocimiento, como el sujeto, no que los había despojado de sus bienes personales, sino el que sacaron de la vivienda.

Por lo que expresan los defensores, que ante todos los tópicos que se ponen de manifiesto en el recurso presentado, se evidencia que, igualmente en el capitulo referente a la EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO se omite totalmente cualquier análisis de las circunstancias y situaciones que plantearon las propias víctimas de autos, necesarias para ponderarlas con cualquier elemento incriminatorio en contra de su defendido, y así sentenciar tomando en cuenta absolutamente todos los elementos presenciados en el juicio oral y público, citando como soporte de su denuncia la sentencia n° 077, de fecha 03-03-2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referida a la motivación.

De manera pues que, según los recurrentes lo expuesto en este punto, constituye sin lugar a dudas una manifiesta falta de motivación de la sentencia, por lo que esta situación jurídica, debe orientarse hacia el dictado de un fallo donde se anule la decisión impugnada, en la cual se condenó al ciudadano D.A.A., pues las violaciones de normas constitucionales y legales que se han planteado hacen procedente la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, y todo el juicio oral.

SEGUNDO

Denunciaron los defensores la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la sentencia impugnada se estableció

… omissis… Con las Testimóniales de los Funcionarios Actuantes Ciudadanos J.G.B.V. y EUDO E.M.O., Funcionarios Adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, con mas de 20 años al servicio de referido Cuerpo Policial, quienes de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, y con la objetividad que se requiere, luego de leer el Acta Policial levantada para tal fin quedo comprobado que el hecho punible fue denunciado el día 22 de Enero de 2003, pasadas las 11:00 de la mañana, por dos Ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M., quienes les abordaron denunciando que habían sido objeto de un robo, amenazados con arma blanca, mientras se encontraban en un vehiculo por puesto perteneciente a la ruta la limpia, señalando igualmente que ellos sabían donde se encontraba parqueado el referido vehiculo, por lo que procedieron a la ubicación del mismo y al llegar a la residencia donde se estaba estacionado, fueron recibidos por una Ciudadana que les permitió el acceso a la casa, por lo que procedieron a efectuarle una inspección del vehiculo en su presencia, encontrando en la guantera del ya tantas veces nombrado vehiculo un arma blanca (Navaja de tres o cuatro pulgadas), la cual coincidía con las características dadas por los Ciudadanos Victimas, como el objeto activo para la comisión del hecho punible, y dado que la referida Ciudadana les informaba que el propietario del vehiculo vivía a tres casa de la suya, optaron por acudir hasta la misma, percatándose que una vez en la misma que la persona que se hacia llamar el propietario del vehiculo tenia características símiles, con la persona que denunciaban como autor o sujeto activo del delito, razón por la cual fue conducido hasta el Comando respectivo, donde posteriormente fue señalado por las Victimas como el Autor de la comisión del delito

.

A juicio de los defensores si se a.l.s.q. recoge el enunciado, se observó claramente contradicción con los hechos que estima acreditados el Tribunal, en la misma sentencia, toda vez que cuando se estableció que de la declaración de los funcionarios actuantes y de las propias víctimas de autos, una vez recibida la denuncia es cuando salen a patrullar a los fines de dar con el paradero de los posibles autores o participes en el hecho delictivo, y es cuando los denunciantes van señalando los vehículos que les parecen haber sido en el cual se perpetró el delito, pero esta situación es totalmente contradictoria con lo que indica el Tribunal en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que determinó el referido juzgado que los denunciantes sabían donde se encontraba parqueado el referido vehiculo, y así se lo manifestaron a los funcionarios policiales.

Asimismo, expresaron que da por cierto entonces el Juzgador de Juicio que al momento de la detención del ciudadano D.A.A., las víctimas lo señalan como autor del hecho punible, lo cual no es cónsono con la declaración de estos en el juicio, y más grave aún, sin manifestar esta situación los funcionarios actuantes que solo indican al Tribunal la persona que es sacada de su vivienda.

De igual manera manifestaron quienes recurren que el Tribunal valoró hechos que de por si, según fueron planteados en el juicio son contradictorios entre si, viciando la referida sentencia, lo cual hace procedente a la luz del derecho la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en garantia de los derechos que asisten al ciudadano D.A.A., citando en este punto, la sentencia Nº 308, de fecha 30-04-10, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al vicio de la contradicción.

PETITORIO: Solicitaron los recurrentes en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, que sea anulada la sentencia impugnada, toda vez que el proceso se tramitó con violación flagrante de disposiciones constitucionales, y legales que vician de nulidad absoluta todo el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de aperturar el mismo, con otro juez distinto, obviando los vicios en los cuales ha incurrido el Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En el presente asunto no fue presentado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público escrito de descargo al recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30-05-12, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose por parte del Secretario de la Sala, la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. N.Z., a pesar de constar en actas agregada al folio 673 resulta de boleta de notificación librada a la misma, siendo esta positiva. Se observó la comparecencia del acusado D.A.A., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo la comparecencia de los defensores privados del acusado de auto, ABG. J.V. y ABG. C.P. y se constató la incomparecencia de las victimas E.J.A. y M.C.A.M., dejando constancia que en actas estan agregadas a los folios 666 y 670, resulta de boletas de notificaciones libradas a los mismos, siendo estas positivas.

En la citada Audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva. Por su parte, el acusado, quedando identificado como: D.A.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1968, de 43 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 9.761.124, hijo de A.F. y E.M.A., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho y expusó:

…omissis… Yo estaba en mi casa, con mi mujer y mi hijo, estaba jugando con mi hijo, entraron todos los policías, te pegas a la pared, me dicen mira para haya (sic), estaban dos personas, ellos decían el señor no es, el no es, el carro ce (sic) parece, eso fue todo para que me llevaran al destacamento, afuera estaba un policía tomándole las placas al carro, en el camino me dicen vamos a arreglarnos, si no nos das cobres estáis preso, eso fue lo que paso hay, es todo

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Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo y estando dentro del lapso, pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa del análisis el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano D.A.A., el cual se centra en impugnar la Sentencia N° 7J- 006-12-S, de fecha 27-01-2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró culpable y condenó al ciudadano D.A.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M..

Específicamente los recurrentes realizan dos denuncias, la primera referida a la falta de motivación de la sentencia, señalando que el juez de instancia en el capítulo referente a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO omite totalmente cualquier análisis de las declaraciones de los ciudadanos J.B.V., EUDO M.O., M.M.O., E.A.C., D.E.D.C. y J.V.V., así como de las circunstancias y situaciones que plantearon las propias víctimas de autos, entre las cuales destaca que había transcurrido bastante tiempo desde que ocurrieron los hechos y el Fiscal les “…omissis… refrescó un poco de lo que había pasado en el 2003, 2002…” , circunstancias estas necesarias para ponderarlas con cualquier elemento incriminatorio en contra de su defendido, y así sentenciar tomando en cuenta absolutamente todos los elementos presenciados en el juicio oral y público; La segunda denuncia se encuentra relacionada con la contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que los hechos que estimó acreditados el Tribunal, no se corresponden con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de las propias víctimas de autos, por lo que el tribunal a decir de la defensa, valoró hechos que de por si, según fueron planteados en el juicio, son contradictorios entre si, viciando la referida sentencia, lo cual hace procedente a la luz del derecho la anulación de la misma y la celebración de un nuevo juicio oral y público, con garantía de los derechos que asisten al ciudadano D.A.A..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

De la revisión y análisis de cada una de las denuncias presentadas por la defensa privada en su escrito recursivo, se observa en cuanto a la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, por las presuntas omisiones cometidas por parte del Juez al momento de valorar las declaraciones de los ciudadanos J.B.V., EUDO M.O., M.M.O., E.A.C., D.E.D.C. Y J.V.V., y más aún de lo planteado en el juicio oral y público por las propias víctimas, luego de realizar una revisión del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:

Tomando en consideración lo alegado por la defensa relativo a la falta de motivación de la sentencia, la Sala considera, en torno a este punto, citar lo que el Dr. E.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece de la siguiente manera:

“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentarios a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364, numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art.364 núms.4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, sin explicar en que consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364, num.3), de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles….”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 566). (Cursivas del Tribunal).

En igual sentido el autor F.d.L.R., en su obra La Casación Penal, el Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, citado por la Doctora M.V., en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano refiere, lo siguiente:

“la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación…”. (Magaly V.G.. Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pag. 238).

Asimismo, resulta oportuno citar que toda sentencia debe estar debidamente motivada, en la cual deben analizarse y valorarse todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en la oportunidad correspondiente y llevadas al debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, dándole el valor correspondiente a cada medio probatorio, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia nacional.

En tal sentido, este Órgano Colegiado a fin de explicar más detalladamente lo relacionado a la motivación de sentencia, cita criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en los cuales se determina que:

La Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0542, de fecha 14/02/2008, expresó:

omissis...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

Asimismo, la Sentencia Nº 422 de la misma Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente Nº C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:

... omissis…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p.. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Igualmente, la Sentencia Nº 127 de la referida Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., expediente Nº C10-217, de fecha 05/04/2011, estableció:

“... omissis…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Por su parte, la Sentencia Nº 024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B. expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, determinó:

…omissis…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro

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….omissis…La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…

. ( Negrilla de la Sala).

Realizadas las consideraciones anteriores, debe determinar esta Sala de Alzada en la motivación de la sentencia recurrida sí el Juzgador A quo, realizó la correcta valoración de los testimonios citados ut supra, y en ese sentido se evidencia que en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, al referirse a la testimonial del funcionario J.B.V., señaló lo siguiente:

…omissis…Con la Testimonial del Funcionario J.G.B.V., Funcionario activo, adscrito al Cuerno (sic) Policial del Estado Zulia, quien tiene mas (sic) de 20 años al servicio de la referida Policial del Estado Zulia, quedó acreditado que en fecha 22 de Enero de 2003, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m., dos ciudadanos un hombre y una mujer, de nombre E.J.A., y C.A.M., se apersonaron al Módulo Policial Libertador, cerca de la Curva de Molina y denunciaron que habían sido producto horas antes de un robo por un Ciudadano (sic), quien a bordo de un vehículo por puesto de la ruta la limpia, le habían quitado la cantidad de 577 MIL BOLÍVARES en efectivo y a la dama le habían quitado DOS (2) ANILLOS DE ORO y UN (1) RELOJ MARCA MICHELLE, y que en compañía del Funcionario Sargento A.M. se dirigieron a una dirección aportada por los denunciantes, y que al llegar a una vivienda ubicada en el Barrio Guaicaipuro, como a 2 km y medio, consiguieron la vivienda y el vehículo con las mismas características señaladas por los denunciantes, que lo señalaban como el vehículo donde los habían sometido, un vehículo Malibú; al llamar al propietario de la casa, salió un ciudadano y una ciudadana, quienes dijeron que el vehículo era de un vecino que vivía a dos casa de allí, que lo guardaba ahí desde aproximadamente dos semanas porque no tenía estacionamiento en casa. Que al dirigirse hasta la casa del señor, en presencia del propietario de la vivienda donde estaba el vehículo, entrevistaron a un ciudadano piel moreno (sic), de contextura más o menos fuerte, cabello enroscado color negro, que quedó identificado como D.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.761.124, sin ingresar a su vivienda, en el patio manifestó que era el dueño del vehículo, que seguidamente se le realizó una inspección normal, le manifestaron que si era factible que nos acompañara hasta el departamento policial y los denunciantes llegaron al sitio también, al rendir entrevista indicaron que ese era el ciudadano que les había robado, que los había despojado del dinero y de las joyas. Asimismo, se acreditó que al ser realizada una inspección al vehículo Malibú de color gris señalado por las víctimas, lograron encontrar en la guantera una navaja de aproximadamente tres o cuatro pulgadas, arma esta presuntamente la incriminada o señalada por las victima (sic) como la utilizada por el sujeto activo del delito para despojar de sus bienes muebles y del dinero que habían sacado del Banco desde donde procedían.

Con relación a la declaración del ciudadano EUDO E.M.O., el juez a quo precisó:

…omissis… Con la Testimonial del Funcionario EUDO E.M.O., quedó acreditado que en fecha 22 de Enero de 2003, siendo como las 11:00 de la mañana reciben denuncia en el Comando de la Curva de Molina, V.P., por dos personas, un señor y una señora, sobre un robo que le habían efectuado una persona de tez morena, más o menos doble, quien bajo amenaza y con un arma blanca navaja, cuando iban montados en un vehículo por puesto de la ruta la limpia, le señalaron expresamente, “sé dónde está el carro que nos atracó”, indicándoles que en el Barrio Guaicaipuro habían visto al vehículo donde los habían atracado, y al ir al sitio en compañía del Funcionario J.B., llegaron donde exactamente estaba el carro Malibu color gris placa AKU-653 indicado, estaba en una residencia, procedieron a llamar a las personas, al dueño de la residencia, alguien que viviera allí, al preguntar por el carro y el señor nos dijo que ese carro no era de él, que ese carro lo estacionaban ahí, que tenían dos semanas estacionando el vehículo ahí, que era de un vecino que vivía a una o dos casas que no tenia (sic) estacionamiento. Que al realizar una revisión al vehículo encontraron en la gaveta o guantera del carro una navaja de cacha marroncita. Asimismo, que al dueño del vehículo se le realizó un cacheo normal posteriormente lo pasaron al departamento, donde al llegar los señores inmediatamente señalaron al referido Ciudadano hoy Acusado, de ser la persona que los había atracado, quienes denunciaron que los habían despojado de la cantidad de 577 MIL BOLÍVARES en efectivo y a la dama le habían quitado DOS (2) ANILLOS DE ORO y UN (1) RELOJ MARCA MICHELLE, reconociendo y señalando al Acusado y al vehículo en esa oportunidad Imputado como el Sujeto activo del delito, y Objeto Pasivo del mismo respectivamente, por lo que procedieron a concluir el procedimiento policial iniciado. Así mismo (sic) quedo(sic) Acreditado al Tribunal que tanto este Funcionario EUDO E.M.O., como J.G.B.V., su compañero de procedimiento policial, quien era de menor jerarquía no tenían ningún interés en las resultas del presente procedimiento por cuanto no conocían ni a las victimas (sic) ni al imputado señalado por estas como el responsable directo del delito, quedando debidamente acreditado fueron los Ciudadanos Victimas (sic), quienes acudieron a ese Cuerpo Policial…”.

Al valorar la declaración de la ciudadana M.C.A.M., determinó:

…Con la Testimonial del Ciudadana M.C.A.M., quedó acreditado que efectivamente el robo se produjo en el mes de enero del año 2003, durante el paro petrolero, siendo horas temprano en la mañana y antes del mediodía, al salir de una Entidad Bancaria ubicada en la Avenida la Limpia al montarse en compañía de su Esposo HENGELBERTH (sic) J.Á.C. en el carrito de la limpia de cuatro puertas, donde iba el chofer y una persona delante, quedando su esposo en el medio y ella en la puerta detrás del chofer, cuando a cuadras después se montó un pasajero y como a dos o tres cuadras, como a la Altura del Centro Comercial Galerías, él dijo que era un atraco con un cuchillo, y los atracaron quitándole 400 bolívares de los de antes a su esposo que había cobrado un cheque y a ella de dos anillos y el reloj Michelle, les dieron una vuelta y los dejaron por detrás de la galerías, al bajarse salió corriendo y caminando salió a la avenida notando que estaban cerca de la casa de un familiar, al llegar fueron auxiliados y así emprendieron la búsqueda del vehiculo (sic) objeto pasivo del delito, que luego de recorrer varios sectores cercanos hacia donde había tomado el referido vehiculo (sic), al percatarse de la ubicación de uno con las misma (sic) características acudieron hasta el Destacamento de la Policía Regional del Estado Zulia, mas cercano en la Curva de Molina, quienes acudieron en ocasión a su llamado, logrando ubicar el vehiculo(sic) donde habían cometido el delito y dentro del mismo el arma blanca (Navaja) con el que bajo amenaza logra despojar a las Victimas (sic) de su bienes muebles y de dinero, así mismo quedo(sic) acreditado, que ella había firmado y leído el acta levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, así como también, entre otras cosas recordó, que había ido conjuntamente con su esposo al Tribunal a realizar una rueda de reconocimiento, donde señalaron a la persona incriminada, por lo que constituía su firma y su huella las que estaban al pie de las referidas actas

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En relación a la declaración de la víctima el ciudadano E.J.Á.C., fijó:

…omissis… Con la testimonial del ciudadano E.J.Á.C., quedó acreditado que en la fecha del paro petrolero, después de dejar su carro haciendo la cola fue al banco con su esposa a cobrar un cheque que le pagaron por la liquidación de un trabajo que había hecho en Punto Fijo, al salir se montaron en la parte trasera de un carrito Malibu por puesto con el coco correspondiente a la ruta de la limpia, en la parte de adelante iba una muchacha, después se montó un señor en la parte trasera del carro donde iban, y cuando se iban a bajar los amenazó y les dijo que estaban atracados, siendo despojado del dinero y a su esposa de prendas, seguidamente los bajaron por los fondos de galería, cerca de donde vive una hermana, paso (sic) un compañero en una moto y se embarcó al ver que el carito(sic) se fue como para los lados de la curva, fueron a buscarlo por la curva, luego fueron a la Comandancia de la Policía Regional de la curva y comenzaron a darle vueltas por la zona, y vieron un carro estacionado con las características que le había señalado, luego al llegar a la casa fueron atendidos por una señora, quien les indico (sic) que el dueño vivía a dos o tres casa, señalando donde se encontraba la misma, después de dirigirse a la referida vivienda se llevaron detenido a un señor, quien dijo ser el propietario del vehiculo (sic), después que su esposa lo reconoció como la persona que los había robado y que los funcionarios le manifestaron haber encontrado un arma blanca, un cuchillo, certificando y asegurando, la pre-existencia de los objetos bienes y del dinero del cual fueron despojados el su (sic) esposa, así como el hecho punible en si del cual fueron victimas (sic), y del señalamiento directo de la persona que fue detenida como el Sujeto Activo o Autor del delito del cual fueron objeto, y dando fe de que la actuación de los Funcionarios Policiales en modo alguno les conmino (sic) a un señalamiento erróneo, solo que continuaran con el procedimiento que ellos habían iniciado con la denuncia…

Ahora bien, con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana D.J.E.D.C., manifestó que:

“…omissis…quien bajo juramento expuso que para el momento de los hechos era su cónyuge, quien con sus visos evidentes de parcialidad dada su condición de cónyuge del Acusado D.A.A., lejos de presentar una cuartada (sic) que permita desvirtuar la presencia del Acusado en el lugar de la comisión del hecho punible, le compromete aún mas, cuando expresa que el Acusado había salido de su casa desde aproximadamente las 8:00 de la mañana y regreso (sic) siendo casi las 11:00 a.m., lo que quiere decir que existió la posibilidad de que el Acusado regresara luego de cometer el hecho punible, tomando en cuenta que el mismo se perpetro (sic) a las 10:15 a.m., y siendo pasadas las 11:00 a.m., es cuando las Victimas (sic) Ciudadanos (sic) E.J.A.C. y M.C.A.M., acuden a la Departamento Policial, luego de ubicar el vehículo donde se había producido el hecho punible, compareciendo los Funcionarios Policiales a la vivienda señalada por las victimas de actas, donde se encontraba el antes prenombrado vehículo, es decir, que las mismas aun cuando tratan de desvirtuar o desacreditar el dicho de la Victimas (sic), y la actuación de los Funcionarios Policiales, es bien sabido que el Cuerpo Policial debe realizar todas aquellas diligencias pertinentes, útiles, necesarias y urgentes a los fines de recabar los objetos activos y pasivos del delito, así como la aprehensión de los sujetos activos del mismo, cuando se trata de delitos cometidos en flagrancia o que se hayan cometido recientemente, todo a los fines de garantizar las resultas del mismo, es por ello que de lo expresado por la Ciudadana D.J.E.D.C., no observa hechos que pongan en duda la actuación efectuada por los Funcionarios Policiales luego de haber escuchado su Testimonial durante el debate oral y público, por el contrario asegura hechos que ponen en duda la veracidad de su versión al asegurar en unas oportunidades que los Funcionarios obligaban a las Victimas (sic) a señalar al Acusado D.A.A., por que de los (sic) contrario quedaría en libertad, y asegura que ella siempre estuvo al lado de la Victima (sic) en la comisaría, y luego a una pregunta efectuada por las partes al ser cuestionada si le constaba de que habían sido despojadas las Victimas (sic), manifestó espontáneamente que ella nunca estuvo al lado de ésta (Victima) (sic), lo que en definitiva tiene sentido lógico, que una actuación policial seria, en modo alguno permitiría que la Victima (sic) se encuentre compartiendo conjuntamente con los familiares del Acusado, circunstancia esta que igualmente no permitía una Victima (sic), por temor a represarías (sic).

De igual manera, al analizar la testimonial del Ciudadano J.E.V.V., pronunció:

…omissis…quien aún cuando no tenía ningún parentesco con el Acusado, era su vecino, desde que nació, asegurando igualmente situaciones que convalidan la certeza de los Funcionarios Actuantes y de las victimas (sic), al manifestar que antes que los Funcionarios Policiales llegaran, observó un vehículo pasar lentamente en varias oportunidades, luego de ello, vio llegar a los Funcionarios Policiales, es decir, que las Victimas (sic) ya habían pasado para ubicar el vehículo, antes de acudir al Departamento Policial, al igual, que lo relacionado al horario de llegada de los Funcionarios, fue pasadas las 11:00 a.m. y cercana al mediodía, es decir a las 12:00 m., a la vivienda del Acusado, que primero llegaron a la vivienda donde se encontraba el vehículo propiedad del Acusado estacionado y que luego se dirigieron hasta su vivienda, todo la cual coincide con las horas y las circunstancias de hecho enunciadas por las Victimas (sic) y por los Funcionarios Actuantes; Ahora bien, por el contrario al referirse a la cortada (sic) de desacreditar, la Testimonial de los Funcionarios actuantes y de la Victimas, ante aseveraciones que comprometen la certeza y credibilidad de su Testimonio al asegurar circunstancias tales como que al inicio que el (sic) se encontraba diagonal de la vivienda, y luego a preguntas efectuadas por las partes aseguro (sic) que el (sic) se encontraba al frente de la vivienda del Acusado, y que estar allí, le permitía escuchar todo lo que decían los Funcionarios Policiales y la Victima (sic) y las personas, cuando estas se encontraban dentro de la casa, aun (sic) cuando él se encontraba fuera de la casa y al frente de la misma, todo lo cual resulta increíble e inverosímil, dado que la distancia y la hora, no le permitiría por máximas de experiencia escuchar con detalle lo que pudiese estarse desarrollando dentro de una casa, si tomamos en cuenta la distancia y el ruido regular que se produce con el transitar de los vehículo (sic) u otros, es por ello, que este Tribunal considera que tanto lo dicho por el Acusado D.A.A., como los Testigos Ciudadana D.J.E.D.C. y la Testimonial J.E.V.V., no presentan una Tesis de Defensa sustentable, creíble, verosímil, que permita rebatir la certeza y credibilidad de las Testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, y que la actuación de los Funcionarios Policiales, solo obedecía a la ejecución de todas aquellas diligencias pertinentes, útiles, necesarias y urgentes a los fines de recabar los objetos activos y pasivos del delito, así como la aprehensión de los sujetos activos del mismo, tratándose de delitos cometidos en flagrancia o que se hayan cometido recientemente, todo a los fines de garantizar las resultas del mismo, razón por la cual no le da ningún valor probatorio a las antes referidas Testimoniales

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De la anterior transcripción, en primer término, se observó por parte de quienes aqui deciden que el Juez de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, contrario a lo planteado por la defensa en su escrito recursivo, no se limitó a la simple transcripción de las declaraciones, sino que valoró el mérito probatorio de cada uno de los testimonios de los ciudadanos J.B.V., EUDO M.O., M.M.O., E.A.C., D.E.D.C. Y J.V.V., los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición de cada uno de los ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, el Juez de Instancia dejó plasmado en la sentencia impugnada que de las declaraciones de los ciudadanos victimas ENGELBERTHH J.A.C. y M.C.A.M., con respecto al hecho punible ocurrido el día 22 de Enero de 2003, según Actas Policiales, las cuales fueron incorporadas al juicio a través de las testimoniales de los ciudadanos funcionarios actuantes J.G.B.V. y EUDO E.M.O., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue cometido el hecho punible y de los objetos activos y pasivos, así como el sujeto activo de la comisión del mismo, y los bienes muebles y el dinero en efectivo del cual fueron despojados las víctimas, y del análisis de las Ruedas de Reconocimiento efectuadas el día 28 de Enero de 2003, por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se señaló directamente al Acusado D.A.A., como el autor del delito del cual fueron objeto, es decir, la misma persona que fue detenida por los Funcionarios actuantes el día 22 de Enero de 2003, aunado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M., quedó comprobado que efectivamente los hechos se sucedieron en el mes de Enero del año 2003, época en el cual el país atravesaba por un hecho público y notorio, como lo fue el paro petrolero, el cual trajo consigo, la interrupción del suministro de bienes de primera necesidad ente ellos la gasolina, lo cual llevó a las víctimas a dirigirse a la Entidad Bancaria, sin su vehículo, que se encontraba en una cola de una estación de servicio para que le suministraran la referida gasolina, viéndose en la imperiosa necesidad de abordar un vehículo de transporte público luego de salir de cobrar un cheque que le habían cancelado por concepto de cancelación de prestaciones por trabajo efectuado en la ciudad de Punto Fijo, específicamente de la ruta de “La Limpia”, cuando a escasas cuadras se montó un ciudadano luego identificado por las víctimas, quien resultó ser el Acusado D.A.A., quien bajo amenaza de muerte, y apuntando con un Arma Blanca (Navaja) les expresó que era un atraco, logrando despojar al ciudadano E.J.A.C., de la cantidad de 577 MIL BOLÍVARES en efectivo, según el dicho de los Funcionarios Actuantes J.G.B.V. y EUDO E.M.O., luego de deponer en relación al Acta Policial levantada, y que según las víctimas y dado el tiempo transcurrido era mas de 400 MIL BOLIVARES en efectivo, y a la ciudadana M.C.A.M., le despojó de DOS (2) ANILLOS DE ORO y UN (1) RELOJ MARCA MICHELLE, y una vez despojados del dinero y de los bienes muebles de su propiedad fueron abandonados por las adyacencias de los fondos del Centro Comercial Galerías, cerca de donde vive una hermana, donde pasó un compañero en una moto y se embarcó al ver que el carrito se fue como para los lados de la curva, fueron a buscarlo por la curva, luego fueron a la Comandancia de la Policía Regional de la Curva y comenzaron a darle vueltas por la zona, y vieron un carro estacionado con las características que habían señalado, luego al llegar a la casa fueron atendidos por una señora, quien les indicó que el dueño vivía a dos o tres casas, señalando donde se encontraba la misma, y después de dirigirse a la referida vivienda se llevaron detenido a un señor, quien dijo ser el propietario del vehículo, después que su esposa lo reconoció como la persona que los había robado y que los funcionarios le manifestaron haber encontrado un arma blanca, un cuchillo, certificando y asegurando, la pre-existencia de los objetos bienes y del dinero del cual fueron despojados él y su esposa, así como el hecho punible en si del cual fueron víctimas, y del señalamiento directo de la persona que fue detenida como el Sujeto Activo o Autor del delito del cual fueron objeto, y dando fe de que la actuación de los Funcionarios Policiales en modo alguno les conmino a un señalamiento erróneo, solo que continuaran con el procedimiento que ellos habían iniciado con la denuncia.

De igual manera, y en relación con lo anterior, el juez a quo estableció en la sentencia que con la declaración de la ciudadana D.J.E.D.C., quien para el momento de los hechos era cónyuge del acusado D.A.A., no se observaron hechos que pusieran en duda la actuación efectuada por los Funcionarios Policiales luego de haber escuchado dicho Testimonio durante el debate oral y público, por el contrario aseguró que el dicho de la víctima pone en duda la veracidad de su versión al afirmar en unas oportunidades que los funcionarios obligaron a las víctimas a señalar al Acusado D.A.A., porque de lo contrario quedaría en libertad, así como aseguró que ella siempre estuvo al lado de la víctima en la comisaría, y luego a una pregunta efectuada por las partes al ser cuestionada si le constaba de cuales objetos habían sido despojadas las víctimas, manifestó espontáneamente que ella nunca estuvo al lado de la víctima, lo que en definitiva tiene sentido lógico, refiere el juez de instancia puesto que se trató de una actuación policial seria, y en modo alguno permitiría que la víctima se encuentre compartiendo conjuntamente con los familiares del acusado, por temor a represalias. La recurrente en relación al testimonio del ciudadano J.E.V.V., estableció que aún cuando no tenía ningún parentesco con el acusado, era su vecino, afirmando igualmente situaciones que convalidaron la certeza de los funcionarios actuantes y de las víctimas, al manifestar que antes que los funcionarios policiales llegaran, observó un vehículo pasar lentamente en varias oportunidades, luego de ello, vio llegar a los funcionarios, es decir, que las víctimas ya habían pasado para ubicar el vehículo, antes de acudir al Departamento Policial, al igual, que lo relacionado al horario de llegada de los funcionarios, fue pasadas las 11:00 a.m. y cercana al mediodía, es decir a las 12:00 m., a la vivienda del acusado, que primero llegaron a la vivienda donde se encontraba el vehículo propiedad del acusado estacionado y que luego se dirigieron hasta su vivienda, todo la cual coincide con las horas y las circunstancias de hecho enunciadas por las víctimas y por los funcionarios actuantes; Asimismo, plasmó el juez de instancia al referirse a la exposición del ciudadano J.E.V.V., cortada de desacreditar, la testimonial de los funcionarios actuantes y de la víctimas, ante aseveraciones que comprometían la certeza y credibilidad de su testimonio al haber asegurado circunstancias tales como que él se encontraba diagonal de la vivienda, y luego a preguntas efectuadas por las partes aseguró que él se encontraba al frente de la vivienda del acusado, y que estar allí, le permitía escuchar todo lo que decían los funcionarios policiales y la víctima y las personas, cuando estas se encontraban dentro de la casa, aún cuando él se encontraba fuera de la casa y al frente de la misma, que su testimonio resulta increíble e inverosímil, dado que la distancia y la hora, no le permitiría, según el juzgador por máximas de experiencia escuchar con detalle lo que pudiese estarse desarrollando dentro de una casa, si se toma en cuenta la distancia y el ruido regular que se produce con el transitar de los vehículo, es por ello, que el juez a quo consideró que tanto lo dicho por el acusado D.A.A., como los testigos ciudadanos D.J.E.D.C. y J.E.V.V., no representaron una tesis de defensa sustentable, creíble, verosímil, que permitiera rebatir la certeza y credibilidad de los Testimonios ofertados por el Ministerio Público, estableciendo que la actuación de los funcionarios policiales, solo obedecía a la ejecución de todas aquellas diligencias pertinentes, útiles, necesarias y urgentes a los fines de recabar los objetos activos y pasivos del delito, así como la aprehensión de los sujetos activos del mismo, tratándose de delitos cometidos en flagrancia o que se hayan cometido recientemente, todo a los fines de garantizar las resultas del mismo, razón por la cual no le otorgó ni mereció valor probatorio alguno a las referidas testimoniales.

De manera pues, que evidencia este Órgano de Alzada que el juez de juicio no incurrió alguna omisión respecto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub examine, que hagan viable la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el mismo respetó el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, por lo que el juez formó su convicción con las pruebas recepcionadas, practicadas y comparadas unas con otras en el juicio oral y público, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y realizando su valoración de conformidad a la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, fundamentos por los cuales no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

En realción al argumento de la defensa referido de que el juez A quo no tomó en consideración y no se pronunció sobre el dicho inicial de las víctimas cuando manifestaron que: “… Bueno en realidad antes de entrar la fiscal nos refrescó un poco de los que había pasado en el 2003, 2002…”, esta sala de alzada al analizar exhaustivamente el contenido del fallo recurrido puede apreciarse que el Juez precisó lo siguiente:

…. omissis…tenemos que efectivamente dado el transcurrir del tiempo, y las razones por la cual la causa estuvo paralizada, entre ellas el que el Acusado se encontraba evadido del proceso, por lo que habiendo transcurrido aproximadamente mas (sic) de siete años desde la perpetración del hecho púnible (sic), lo cual pudo (sic) al olvido por parte de las Victimas Ciudadanos ENGELBERTH (sic) J.A.C. y M.C.A.M., de muchos detalles, pero que sin embrago(sic) coinciden en sus dichos con la Testimonial rendida por los Funcionarios,….omissis…

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De lo anterior, resulta a todas luces claro que el Juez en el momento de dictar el fallo consideró que el hecho de que el Ministerio Público le hubiera aportado algunos detalles a las víctimas del caso de marras, no viciaba tales testimonios, ya que ciertamente plasmó en el cuerpo de la sentencia que dado el tiempo que había transcurrido desde la comisión de hecho punible, era factible que las victimas pudieran olvidar ciertos detalles, no obstante dejó bien establecido que los referidos testimonios coincidían con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, lo que conllevó al Juez de merito a darle valor probatorio a los testimonios de las víctimas ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M., en virtud de lo cual no le asiste la razón a los apelantes en relación a este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

Con respecto al argumento de los recurrentes, cuando señalan que en el capitulo referente a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” se omite totalmente cualquier análisis de las circunstancias y situaciones que plantearon las propias víctimas de autos, necesarias para ponderarlas con cualquier elemento incriminatorio en contra de su defendido, y asi sentenciar tomando en cuenta absolutamente todos los elementos presenciados en el juicio oral y público, este Tribunal de Alzada, de la sentencia recurrida observa que el Juez de instancia en cuanto a la valoración de las pruebas estableció lo siguiente:

…omissis…Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios de los Funcionarios Policiales J.G.B.V. y EUDO E.M.O., Funcionarios Actuantes Adscritos a la Polcia (sic) Regional del Estado Zulia, para el día 22 de Enero de 2003, y con la Testimonial de las Victimas (sic) Ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M., así como las Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No. 0297-03, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, suscrita por los Inspectores H.F. y Oficial G.M., adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, constante de un (01) folio útil, agregado a la causa al folio 369, realizada a : “…Un instrumento de cacería y de campo denominado como navaja, tipo retráctil conformada por una hoja de metal, de 10 cm, con filo, por uno de sus lados terminando en punta aguda, observándose en uno de sus lados la inscripción OLD TIMER y una empuñadura de metal y material sintético de color negro y marrón con una Longitud de 13cm, asimismo presenta una abertura que permite albergar su respectiva hoja cortante; la evidencia en cuestión presenta una longitud total de 23cm, observándose en regular estado de uso y conservación. (…) Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta, el estado de conservación y condiciones de uso de la evidencia; por lo que se pudo constatar que la misma conforme un arma blanca denominada como navaja. Esta evidencia en su estado original es utilizado comúnmente en labores de cacería y atípicamente utilizado como un arma blanca cortante, punzo cortante o punzo penetrante la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo afectada y la violencia empleada…”. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2003, elaborada por los Funcionarios EURO M.N.. 2247, y J.B. No. 4077, ambos adscritos al departamento Policial V.P. de la Policía Regional, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano D.A.. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, COLOR GRIS, PLACAS AKU-653, SERIAL DEL MOTOR V0723CNR, SERIAL DE CARROCERÍAS NO. IC29LGVII3581, el cual fue abordado por las víctimas el día de los hechos y donde fueron despojados de su dinero y prendas, el cual se encuentra en Estado Original y por las características y condiciones que presentase estima un valor aproximadote 3.000.000,00 bolívares aproximadamente. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO, del Acusado D.A.A., portador de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.761.122 (sic), realizada el día 28 DE ENERO DE 2003, ante el Juzgado de Control respectivo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se dio como positivo el señalamiento del Acusado de Actas Ciudadano D.A.A., portador de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.761.122 (sic), como el Autor material del hecho punible del cual fue objeto los Ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M.. Y 5.- AVALUO (sic) PRUDENCIAL, de fecha 18 de Marzo de 2003, suscrita (sic) por los Funcionarios Inspector H.F., Oficial E.Q., a los BIENES OBJETOS despojados a las Víctimas E.J.A.C. y M.C.A.M., que no fueron recuperados, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Dos (02) accesorios de lujo tipo joya, denominados como Anillo elaborados en metal presuntamente oro, de los mismos se desconoce peso, diseño estado de uso y conservación, entre otras características, por cuanto le daremos un valor prudencial de veinticinco mil (25.000,00) bolívares a cada uno, para un total de cincuenta mil (50.000,00) bolívares (…) Un (01) instrumento para medir el tiempo, denominado como Reloj. Marca MICHELLE, el mismo se desconoce modelo, seriad (sic) de identificación entre otras características así como su estado de uso y funcionamiento por cuanto e (sic) daremos un valor prudencial de ciento cuarenta y cinco mil (145.000,00) bolívares (…) El avaluó prudencial ascendió a la cantidad a la cantidad de ciento noventa mil (190.000,00) bolívares…”. omissis… A los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la existencia de los hechos denunciados, la pre- existencia de los objetos muebles y del dinero del cual fueron despojados y las circunstancias señaladas por las Victimas (sic), tales como el arma empleada (Navaja) y bajo amenaza de la vida.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado D.A.A., guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO (sic) DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el Articulo (sic) 358 del Código Penal reformado, ya que, aun (sic) cuando al final del Juicio resulto (sic) y quedo (sic) comprobado que no solo era Autor de la comisión del hecho punible, sino que se aprovecho (sic) de poseer un Transporte Público, constituido por un vehículo de la ruta la limpia, el cual le facilitaba y aseguraba la comisión del hecho punible, ya que todas aquellas personas que de buena fé, y por necesidad como la de la Victima (sic) en un momento de calamidad, como en la que se encontraba el Estado Venezolano ante un paro petrolero, y todo lo que ello implica, con la connivencia de la persona que iba conduciendo el vehículo y con la dama que se encontraba sentada en la parte delantera, para dar un ambiente de seguridad, ejecutan el delito….omissis…

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico (sic), y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico (sic), logro (sic) desvirtuar la presunción de i.d.A.D.A.A., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de los Ciudadanos Funcionarios Policiales J.G.B.V. y EUDO E.M.O., Funcionarios Actuantes Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, para el día 22 de Enero de 2003, y con la Testimonial de las Victimas (sic) Ciudadanos (sic) E.J.A.C. y M.C.A.M., concatenadas con las pruebas Documentales, versión esta que guarda total relación con las pruebas antes mencionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la Autoría y Participación del Acusado Ciudadano D.A.A., de la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO (sic) DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos E.J.A.C. y M.C. ARENAS MOLINA

. ( Negrilla de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia en el caso in commento que en lo referente a la Determinación Precisa de los hechos acreditados, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó una explanación de las declaraciones de testigos rendidas en el juicio oral y público, porque allí se construye todo el aparataje jurisdiccional para que, el Juez de Juicio, valorando o no lo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, dictamine una sentencia acorde con lo actuado y probado en ese debate, observándose que en lo referente a las Pruebas testimoniales y documentales del presente asunto, las mismas fueron analizadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y fueron concatenadas y decantadas en la decisión definitiva conforme a derecho, considerando que las mismas fueron para el Tribunal Unipersonal convincentes y necesarias para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos.

Como bien lo indica el autor R.R.M., en su Libro “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., lo siguiente:

…En efecto, el Juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias-testigos, expertos, declaraciones de las partes – y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos. No se trata de realizar un simple silogismo. Se trata de argumentar justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. Véase que en este sentido cobra fuerza la idea que la argumentación jurídica es un mecanismo complementario al sistema clásico del silogismo judicial, pues para un jurista el razonamiento jurídico es más que un silogismo y el juez debe argumentar en el momento de aplicar la norma…

. (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., Editorial Horizonte, Barquisimeto, Estado Lara, Pág. 515)

Es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando los argumentos explanados por la defensa del acusado D.A.A., llega a la conclusión que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto, de la lectura de la sentencia sometida a revisión, se constató que se han respetado los preceptos constitucionales y legales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el artículo 26 de la misma, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez de Instancia resolvió de acuerdo al contenido expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer el proceso de decantación y adminiculación de las pruebas presentadas y sometidas al control jurisdiccional en el desarrollo del debate oral y público.

Bien lo indica la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 06-02-2007, bajo el N° C06-0241, referente a la Sana Crítica, lo siguiente:

…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…

. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Esta obligación de motivar está establecida para el juez o jueza de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decrete algún tipo de decisión, el Estado a través del órgano jurisdiccional, ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. Dicha conformidad lógica es de ineludible cumplimiento para el juez en vista al respeto de principios esenciales del juicio, relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del juzgador, parámetros estos cumplidos a cabalidad en el presente asunto, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia por parte de los recurrentes relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, considera esta Alzada del análisis del fallo, que la misma no va referida a destacar un vicio de contradicción en la sentencia apelada, en sus argumentos; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio de los apelantes existió en las declaraciones de las victimas los ciudadanos HENGELBET J.A.C. y M.C.A.M., y los funcionarios policiales actuantes J.G.B.V. y EUDO E.M.O. y no fueron considerados por el Juzgador al momento de apreciar tales pruebas.

Ello es así por cuanto la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Debiéndose señalar además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos, y de derecho que fueron expuestos por el A quo, al momento de apreciar las pruebas.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que la ejerce soberanamente, pues la valoración de las declaraciones que resulten contradictorias, está dada al Juzgador quien debe valorarla con la mayor, libertad, autonomía e independencia de criterio, debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala de Alzada fue debidamente analizado y valorado por el Juez de mérito, al momento de establecer la apreciación para la valoración de unos testigos (J.B.V., EUDO M.O., M.M.O., E.A.C.) y el desecho de otras pruebas testimoniales que no le merecieron valor probatorio tales como las declaraciones de los ciudadanos D.J.E.D.C. y J.E.V.V..

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584 de fecha 04 de octubre de 2005 precisó:

“…En efecto, la recurrida apreció el acervo probatorio conforme lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y es notorio el conocimiento cabal de los sentenciadores, sobre el procedimiento que debían aplicar. En esta oportunidad, es necesario hacer un aparte para recordar que venimos a lo largo de más de setenta años con la aplicación del procedimiento inquisitivo que rigió nuestro proceso, tiempo en el cual nuestros jueces conocieron a cabalidad los intríngulis del referido sistema procesal, hasta la entrada en vigencia del nuevo orden procesal que nos rige. Asimismo, las relacionadas con el Régimen de Transición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un caso regido bajo las normas del derogado código adjetivo. Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denuncié como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente. También la Sala se ilustré con doctrina del insigne maestro Angulo Ariza, en su “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” (página 477), sobre las “Declaraciones contradictorias” en la que aparece lo siguiente: “... Algunas veces la contradicción no está entre los testigos entre sí sino en un mismo testigo, ya no es oposición entre uno y otro sino consigo mismo; entonces se dice que es un testigo contradictorio. ¿Qué hace el juez en presencia de un testigo que se contradice? Que ha declarado una cosa en el sumario y otra en el plenario, o que en el mismo acto sumarial se dice y se desdice o que en el plenario contesta de un modo al interrogatorio y de otro a la repregunta. Para el juez esta situación de contradicción de un mismo testigo es tan grave como la oposición de varios testigos entre sí, pero la ley prevé en este caso lo que debe hacer el juez en caso de declaraciones contradictorias. Dice el artículo 268: “En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el tribunal las examinará cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a su juicio resulte falsamente rendida por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en la sentencia los fundamentos que existan para creerlo así”. Procede en este caso el juez a dividir la declaración del testigo: así como divide la confesión del procesado así puede dividir la declaración del testigo contradictorio. Aquí el juez procede también con la mayor amplitud, libertad e independencia de criterio; analiza todas las circunstancias en que han sido rendidas esas declaraciones, las confronta con todos los demás datos y pruebas constantes de autos y puede llegar entonces a acoger la declaración del testigo en parte, en aquella que a su juicio sea la verdad, el reflejo exacto y fidedigno de la verdad procesal, o desecharla en aquella parte en que parece que el testigo no está diciendo la verdad. Esta operación es sumamente difícil y requiere un criterio anexado al examen de la prueba testifical; aquí es donde el juez debe revelar sus conocimientos de psicología experimental y de análisis de la crítica testimonial. La ley le deja amplitud, solamente le exige que diga y exprese en su sentencia los motivos que tiene para hacer esa discriminación: para acogerla en parte o desecharla en otra o bien para desecharla totalmente; cuando aparece que la declaración ha sido rendida por una circunstancia que la desacredita por cohecho, seducción o por cualquier otro motivo análogo. El juez en presencia de un testigo contradictorio no entra de pleno a desecharlo. Entra a examinar su declaración, porque puede suceder que en ella haya un elemento de verdad, y el juez está obligado a acoger ese elemento de verdad que le puede servir de indicio para acumularlo a otros elementos constantes de autos y formar una prueba conjetural plena...” Así efectivamente se observa que los sentenciadores de la recurrida aplicaron tal análisis…”. ( Negrilla de la Sala).

Así las cosas analizada como ha sido la sentencia recurrida en consonancia con el criterio jurisprudencial ut supra establecido, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso la referida decisión no deviene en contradictoria, consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la no configuración de los vicios denunciados en el recurso de apelación incoado, es decir, la falta de motivación y la contradicción de la sentencia impugnada, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.V.P. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano D.A.A., en contra de la sentencia N° 7J- 006-12-S, de fecha 27-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró culpable y condenó al ciudadano D.A.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.A.V.P. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano D.A.A., portador de la cédula de identidad Nº 9.761.124.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 7J- 006-12-S, de fecha 27-01-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano D.A.A., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.J.A.C. y M.C.A.M..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

R.Q.V.

Presidente- Ponente

LICET MERCEDES REYES BARRANCO JACQUELINA FERNANADEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 020-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 3 Accidental, en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

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