Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000147

ASUNTO : IP01-R-2008-000147

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.806.076, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.757, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos S.I.E.M., venezolana, nacida en fecha: 22-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.593.884, de Estado Civil: soltera, de Profesión u Oficio: comerciante, domiciliada en Bloques del BTV, piso 1 apartamento N° 5, de Punto Fijo Estado Falcón, M.M.G.G., venezolana, nacida en fecha: 18-10-75, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.662.755, de Estado Civil: soltera, de Profesión u Oficio: Buhonera, domiciliada en Bloques del BTV, piso 1 apartamento N° 12, de Punto Fijo Estado Falcón, D.G.R.C., venezolana, nacida en fecha: 28-01-94, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.756.246, de Estado Civil: soltera, de Profesión u Oficio: obrera, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar N° 25, entre Chile y Uruguay de Punto Fijo Estado Falcón y DAWSON D.E.M., venezolano, nacido en fecha: 13-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.442.836, de Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: estudiante, domiciliado en la vía Los Taques antes de llegar a Amuay de Punto Fijo Estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el 03 de abril de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa al folio 10 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 18 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento se agregó al asunto el día 24 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación Fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de noviembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 05 de noviembre de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Señalado lo anterior y llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, tomando en cuanta lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 47 al 57 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos DAWSON D.E.M., S.I.E.M., M.M.G.G. y D.G.R.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario…

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El accionante luego de haberse identificado señaló que planteada formal recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el 03 de abril de 2008, resolución ésta que decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a plantear su escrito de apelación bajo los siguientes fundamentos:

Señaló el actor que en fecha 18 de marzo de 2008, fueron presentados ante el A quo, los ciudadanos Dawson D.E.M., S.I.E.M., M.M.G.G. y D.G.R.C., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifestó que con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados, esa defensa solicitó la libertad inmediata de los mismos, considerando que se apreciaba una flagrante violación al debido proceso, al evidenciarse en actas que fueron aprehendidos en fecha 15 de marzo de 2008, a las 3:30pm y fueron presentados ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2008, a las 6:00pm, es decir, más de 72 horas después de que fueron aprehendidos por los funcionarios.

Alegó que los testigos que ubicaron los funcionarios actuantes llegaron después de haber transcurrido 30 o 45 minutos desde el momento que practicaron la detención de los presuntos imputados, tal como se evidencia de las actas policiales, por cuanto los mismos funcionarios señalaron que actuaron en flagrancia y buscaron los testigos con posterioridad, cuando lo procedente era ubicar el lugar donde presuntamente distribuían las sustancias ilícitas, participarle al Fiscal de Ministerio Público para que éste solicitara al Tribunal de control la respectiva orden de allanamiento por vía telefónica si la urgencia lo ameritaba, pero con la obligación de ubicar con anticipación los testigos para evitar el procedimiento irregular.

Estimó que era indispensable que los funcionarios actuantes cumplieran estrictamente con lo establecido en el artículo 210 de la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar la licitud de la prueba practicada, lo cual nunca sucedió, siendo que esto se traduce en un aumento progresivo de este tipo de practicas policiales de forma arbitraria y fuera de todo contexto legal.

Por otro lado refirió el actor que, en la misma audiencia de presentación, señaló que de las actas no surgían elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe del hecho, considerando que la imputación realizada fue por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguyó el quejoso que en el presente caso no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya incurrido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esto es, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, como lo alegó la Defensa en la audiencia de presentación, “distribuir” consiste en dividir algo entre varias personas, siendo que, en el presente caso a su defendido DAWSON D.E.M., al momento de ser aprehendido según el acta policial, le fue encontrado en uno de sus bolsillos del pantalón varios envoltorios, los cuales contenían presuntamente Droga, observando en consecuencia que al ciudadano detenido no le fue incautado ningún otro tipo de objetos o instrumentos que pudieran ser relacionados con la presunta sustancia incautada, a los fines de poder establecer los elementos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Público, siendo bajo esos mismos elementos que el A quo basa su decisión por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es partícipe o autor del hecho punible que le fuera imputado, por la apreciación como ocurrieron los hechos, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.

Manifestó el actor que en el presente caso se procedió a decretar una medida de coerción personal únicamente con basamento en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin establecer un análisis de las actas traídas al proceso, a los fines de determinar sí esa precalificación fiscal se adecua a la conducta desplegadas por todos los imputados según los elementos de convicción que constan en actas, ya que de otra manera no se estaría dando cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales deben ser concurrentes, lo cual en criterio de la defensa, existe total inexistencia de los señalados en el numeral 2 de la norma antes citada.

Estimó el quejoso que en el presente caso es inexistente el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del un hecho punible, estableciendo el Juez como elementos de convicción, el Acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de este estado, esto para determinar la responsabilidad penal, ya que el acta de aseguramiento de las sustancias y el acta de inspección ocular son pruebas técnicas, que llevarían a determinar el cuerpo del delito.

Arguyó el recurrente que, no se observa en la decisión dictada por el A quo, que tomara en consideración el pedimento realizado por la defensa con relación a las violaciones del debido proceso señaladas, en cuanto a que los imputados fueron aprehendidos en fecha 15 de marzo de 2008, a las 3:30 horas de la tarde y fueron presentados ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2008, a las 6:00pm, es decir, más de 72 horas después de que fueron aprehendidos por los funcionarios, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Defensa, como operadora de justicia, forma parte del proceso, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal, esperando siempre oportuna respuesta a los alegatos y peticiones realizadas dentro del ámbito de sus funciones.

Destacó que si los funcionarios actuantes violentaron el lapso para que el Ministerio Público presentara a los imputados ante el A quo, también existe dudas sobre la veracidad de la incautación de las sustancias ilícitas a sus defendidos, “por cuanto los funcionarios están experimentado un proceso de metamorfosis, de policial a la de “AGRICULTORES”, ya que siembran drogas, armas y cualquier otro objeto que pueda incriminar a los presuntos imputados que no quieren entregarles dinero a cambio de su libertad”.

Invocó la sentencia número 247 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C06-0210, de fecha 30-05-2006, alegando que el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de principios y garantías establecidas en dicha norma procesal, siendo que esas garantías protegen a sus defendidos en el presente caso, y es precisamente la función del Juez de Control, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.

Por último el accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, así como que sea anulada la recurrida y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata de sus defendidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, en primer lugar se cuestiona la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal de instancia, en cuanto al alegato de la Defensa de que sus defendidos fueron aprehendidos el, 15 de marzo de 2008 a las 3:00 de la tarde y fueron presentados el día 18 de marzo de 2008 a las 6:00 p.m., violentándose el lapso legal establecido para que fueron oídos ante el tribunal de Control. En tal sentido, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida los términos en que fue proferida la decisión que acordó privar de sus libertades a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que en el auto recurrido no hubo pronunciamiento al respecto, a pesar de verificarse del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, que la defensa efectuó tal planteamiento en los términos que siguen: “… Los hechos ocurrieron el 15-03-08 y la presentación es el día 18 de marzo de 2008, lo que se puede observar que fue extemporánea la presentación de los mismos al Tribunal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad del acta…”.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el aprehendido sea conducido ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, cuando expresa: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. Por su parte, el artículo 373 eiusdem, señala:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Como se observa, tanto en los casos de detenciones por virtud de orden judicial como en los casos de delitos flagrantes, la persona aprehendida debe ser conducida ante el Juez de Control dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, a fin de que sea oído.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el deber que tiene el Ministerio Público de presentar ante el Juez de Control a los aprehendidos, bien en virtud de la comisión de un delito flagrante o producto de una orden judicial, dentro del lapso de 48 horas siguientes a dicha aprehensión, conforme a doctrina sustentada en fallo N° 1496 del 15 de Octubre de 2008, donde dispuso:

… llama la atención a la Sala dos aspectos omitidos por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, durante en la tramitación de esta causa; el primero, haber omitido pronunciarse en su decisión declinatoria sobre lo expuesto por el representante del Ministerio Público, actuante en la “audiencia de presentación”, en el sentido de que “es costumbre en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico presentar a los imputados ante los respectivos Tribunales Penales después de las 48 horas y que para él, eso era legal”; pues afirmaciones como estas, de ser ciertas, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…

… ante las inadvertencias aquí constatadas, se insta al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para que en futuras oportunidades y en casos similares al ahora examinado, cumpla con la motivación de sus decisiones so pena de nulidad, y para que durante la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales, constate la veracidad de lo afirmado por las partes, a fin de garantizar en los procesos penales la estricta observancia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”; so pena de incurrir en infracción de este deber legal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones ha efectuado a las actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público actuante presentó a los imputados de autos ante el Juzgado de Control de la Extensión de Punto Fijo en fecha 17 de Marzo de 2008, según se lee del sello húmedo estampado en la solicitud de imposición de medidas cautelares privativas de la libertad consignada ante la Oficina del Alguacilazgo a las 4:00 horas de la tarde.

Asimismo, del acta policial suscrita por el funcionario CABO PRIMERO J.G.C., adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, contentiva del procedimiento practicado y donde se logró la aprehensión de los imputados, el hecho que se les atribuye a los encausados ocurrió el día 15 de marzo de 2008, a las 02:55 pm, en momentos en que realizaban patrullaje por el sector denominado Bloques del BTV, B. deP., frente al Bloque N° 7, lo que evidencia que no es cierto el alegato de la Defensa, cuando argumenta que la presentación de los imputados ocurrió el día 18 de marzo de 2008 y que fueron presentados pasadas 72 horas desde sus aprehensiones, desprendiéndose de dicha actuación policial y de la solicitud Fiscal que el Ministerio Público presentó a los imputados ante el Juez de Control pasadas dos horas después del vencimiento de las 48 horas desde sus aprehensiones, lo cual en modo alguno afecta de nulidad absoluta el acta donde se plasmó dicho procedimiento policial, al verificarse que los mismos fueron debidamente asistidos por un Defensor en la audiencia de presentación, donde quedaron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, debiéndose en todo caso instar al Tribunal de Control a que en lo sucesivo advierta al Ministerio Público del deber de presentar a los imputados ante el Tribunal de Control dentro del lapso legalmente establecido, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte recurrente que los testigos que ubicaron los funcionarios actuantes llegaron después de haber transcurrido 30 o 45 minutos desde el momento que practicaron la detención de los presuntos imputados, cuando lo procedente en derecho era ubicar el lugar donde presuntamente distribuían las sustancias ilícitas, participarle al Fiscal de Ministerio Público para que éste solicitara al Tribunal de control la respectiva orden de allanamiento por vía telefónica si la urgencia lo ameritaba, pero con la obligación de ubicar con anticipación los testigos para evitar el procedimiento irregular, debiendo cumplir en todo caso los funcionarios policiales con el procedimiento previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este argumento se refiere, debe señalar la Corte de Apelaciones que del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores y que sirvió como elemento de convicción al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se desprende lo siguiente:

… Acta Policial de fecha 15/03/2008, suscrita por los funcionarios C/1RO J.G.C., C/1RO A.V., C/2DO R.C., Agte. J.Y., Agte. J.R., Agte. V.G., Agte. Andyo Lugo, Agte. H.C., Agte. J.R., Agte. A.R., Sgto. 1ero J.L.M., Dtgdo, C.M., Dstguido. G.A.. Agte. Rosillo Vadin, Agte. J.G., Agte. H.L. y B/F E.L. donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “ … encontrándome de servicio …… específicamente por el sector denominado Bloques de BTV, de B. deP. frente al bloque Nro 07, observamos varios ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se introducen en veloz carrera hacia el pasillo del referido edificio, vista esta actitud extremadamente sospechosa procedimos a ingresar en persecución de éstos, quienes se ocultaron en diversos apartamentos, sólo logrando aprehender a uno …. Quien posteriormente quedaría identificado como: DAWSON D.E.M., quien en forma flagrante al verse acorralado por la comisión policial… logró entregar un bolso de mano de color azul marino a través de la reja del apartamento Nro. 12, del que se desprendían varios envoltorios tipo cebollita, presumiblemente contentivo de una sustancia ilícita, los cuiales quedaron esparcidos en el suelo del pasillo del segundo piso…. Dicho bolso fue recibido de la parte interna del apartamento signado con el nro.12 por una ciudadana …… a (sic) vista esta situación y de conformidad con el artículo 217 del COPP, sometimos a este ciudadano, colocándole los ganchos de seguridad, quedando bajo custodia de los funcionarios… quienes además resguardaron el pasillo y las evidencias que allí se encontraban, procediendo el suscrito en compañía de los funcionarios C/2DO R.C., DTGDO. J.Y., AGTE G.V., AGTE. ANDYC LUGO y AGTE. COLOMBO EBBER, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1°, artículo 212, 248 y 284 del COPP a ingresar al inmueble, verificando que en su interior se encontraban las siguientes ciudadanas S.I.E.M., M.M.G.G. y D.G.R.C. … a quienes informamos el motivo de nuestra presencia … solicitamos apoyo de las unidades del perímetro a fin de que trasladaran a este sitio dos ciudadanos en calidad de testigos y una brigada femenina, llegando a los pocos minutos …. Quienes se hacían acompañar de los ciudadanos L.N. Y JOSÉ HERNÁNDEZ…. Procedió a colectar los envoltorios que se encontraban esparcidos en el pasillo del piso nro.02, frente a la puerta del apartamento Nro 12, resultando ser (04) cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente: dos (2) de color amarillo anudado en su único extremo de hilo de coser de color blanco, y dos (2) de color verde contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína … este mismo efectivo le efectuó un registro corporal al aprehendido en la puerta del apartamento Nro 12 y en presencia de los testigos, le colectó del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un envoltorio grande de color rosado, contentivo en su interior de Cuarenta y un (41) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su único extremo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, ….. acto seguido se procedió al registro del inmueble en presencia de la ciudadana M.M.G.G. quien dijo ser la encargada, y de los ciudadanos testigos … el cual arrojó el siguiente resultado: un (01) empaque grande de forma rectangular recubierto con varias capas, la primera con material sintético transparente (envoplast), el cual (sic) esta sobre una envoltura de papel aluminio, este a su vez recubre un material sintético de color rojo el cual está sobre un material sintético de color negro, y por último papel vegetal de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, siguiendo con el registro del inmueble …. En una peinadora que se encontraba en este lugar…. Sobre esta peinadora envueltos se encontraba cierta cantidad de dinero ….. en la hilera del lado izquierdo de dicha peinadora en la primera gaveta de arriba hacia abajo, se colectó un bolso pequeño de mano de color azul marino con una inscripción que se lee AMORIST contentivo en su interior de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios recubierto de material sintético transparente (envoplast) contentivo de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita presumiblemente MARIHUANA, en la segunda gaveta del mismo lado izquierdo se colectó Un fragmento compacto en forma rectangular recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) con dos de sus lados segmentados con caras descubiertas, donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales sueltos, áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita y dos envoltorios pequeños compactos en forma cuadrada (tipo cubitos) recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, igualmente en esta gaveta se colectaron la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, de los cuales veintiún (21) envoltorios están anudados en su único extremo con hilo de color rojo, Dos (02) envoltorios anudados en su único extremo con hilo de color azul, y Uno (01) envoltorio anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, los cuales estaban esparcidos en el fondo; en la tercera gaveta se colectó una bolsa de material sintético transparente anudado con el mismo material contentivo en su interior de Treinta y dos (32) envoltorios de material color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita….. ”

De la transcripción parcial que precede deben hacerse las siguientes consideraciones:

Tal como se logra extraer del contenido de la predicha acta policial, la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, donde los funcionarios quedan obligados a actuar para impedir la continuación del delito, siendo clara la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal cuando exceptúa del cumplimiento de los requisitos en ella contemplados para la práctica del registro domiciliario, los casos como el de autos, cuando se trata del imputado a quien se persigue y para impedir la comisión de un delito, conforme a lo previstos en los numerales 1 y 2 de la mencionada norma.

En efecto, consagra el artículo 210 del texto adjetivo penal, denunciado como infringido por la Defensa, lo siguiente:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Conforme se evidencia del acta parcialmente transcrita, en la misma los funcionarios policiales dejaron expresa constancia que procedían conforme a lo establecido en el numeral 1 de la aludida norma. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

1. … Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1.1 Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal… (Sent. Del 05/05/2005, Expediente N° 04-0047, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Hazz)

De esta doctrina jurisprudencial se extrae que ante los supuestos de delitos flagrantes, los órganos policiales se encuentran obligados a actuar, para impedir la comisión de delitos o su continuación, en casos como en el de autos, donde lo que se impedía era la continuación de delitos propios de la materia de drogas, por lo cual no era necesario que los mismos se hicieran acompañar de testigos y orden judicial para la práctica del registro o allanamiento.

Sin embargo, se aprecia, que los funcionarios, amparados en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la persecución que efectuaron al imputado DAWSON ESPINOSA MÁRQUEZ, lograron la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, por lo cual estimaron necesario practicar el registro con la presencia de otros funcionarios y testigos, lo que no vicia de nulidad el procedimiento. Así se decide.

Señaló el recurrente, en otro contexto, que en el presente caso no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya incurrido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, esto es, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, como lo alegó en la audiencia de presentación, “distribuir” consiste en dividir algo entre varias personas, siendo que, en el presente caso a su defendido DAWSON D.E.M., al momento de ser aprehendido según el acta policial, le fue encontrado en uno de sus bolsillos del pantalón varios envoltorios, los cuales contenían presuntamente Droga, observando en consecuencia que al ciudadano detenido no le fue incautado ningún otro tipo de objetos o instrumentos que pudieran ser relacionados con la presunta sustancia incautada, a los fines de poder establecer los elementos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Público, siendo bajo esos mismos elementos que el A quo basa su decisión por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es partícipe o autor del hecho que se le atribuye, que merece pena privativa de libertad.

Respecto de este argumento advierte esta Corte que la precalificación jurídica que da el Ministerio Público a los hechos por los cuáles solicita el decreto de Medidas de Coerción Personal, es absolutamente provisional, toda vez que serán las investigaciones las que arrojen y permitan subsumir esos hechos en el tipo penal correspondiente, calificación jurídica ésta que será debidamente especificada en el acto conclusivo correspondiente y que, incluso, puede ser acogida o modificada por el Juez de Control al culminar la Audiencia Preliminar, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al advertir que será en la fase de juicio donde el juez competente subsuma los hechos en la calificación jurídica definitiva.

Demás está decir que el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra una serie de verbos rectores dentro de los cuáles pueden subsumirse los hechos por los cuáles se investiga a una persona. Así, expresa:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materas primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados… aún en la modalidad de deshechos…

En consecuencia de todo lo antes expuesto verificó esta Sala de las actas procesales que el Representante del Ministerio Público presentó a los imputados ante el Juez de Control por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 de la misma Ley, vale decir, al cometerse el delito en el seno del hogar doméstico, para la cual acompañó las actas contentivas del procedimiento policial practicado, el acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, acta de entrevistas como sustento y acreditación no solo de la comisión del hecho, sino de la participación presunta de los imputados en los mismos.

Así, se verifica del auto recurrido que el juzgado de control estimó que contra los imputados existían suficientes elementos de convicción, los cuales especificó de la siguiente manera:

… Acta Policial de fecha 15/03/2008, suscrita por los funcionarios... donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “ … encontrándome de servicio …… específicamente por el sector denominado Bloques de BTV, de B. deP. frente al bloque Nro 07, observamos varios ciudadanos quienes al notar nuestra presencia se introducen en veloz carrera hacia el pasillo del referido edificio, vista esta actitud extremadamente sospechosa procedimos a ingresar en persecución de éstos, quienes se ocultaron en diversos apartamentos, sólo logrando aprehender a uno …. Quien posteriormente quedaría identificado como: DAWSON D.E.M., quien en forma flagrante al verse acorralado por la comisión policial… logró entregar un bolso de mano de color azul marino a través de la reja del apartamento Nro. 12…. Dicho bolso fue recibido de la parte interna del apartamento signado con el nro.12 por una ciudadana …… a (sic) ingresar al inmueble ….se encontraban las siguientes ciudadanas S.I.E.M., M.M.G.G. y D.G.R.C. … a quienes informamos el motivo de nuestra presencia … solicitamos apoyo de las unidades del perímetro a fin de que trasladaran a este sitio dos ciudadanos en calidad de testigos y una brigada femenina, llegando a los pocos minutos …. Quienes se hacían acompañar de los ciudadanos L.N. Y JOSÉ HERNÁNDEZ…. Procedió a colectar los envoltorios que se encontraban esparcidos en el pasillo del piso nro.02, frente a la puerta del apartamento Nro 12, resultando ser (04) cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente: dos (2) de color amarillo anudado en su único extremo de hilo de coser de color blanco, y dos (2) de color verde contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína … este mismo efectivo le efectuó un registro corporal al aprehendido en la puerta del apartamento Nro 12 y en presencia de los testigos, le colectó del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, un envoltorio grande de color rosado, contentivo en su interior de Cuarenta y un (41) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su único extremo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, ….. acto seguido se procedió al registro del inmueble en presencia de la ciudadana M.M.G.G. quien dijo ser la encargada, y de los ciudadanos testigos … el cual arrojó el siguiente resultado: un (01) empaque grande de forma rectangular recubierto con varias capas, la primera con material sintético transparente (envoplast), el cual (sic) esta sobre una envoltura de papel aluminio, este a su vez recubre un material sintético de color rojo el cual está sobre un material sintético de color negro, y por último papel vegetal de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, siguiendo con el registro del inmueble …. En una peinadora que se encontraba en este lugar…. Sobre esta peinadora envueltos se encontraba cierta cantidad de dinero ….. en la hilera del lado izquierdo de dicha peinadora en la primera gaveta de arriba hacia abajo, se colectó un bolso pequeño de mano de color azul marino con una inscripción que se lee AMORIST contentivo en su interior de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios recubierto de material sintético transparente (envoplast) contentivo de restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una planta ilícita presumiblemente MARIHUANA, en la segunda gaveta del mismo lado izquierdo se colectó Un fragmento compacto en forma rectangular recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) con dos de sus lados segmentados con caras descubiertas, donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales sueltos, áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita y dos envoltorios pequeños compactos en forma cuadrada (tipo cubitos) recubierto en cuatro de sus lados con material sintético transparente (envoplast) donde se puede apreciar restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA con un olor fuerte y característico al de esta planta ilícita, igualmente en esta gaveta se colectaron la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, de los cuales veintiún (21) envoltorios están anudados en su único extremo con hilo de color rojo, Dos (02) envoltorios anudados en su único extremo con hilo de color azul, y Uno (01) envoltorio anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, los cuales estaban esparcidos en el fondo; en la tercera gaveta se colectó una bolsa de material sintético transparente anudado con el mismo material contentivo en su interior de Treinta y dos (32) envoltorios de material color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita….. ”

Corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) Acta de visita domiciliaria de fecha 15-03-2008, suscrita por los funcionarios… y la encargada del inmueble ciudadana M.G. donde se deja constancia de lugar donde se realizó la visita domiciliaria, la sustancia incautada y de como sucedió la aprehensión de los imputados de autos,

Tercero: Corre inserto al folio veinte (20) Acta de Aseguramiento de fecha 15-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y por el funcionario receptor Cabo Segundo C.C., donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada, y exponen lo siguiente: “ … . Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica…. una sustancia ilícita presumiblemente cocaína - con un peso bruto de UN (01) Gramo con una (1) décima (1.1 Grs) … (41) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su único extremo de hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, - con un peso bruto de nueve (9) gramos con cuatro (4) décima (9.4 Grs) … restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA - Con un peso bruto de doscientos cuarenta y siete (247) Gramos con ocho (8) décima (247.8 Grs) - restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA - con un peso bruto de setenta y cuatro (74) Gramos con tres (3) décima (74.3Grs) - restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA - con un peso bruto de setenta y siete (77) Gramos con una (1) décima (77.1 Grs) … restos y semillas vegetales, en forma compacta áspero a la percepción del tacto presumiblemente MARIHUANA - con un peso bruto de diez (10) gramos con dos (2) décima (10.2 Grs) … Veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde, ….. Contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita con un peso bruto de cinco (5) Gramos con cuatro (4) décima (5.4 Grs)… Treinta y dos (32) envoltorios…. contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita con un peso bruto de siete (7) Gramos con cero (0) décima (7.0 Grs) …se procede a su aseguramiento quedando las evidencias antes identificadas provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del Funcionario Cabo Segundo C.C. ….”

Cuarto: Corre inserto a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.H. (Demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expone: El día de hoy 15/03/08 a las 03:15 de la tarde , estaba por el sector Tropicana calle principal, cuando una patrulla de la policía que iba pasando por esa misma calle me paró y me dijeron que me montara en la patrulla para que sirviera de testigo de un allanamiento y me monte (sic) y ya iba otro testigo para el allanamiento , luego llegamos al sector B. deP. específicamente en los Bloques 07 del BTV, nos bajamos de la patrulla y subimos al 1er piso en un apartamento donde en la entrada del piso observé cuatro (04) bolsitas pequeñas dos (02) de color verde y dos (02) de color amarillas, luego frente a la puerta revisaron a un muchacho a quien le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una pelota de color rosada y al destaparla habían cuarenta y un (41) envoltorios de color verde, luego pasamos con los funcionarios dentro del apartamento y en la sala habían tres mujeres y tres (03) maletas la (sic) cuales revisaron donde encontraron en una maleta de color negra, entre la ropa, un paquete de color blanco, la cual los funcionarios rompieron un poco y nos mostraron que era un monte aparentemente marihuana, después pasamos a las habitaciones , en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto encontraron en una peinadora dentro de una gaveta un bolsito pequeño de color azul, y al abrirlos los funcionarios encontraron varios envoltorios un total de cincuenta y cuatro envoltorios y dicen los funcionarios que .. marihuana , en la segunda gaveta de la peinadora encontraron muchos envoltorios pequeños y las contaron siendo veinticuatro (24) de color verdes, en la tercera gaveta había una bolsa plástica transparente con unos envoltorios de color amarillo y al contarlos eran treinta y dos (32) y en la misma gaveta encontraron dos bolsas con un monte adentro una en cada esquina de la gaveta, luego revisaron otros sitios pero no consiguieron nada más..

.Quinto: Corre inserto a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) Acta de Entrevista realizada al ciudadano L.N. (Demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expone: “ El día de hoy 15/03/08 A LAS 03:00 DE LA TARDE aproximadamente, estaba frente a la Alcaldía de Carirubana, venia saliendo del trabajo cuando una patrulla de la policía que iba pasando y (sic) me paró y me dijeron que me montara en la patrulla para que sirviera de testigo de un allanamiento y accedí, luego buscaron otro testigo para el allanamiento, posteriormente llegamos al sector B. deP. específicamente en los Bloques 07 del BTV, nos bajamos de la patrulla y subimos al 1er piso en un apartamento número 12, donde en la entrada tenían un muchacho esposado y lo revisaron frente a nosotros y le consiguieron en el bolsillo trasero del pantalón una bolsita de color rosado que tenía cuarenta y un (41) envoltorios de color verde, en el piso en la entrada observé cuatro (04) bolsitas pequeñas: dos (02) de color verde y dos (02) de color amarillas, luego pasamos con los funcionarios dentro del apartamento y en la sala habían tres mujeres detenidas y vi como dos (02) maletas las cuales revisaron donde encontraron en una de ellas, la que era de color negra, entre la ropa un paquete de bolsa transparente envuelto en papel de aluminio, la cual los funcionarios rompieron un poco en una punta nos mostraron que era aparentemente una panela de marihuana, después pasamos a las habitaciones en una habitación encontraron en una peinadora dentro de una gaveta un bolsito de mano pequeño de color azul, y dentro al abrirlos, los funcionarios encontraron un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta marihuana y setenta y cinco mil bolívares equivalente a setenta y cinco Bolívares fuertes en otra gaveta más abajo en la misma peinadora encontraron muchos envoltorios pequeños veinticuatro (24) en total de color verdes, en la tercera gaveta había una bolsa plástica transparente con unos envoltorios de color amarillo y al contarlo frente a nosotros era treinta y dos (32), además en la misma gaveta encontraron dos bolsas transparentes tipo envoplast con pedazos de marihuana, luego revisaron otros sitios pero no consiguieron nada…”

De la transcripción que precede se observa que el Tribunal de Instancia apreció los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, estimando que los imputados son partícipes en los hechos, precalificados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando de acuerdo esta Corte de Apelaciones con el argumento de la defensa, cuando señala que el Tribunal decretó la medida únicamente con base a la imputación realizada por el Ministerio Público, sin establecer un análisis de las actas traídas al proceso, y que en el presente caso no se encuentran presentes los suficientes elementos de convicción, ya que se constata que el Tribunal de Control, luego de plasmar el contenido de las actas policiales y de investigación apreciadas, hizo el siguiente análisis:

  1. cada una de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos S.I.E.M., M.M.G.G., D.G.R.C. y DAWSON D.E.M., los cuales son los mismos elementos citados anteriormente, como lo son el acta policial en la cual ciertamente los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento que da inicio a la investigación; procedimiento que contó con la presencia de testigos instrumentales de la revisión, por lo que no cabe duda que tal situación compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos que se encontraban en esa residencia y es la investigación que va a determinar los grados de participación de cada uno de los imputados en el delito. Desprendiéndose del acta policial que los funcionarios Policiales actuaron en virtud de la actitud sospechosa asumida por el imputado DAWSON D.E.M., quien corre y trata de introducirse a apartamento N°12 donde logra lanzar una bolsa hacia el apartamento referido lo que hace necesario la ubicación de dos testigos para la aprehensión del sujeto detenido y la introducción al apartamento, por lo que nos encontramos ante una flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios a ingresar al hogar amparados en la excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con los testigos al revisar al sospechoso logran incautarle la sustancia ilícita, asimismo al ingreso a su casa, logran la incautación de la sustancia ilícita. Así tenemos que la declaración de los testigos coincide con lo reflejado en el acta policial y que el Acta de Aseguramiento indica ciertamente la cantidad, las características, la presentación y el peso bruto de la sustancia incautada. En tal virtud existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho delictivo investigado por el Ministerio Público, se consideran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el alegato de la Defensa de que en el presente caso nos encontramos en evidente inexistencia de lo señalado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, el defensor destacó que si los funcionarios actuante violentaron el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el Ministerio Publico presentara a los imputados ante el Tribunal, en su criterio también existen dudas sobre la veracidad de lo incautado a sus defendidos, ya que los funcionarios de policía, en su concepto, “están experimentando un proceso de metamorfosis de policías a agricultores ya que siembran drogas, armas y cualquier otro objeto que pueda incriminar a los presuntos imputados que no quieran entregarle dinero a cambio de su libertad”.

En cuanto a este alegato debe señalarse que de las actuaciones se evidencia que lo incautado quedó suficientemente especificado en el acta policial contentiva del procedimiento practicado, así como del acta de visita domiciliaria, indagando esta Corte de Apelaciones del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.H., testigo del procedimiento, que este indicó lo que sigue:

… Nos bajamos de la patrulla y subimos al primer piso en un apartamento en donde en la entrada en el piso observé cuatro (04) bolsitas pequeñas, dos (2), de color verde y dos (2) de color amarilla, luego frente a la puerta revisaron a un muchacho a quien le encontraron en del bolsillo trasero izquierdo del pantalón una pelota de color rosada y al destaparla había cuarenta y un (41) envoltorios de color verde, luego pasamos con los funcionarios dentro del apartamento y habían tres (3) mujeres y tres (3) maletas, las cuales revisaron donde encontraron en una maleta de color negra, entre la ropa, un paquete de color blanco, la cual los funcionarios rompieron un poco y nos mostraron que era un monte aparentemente Marihuana, después pasamos a las habitaciones… en el segundo cuarto encontraron en una peinadora dentro de una gaveta un bolsito pequeño de color azul y al abrirlo los funcionarios encontraron varios envoltorio, un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios y dicen los funcionarios que era Marihuana, en la segunda gaveta de la peinadora encontraron muchos envoltorios pequeños… siendo veinticuatro (24) de color verdes, en la tercera gaveta había una bolsa plástica transparente con unos envoltorios de color amarillo y al contarlos eran treinta y dos (32) y en la misma gaveta encontraron dos (2) bolsas con un monte adentro, una en cada esquina de la gaveta…

De esta acta de entrevista rendida por un testigo instrumental no se evidencia que los funcionarios hayan sembrado las sustancias presuntamente ilícitas incautadas, como lo refiere la defensa ni quedan dudas acerca de la veracidad de lo incautado motivo por el cual se declara sin lugar este argumento.

En suma de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.A.M.C., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Dawson D.E.M. y S.I.E.M., previamente identificados; contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que impuso la medida privativa de libertad a los imputados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN N° IG01200900026

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