Decisión nº 51 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11116

Sentencia N°: 51.

Parte demandante: D.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.934, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte demandada: E.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.295.925, del mismo domicilio.

Niños y/o Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio Ordinario.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano D.A.B.A., en contra de la ciudadana E.Y.M.P., previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al Abandono Voluntario.

Narra el demandante que en fecha primero (01) de agosto de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana, E.Y.M.P., antes identificada, por ante la jefatura Civil de la parroquia M.D.; después de contraido el prenombrado matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta unión procrearon dos hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxMosqueda. Ahora bien, como todo matrimonio, el principio fue de gran armonía, pero poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzaron los problemas, mi esposa la ciudadana E.Y.M.P. dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, como lo es cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrea el vivir materialmente. La vida en común se hizo tan imposible, que la parte demandante se hacía la comida o comía en casa de su mamá, ya no le lavaba la ropa, ni mucho menos se la planchaba, hasta llegar al punto de que le agredía de manera verbal constantemente, diciéndole siempre que se fuera del hogar considerando que la vida en común era imposible. A pesar que en múltiples oportunidades múltiples familiares y amigos trataron de disuadirla sobre su conducta asumida en el hogar, la cónyuge, no le importaba la presencia de estas personas y salía con groserías y le decía que no lo quería que se fuera del hogar, que su presencia no la soportaba, hasta que en el mes de agosto de 2002, se fue del hogar abrumado por tantos problemas y tantos desplantes de su esposa.

Por los hechos alegados es por lo que el ciudadano D.A.B.A., demanda a la ciudadana E.Y.M.P. por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referente al Abandono Voluntario.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formo expediente, y en fecha 23 de octubre de 2007, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, la demanda por Divorcio Ordinario, ordenándose la citación para la comparecencia de la ciudadana E.Y.M.P. antes identificada; la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual corre inserta al folio 27.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se agregó la boleta donde se verificó la exposición del alguacil, donde se evidencia que la parte demandada se negó a firma la respectiva boleta.

En fecha 26 de noviembre del 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25574, solicitando el traslado de la Secretaria de este Juzgado, a los fines de que se practique la notificación de la parte demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2007, mediante auto este Tribunal, ordenó el traslado de la secretaria de este Juzgado.

En fecha 05 de diciembre de 2007, consta la citación practicada a la ciudadana E.Y.M.P., la cual riela al folio 38, donde se verificó la exposición de la Secretaria, habiendo cumplido así con los trámites legales respectivos.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 06 de febrero de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del Informe Social ordenado por este Juzgado, informe este constante de siete (07) folios útiles, el cual riela desde el folio 40 hasta el 46 del presente expediente.

En fecha 24 de marzo de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, debidamente acompañado de su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25574, debidamente acreditada en acta, consignó escrito dejando constancia de su comparecencia en la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente demanda, escrito en el cual insiste en continuar el presente juicio.

En fecha 02 de abril de 2008, la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25574, debidamente acreditada en acta, solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

Ahora bien, previa solicitud de parte el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00).

En fecha 06 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora, debidamente asistido por la abogada M.C., no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado. En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 186, la cual corre inserta en los folios (08) y (09) del presente expediente. Y b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Nros. 81 y 304 correspondiente a los niños y/o adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, se incorporo igualmente el informe social ordenado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda el cual riela desde el folio 40 al 46 ambos inclusive. Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-16.456.950 y R.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.697.502 testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.

Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actora abogada M.C.G. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25574 a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto que los testigos han quedado contestes y hacen plena prueba de lo alegado en el proceso le solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que une a mi mandante ciudadano D.B., identificado en actas y la ciudadana E.M. igualmente identificada en actas.”

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de Matrimonio N° 186, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos D.A.B.A. y E.Y.M.P., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha de 01 de agosto de 1998, la cual corre inserta en los folios 08 y 09 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 81, correspondiente a la niña y/o adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 1999, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos D.A.B.A. y E.Y.M.P. y la mencionada niña y/o adolescente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 304, correspondiente al niño y/o adolescentexxxxxxxxxxxxx emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2001, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos D.A.B.A. y E.Y.M.P. y el mencionado niño y/o adolescente

    • Copia certificada de la sentencia N° 08, de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. – Juez Unipersonal N° 4, correspondiente al expediente N° 07558, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante el cual quedo convenida la obligación de manutención que deberá cancelar el ciudadano D.A.B.A. en favor de sus hijos Bracamonte Mosqueda. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Copia certificada de la sentencia N° 407, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. – Juez Unipersonal N° 2, correspondiente al expediente N° 7373, contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), mediante el cual quedo convenido el régimen de visitas a favor de los menores Bracamonte Mosqueda en relación con su progenitor el ciudadano D.A.B.A.; a este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.A.P. , titular de la cédula de identidad N° V-16.456.950 y R.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.697.502 los cuales fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio: Concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano A.M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.456.950 y seguidamente al ciudadano R.J.D.P. , titular de la cédula de identidad N° V- 12.697.502 al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la LOPNA.

    1) ¿Diga los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.A.B.A. y E.Y.M.P.?

    Respondió: la verdad que si, Danilo fue un compañero de trabajo y su señora Erika la conocí por medio de él, las veces que fuimos a su casa de visita varios compañero de trabajo, las veces que ella fue a la tienda al trabajo fueron varias veces que la vi, pero nunca tuvimos contacto con ella siempre quie íbamos a visitarlo era un problema.

    2) ¿Diga el testigo si saben y les consta que los cónyuges D.A.B.A. y E.Y.M.P., al comienzo de su matrimonio Vivian en un ambiente cede paz y armonía y que este luego se torno insoportable para el cónyuge D.A.B.A. por el desamor y no cumplimento de las obligaciones conyugales por otra parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha?

    Respondió: si, fuimos muchas veces nos consta cuando ella llamo al teléfono del trabajo a insultarnos a sus compañeros de trabajo por el hacho de darle un regalo un regalo de cumpleaños, no recuerdo bueno si era que estaba enfermo o cumpliendo años, las veces que fuimos a visitarlo donde ella también se tornaba un poco, como grosera comenzaba a cantar, por que te vienen a visitar a la casa tus compañeros, y muchas a veces se aprecia en el trabajo y fuimos testigos de escándalos, mucha veces lo notábamos también triste que era aun muchazo alegre, y veíamos su tristeza, y prensábamos que era por sus problemas, de que no podíamos a ir a visitarlo en su casa conocer a sus hijos.

    3) ¿Diga el testigo si saben y les consta que el ciudadano D.R.B.A. realizo varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa e hijos y su cónyuge nunca se lo permitió?

    Respondió: si hubo un momento donde nosotros lo compañeros hacer un presupuesto donde el quería hacerle una casa su señora el quería estar con su señora y sus hijos, en el momento ella no se lo permitió cuando se apareció allá, con el presupuesto para hacerle una casa donde su mama, y ella se negó, y le repetía los mismo anda quédate con tus compañeros pero no vuelvas para acá.

    4) ¿Diga el testigo si saben y les consta que la ciudadana E.M. insultaba, maltrataba verbalmente a su esposo, ciudadano D.B.?

    Respondió: si en mucha ocasiones me toco vivir problemas entre ellos cuando lo fuimos a visitar y ella nos voto, una vez ella llamo al trabajo por teléfono insultándolo a el y a sus compañeros de trabajo, el que contesto el teléfono fui yo y dijo unas palabras obscenas, que no iban que no estaban acorde con lo que ella quería pelear no entendíamos cual era su pelea, y en el trabajo hubo un momento que ella se apareció y formo un escándalo.

    En esta etapa se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: R.J.D.P. titular de la cédula de identidad No. V.-12.697.502, domiciliado en la avenida 6, s.r.d. agua, a la cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    1) ¿Diga los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.A.B.A. y E.Y.M.P.?

    Respondió: este si los conozco por que, Danilo y yo empezamos a trabajar en el año 98, recuerdo en mac´donalds de bella vista, tuvimos varios años trabajando allí, y a la señora Erika también la conozco por que nosotros íbamos a su casa y ella fue varias veces a la empresa.

    2) ¿Diga el testigo si saben y les consta que los cónyuges D.A.B.A. y E.Y.M.P., al comienzo de su matrimonio Vivian en un ambiente cede paz y armonía y que este luego se torno insoportable para el cónyuge D.A.B.A. por el desamor y no cumplimento de las obligaciones conyugales por otra parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha?

    Respondió: bueno si me consta por que, como ya dije nos reunimos en su casa como compañeros de trabajo, yo y otros compañeros al principio que íbamos ella se portaba bien nos atendía bien pero, después no se tuvo un cambio muy brusco por que cuando nos reuníamos ella empezaba a pelear hubo oportunidades que nos voto de su casa, pues también lo voto a el, incluso una vez la saco hasta su ropa, delante de nosotros le dijo que se fuera que no quería estar con el.

    3) ¿Diga el testigo si saben y les consta que el ciudadano D.R.B.A. realizo varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa e hijos y su cónyuge nunca se lo permitió?

    Respondió: también me consta yo recuerdo que en ese momento el estaba haciendo gestiones por que lo acompañamos a una ferretería hacer un presupuesto, que el tenia pensado realizar una casa un cuarto en el terreno de sus mama de la señora Erika, y ella no lo permitió ella no quería que el le hiciera nada, que no le realizara la casa bueno y que se fuera que no quería seguir viviendo con el.

    4) ¿Diga el testigo si saben y les consta que la ciudadana E.M. insultaba, maltrataba verbalmente a su esposo, ciudadano D.B.?

    Respondió: bueno esas cosa también les puedo decir que es verdad por que ella tenia un constante acoso con él, lo vivía llamando al trabajo a insultarlo, incluso una vez me insulto a mi, a veces iba hasta allá, y le formaba un escándalo delante de sus compañeros de trabajo.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas fijado por este Juzgado para el día 06 de mayo de 2008.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

  3. - Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes Bracamonte Mosqueda, de cuyas conclusiones se lee:

    1. Los niños xxxxxxxxxxx, residen junto a su progenitora en una vivienda adjudicada por Fondur ubicada en la urbanización San Isidro.

    2. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad

    3. Los niños se encuentran activos escolarmente y la progenitora participa en el proceso educativo.

    4. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente y cubre las erogaciones propias del hogar con el aporte que ofrece el progenitor, el cual señala que es insuficiente para cubrir todos los derechos de sus hijos y recibe ayuda económica y en especie de los abuelos maternos.

    5. La progenitora señala que aun puede haber una reconciliación entre ambos, no obstante en caso de acordarse la disolución del vinculo matrimonial solicita que el Juzgado conocedor de la presente causa la ratifique la custodia de sus hijos, que establezca el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, (guarda) y p.p., que sea aumentado el monto ofrecido por el progenitor de (Bs.200.oo) como Obligación de Manutención y que se mantenga el régimen de visitas acordado

    Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    Los juicios de Divorcio Ordinario, tienen como finalidad el establecimiento, a través de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional al cual se somete a consideración la pretensión de las partes intervinientes en el proceso de la ruptura legal del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una mujer, en virtud del matrimonio civil celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

    El Divorcio, según la doctrina patria, consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.

    En el caso sub iudice, la parte actora fundamenta la presente demanda de Divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual consagra la causal de Divorcio correspondiente al Abandono Voluntario.

    En este sentido, El Abandono Voluntario, está referido al incumplimiento grave e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, pudo demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por haber estado contestes entre si los testigos promovidos y hacer estos plena prueba a favor de la parte demandante a los fines de demostrar el abandono realizado por la ciudadana E.Y.M.P. considera que la acción de Divorcio propuesta ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano D.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.934,, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana E.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.295.925 del mismo domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal (2°) del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.

2) RÉGIMEN DE LOS HIJOS:

  1. En cuanto la P.P. de los niños y/o adolescentes Yudifel del Valle y G.A.B.M., de 09 y 07 años de edad, será compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños y/o adolescentes será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana E.Y.M.P..

  3. En relación al Régimen de Visitas, se mantiene vigente el convenimiento antes señalado, acordado por ambos progenitores, que consta en actas y establece:

    - El progenitor de los niños Bracamontes Mosqueda, retirará a los mismo del hogar donde residen con su progenitora, los días sábados a las once de la mañana (11:00a.m.), los cuales pernotarán. Los días sábados con su progenitor y éste los llevara a su hogar l día domingo a las cuatro de la tarde (4:00p.m).

    - En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, estás serán compartidas con sus progenitores de forma alternada.

    - En cuanto a las vacaciones del mes de agosto estas serán disfrutadas con sus progenitores de forma compartida, es decir, la mitad de vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.

    - En cuanto a la época de diciembre, será compartida por ambos progenitores de forma alternada los días 24 y 31 de diciembre de cada año.

  4. En relación a la Obligación de Manutención, se mantiene vigente el convenimiento acordado por ambos progenitores que consta en actas y establece:

    - El progenitor ciudadano D.A.B.A., se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.200.oo), a fin de garantizar la Obligación de Manutención.

    - En relación al rubro salud, los gastos médicos y medicinas de los niños de autos serán cancelados de por mitad (50%) por ambos progenitores.

    - Igualmente los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidad, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores.

    - En relación al vestuario de los niños de autos, el mismo será cancelado de por mitad por ambos progenitores.

    - En la época de navidad, el ciudadano progenitor, se compromete a cubrir los gastos correspondientes al vestuario de sus menores hijos.

    Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria(S)

    Abg. G.V.R.. Abg. C.V.

    En la misma fecha, siendo las 10:30 a./m, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 51, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

    Exp. 11116

    GVR/JASO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR