Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt, “Puente Llaguno”, donde en un grupo de personas se hallaban los ciudadanos H.D.A.A., R.I.C.L., R.P. y N.E.R.M.. Poco después desde allí y las adyacencias se produjo un intercambio de disparos por parte de los imputados, civiles y funcionarios, lo que en tales sitios provocó la muerte de unas personas y las lesiones de otras.

El Juzgado N° 4 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del ciudadano juez abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO y los ciudadanos escabinos J.F.B. y N.L., dictó sentencia el 3 de octubre de 2003 en la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos imputados H.D.A.A., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 2.783.165 y R.I.C.L., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 3.225.078, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, respectivamente tipificados en los artículos 282 y 297 del Código Penal. También absolvió al ciudadano imputado R.P., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.028.881, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificados respectivamente en los artículos 282 del Código Penal (en conexión con el artículo 275 “eiusdem”) y 297 del mencionado código; y al ciudadano imputado N.E.R.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.210.281, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificados respectivamente en los artículos 219 (ordinal 2°), 278 y 297 del mismo código.

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados TURCY SIMANCAS y D.A., quienes son respectivamente Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Cuarto Nacional del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENAREZ, J.L.I.V. y A.J. PERILLO SILVA (ponente), el 16 de julio de 2004 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia quedó firme la decisión de primera instancia.

Contra la sentencia anterior interpuso recurso de casación el ciudadano abogado D.A., Fiscal Cuarto Nacional del Ministerio Público.

Los ciudadanos abogados A.A. MOLINA YÉPEZ, LERLY MORALES y AISKHEL DALILA BIEL BLANCO (Defensores de los ciudadanos acusados), impugnaron el recurso de casación y solicitaron que se desestimara por manifiestamente infundado.

El 17 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 22 de septiembre del mismo año. El 24 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y de los artículos 13, 197, 198, 339 (numeral 1), 343 y 359 del mencionado código, porque fue apreciada “... la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ocho (8) funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana...”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal ha decidido con reiteración que el recurrente, cuando impugna la apreciación de una prueba, está obligado a señalar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios para así precisar la utilidad del recurso de casación. (Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en la sentencia N° 187 del 20 de mayo de 2003).

En esta denuncia el fiscal ANDERSON no indicó el contenido ni la relevancia del elemento probatorio que califica como una “prueba trasladada” y que, según su criterio, no debió ser incorporada al debate probatorio.

La Sala decide que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el recurrente se limitó a señalar de manera general que la recurrida apreció como prueba “ ... un escrito de acusación fiscal contra 8 funcionarios policiales...”, lo que demuestra la inobservancia de la jurisprudencia de la Sala en este aspecto. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expresó que la Corte de Apelaciones infringió el numeral 3 del artículo 452 “eiusdem”, porque convalidó la incorporación de la “prueba trasladada” al debate probatorio. La disposición denunciada como violada contempla lo siguiente:

Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en (...) 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión...

.

Los juzgadores de instancia no pueden infringir el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal porque tal disposición contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.

Así que procede desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA, CUARTA y QUINTA DENUNCIAS

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal ANDERSON alegó la violación de los artículos 65 (ordinales 3° y 4°) y 282 del Código Penal por indebida aplicación y falta de aplicación respectivamente.

El mencionado recurrente señaló que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y acogidos por la Corte de Apelaciones: “... no se fundamentan en ninguno de los elementos de pruebas que cursan en el expediente, sino en suposiciones del sentenciador...”. También, expresó que la sentencia impugnada “... se limitó a transcribir lo sentenciado por el tribunal ad quo...”; y que “... no resolvió lo alegado por las representaciones fiscales en el recurso de apelación...”. Además transcribió opiniones de varios autores acerca de la legítima defensa y el estado de necesidad pues tales opiniones, a su juicio, contradicen el criterio de los juzgadores de instancia. Y por último indicó lo siguiente:

... Como consecuencia de la cuarta denuncia surge, en criterio del Ministerio Público, otra violación de la ley, en este caso por falta de aplicación del artículo 282 del Código Penal vigente...

.

La Sala Penal, para decidir, observa:

La Sala ha establecido repetidamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente deberá expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

El planteamiento en bloque de varios motivos que hacen procedente el recurso de casación, como lo hizo el recurrente, contraría lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la fundamentación separada de éstos.

Por lo expuesto se desestiman las anteriores denuncias y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 462 “eiusdem”. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos de las partes, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y constató que dicho fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público representado por el ciudadano abogado D.A.F.C.N. contra el fallo dictado el 16 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente (E),

J.E.M. El Magistrado Suplente,

B.H. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 04-432

AAF/ap

VOTO SALVADO

J.E.M., Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables colegas, los Doctores A.A.F. y B.H.C., desde el punto meramente formal y en cuanto a la admisión del recurso, en base a las siguientes consideraciones:

La decisión tomada por mis respetados y estimados colegas de esta Sala de Casación Penal y de la cual disiento, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, contra el fallo dictado, el 16 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Al respecto considero que, el Fiscal recurrente, en relación a la primera denuncia, apoyándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó correctamente los motivos fundamento de la misma. Respecto a las denuncias tercera, cuarta y quinta, considero que si bien la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación, fueron alegadas en forma desordenada, el fondo del asunto planteado encuadra en las motivaciones en que ha de fundamentarse el recurso; por lo demás tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y lo reafirma la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 18: “El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial. Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ...”, se ha debido garantizar la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes y admitir el recurso planteado, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que sería tomado una vez oída a las partes en la audiencia oral establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente (E),

J.E.M.

DISIDENTE

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/jzs

Exp. N° 04-432

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