Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004180

ASUNTO : BP01-P-2007-004180

SENTENCIA CONDENATORIA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

D.L.P.C., venezolano, natural de Barcelona, donde nació el día 19/05/1989, de 19 años de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.646.315, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos L.A.P. RANCEL Y M.D.C.C., domiciliado en MORRO HUMBOLT, EDIFICIO 5-B, SECTOR Nº 05, APARTAMENTO 38 LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO 0281-2822065.

I

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en el auto de enjuiciamiento de fecha 17 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado del Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados por la DRA B.S.O. Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su escrito de acusación y reproducidos verbalmente cuando en el debate oral y reservado imputó al acusado D.L.P.C. expresando que: “en fecha 25/03/2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en la cancha deportiva Asomar ubicada en Lechería estado Anzoátegui D.P. Y J.Z.D.A., se encontraban conversando luego de terminar un partido de fútbol, y el ciudadano B.A.G.G. se encontraba en la puerta de salida de la referida cancha y en eso se presento el adolescente E.A.B. y le dio una patada a Danilo, y se fueron a las manos forcejeando lanzando DANILO a EDUARDO al suelo, ocasionándole traumatismo cráneo encefálico con conmoción cerebral, excoriación hombro izquierdo, actualmente presenta nauseas y mareos, tomografía sin hallazgo patología aguda”.

Este hecho fue calificado por la Vindicta Pública Especializada como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano E.J.A.B., y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES (06) de conformidad con el articulo 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 624 y 625 Ejusdem.

La Defensa del acusado DR. R.P. expresó: “ante de presentar los alegatos debo hacer tres preguntas o reflexiones con relación a este caso, el joven adolescentes, es buen hijo, buen vecino, y buen hermano, entonces nos preguntamos que protege la ley, hay una protección integral, donde priva el interés superior, y a quien se trae a juicio, se trae los que delinquen, que en esta ley son llamados infractores, por ello da dolor como los aperadores de justicia la manejamos, mientras hay otras causas graves, El Ministerio Público, trae un caso de desavenencias sucedido en una cancha deportiva, y todo lo que sucede en eventos deportivos, siempre ocurren accidentes, sin embargo el tipo legal no se cumple en el presente caso, y como bien lo señalan, quien fue atacado fue Danilo, quien recibe un patada en el Trasero, y cundo se voltea, y Eduardo lo ataca, y él se voltea para abrazarlo, y luego Danilo se callo y se golpeo la cabeza, y Eduardo desde el suelo le seguía dando patadas a Danilo, en el informe forense no hubo nada sino unas excoriaciones, y en ningún memento Danilo ataco a Eduardo, en consecuencia rechazo, niego y contradigo la acusación a Danilo, me ciñó al principio de la comunidad de la prueba, ratifico que nunca debió llegar esta caso juicio, y solicito que Danilo sea absuelto y se le otorgue la L.P., me parece desproporcionar la sanción solicitada por la Fiscal, pues la penalidad de la Ley es otra. Ratificamos la inocencia de mi defendido y pedimos la absolución. Es todo”.

El acusado D.L.P.C., aportó sus datos personales, y el tribunal constató que entendió el contenido de la acusación, fue impuesto de sus derechos y del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando querer declarar y expreso: “Bueno eso fue una tarde hace mas de dos años y medio, yo me encontraba en una cancha jugando fútbol, mientras que ocurría el juego, unos de mis amigos que estaban en las gradas junto con Eduardo, al finalizar el Juego yo me encontraba descansando con J.Z. en eso vino Eduardo y me pateo por el Coxi o trasero y cuando yo me voltee se estaba quintando el koala como invitándome pelear en eso él se me fue encima nos abrazamos y yo caí encima de él, en el suelo me seguía dando de patadas y golpes con las manos luego de eso nos separaron y cada quien se fue, el se fue para su casa y yo me fui para la mía., luego mis amigos que estaban en las gradas me dijeron que él estaba diciendo que quería pelear conmigo, pasaron tres meses y él llevo a cuatro malandritos para que me golpearan tuvieron que intervenir unos amigos para que eso no ocurriera pasaron como 30 minutos y llego la policía y los chamos salieron corriendo junto con Eduardo. Es todo.”

II

Declarado abierto el debate se procedió la apertura del lapso de recepción de las pruebas del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano E.J.A.B. y fue así como comparecieron a testimoniar:

NUMAN J.A.F., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.170.004, mayor de edad, de profesión Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminilisticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle, 03, Nº 29, Urbanización La Gracias Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: solicito a este Tribunal me sea puesto la vista el examen que he suscrito el cual le fue permitido, previo de ponerlo a disposición de las partes, lo reconozco en todo su contenido y fecha, fue hecho el examen en marzo de 2006, esta firmado por mi pero realmente a esta fecha no recuerdo exactamente el pero si reconozco la lesiones que parecen y para el momento de las lesiones se apreciaban excoriaciones en el hombro izquierdo y el paciente se quejaba de cefalea y mareo, condenándose para ese momento una tomografía de cráneo la cual fue reportada como normal. Al ser interrogado por la Fiscal Contesto: Es considerada como una lesión leve, de acuerdo el tiempo de curación, de acuerdo a los resultados de la tomografía que no requería nada más. Unas excoriaciones, que se pueden determinar como excoriaciones levas. Al ser interrogado por la Defensa contesto: Eso son síntomas, los síntomas los refiere el paciente, pero los signos los apreciamos y se pueden demostrar. El Juez pregunto y contesto: Los síntomas los refiere el testigo y los signos los diagnostica al medico. si así mismo es los síntomas los refiere el paciente y los signos son apreciados por el medico. La Cefalea es dolor de Cabeza, que son síntomas que manifiesta el paciente, y el mareo es síntomas del paciente.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.431, de Profesión Estudiante de Quinto año de Bachillerato de la Unidad Educativa Libertad, residenciado, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien expuso: “ yo estoy aquí por que Danilo estaba hablando conmigo y llego Eduardo y le dio una patada por el Trasero, y el se quito un koala que tenia y se abrasaron y se cayeron, y luego él se paro y se fue y Danilo se quedo allí en el suelo y el hizo un comentarios en las Gradas de que quería pelear con Danilo. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: No se, Danilo estaba hablando conmigo y él llego por detrás y lo agredió. En la cancha al lado de Danilo. No nadie. No lo conozco sino cuando iba a la cancha nada más. Lo conozco nada más que iba a morro Humbol a jugar nada más. El se quito un Koala se agarraron y fueron al suelo. En la cancha. Viendo. Que yo sepa no. A medio metro. Jugando. No a nadie. La Defensa no hizo ninguna pregunta.

E.J.A.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.256, de 16 años de edad, profesión estudiante, Residenciado en Residencias Morro Humboll, Sector 4, Edificio 2-B, Apartamento 26, Lechería Estado Anzoátegui, quien expone: “eso paso una tarde hace como dos años y medio yo estaba en mi casa me llamo la profesora y me dice para ir para la cancha a ver el juego de Danilo fui para la cancha estando el jugando yo en el asiento de las primeras filas de las gradas sale un balón fuera, cayendo cerca de mi, al momento que Danilo va sacarla fuera me da una Patada, al pararme yo pensé en no tocarlo en ese momento por que si lo tocaba me lo mas posible que me expulsaran del partido que iba tener, me volví a sentar en la grada esperando que terminara el partido, Danilo esta de espalda y le dije que por que me dio la patada cuando él se voltea me da otra patada mas antes que yo reaccionara al golpe que me había dado me lanzo otro golpe mas se abrazo conmigo me metió el pie y me tumbo y caímos los dos, al yo pegar la cabeza al piso pierdo el conocimiento, después yo recupero, los amigos que estaban allí, y el mimo profesor, me dicen que yo estando convulsionando en el suelo él me siguió dando golpe hasta que lo desapartaron estaban un profesor allí de otro equipo que sabia primeros auxilios y me dio respiración de boca a boca y golpes en el pecho para que yo reaccionara, de allí mis amigos me llevaron a la casa cuando llegaron mis padres me llevaron a la clínica. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: Danilo. No tengo ni idea por que me dio l patada. Hora 04:30 de la tarde, la cancha del Ojo detrás del Dimitrius Demus eso fue el 19 de Marzo. En la cabeza. En la cabeza nada más. Los Amigos míos, uno que se llama Boris, M.A., J.P.. En el juego. NO. Al ser interrogado por la defensa contesto: Ningún motivo si yo estaba tranquilo en las gradas, por el gusto de él me metió la patada. NO. En ningún momento que fue saliendo, yo dije que la pelota salio de la cancha, y el agarro la pelota y me dio una patada esa fue lo que dije. En las gradas. Perdí el conocimiento, convulsione y estando convulsionando él seguía dándome golpes. La fecha exacta no la se.

B.A.G.G., Venezolano, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, Soltero, residenciado en el Conjunto residencial Morro Humbol, sector 2, Edificio 3-C, Conserjería, Lechería Estado Anzoátegui, quien: “ el tema que vengo a explicar a decirle que yo vi. cuando sucedió y donde sucedió fue en las inmediaciones de la cancha asomar de Lechería, ubicada detrás del Museo Dimitrius Lemus, hecho comprendido entre las tres y cinco de la tarde mas o menos el 25 de Marzo de 2006, un grupo de compañeros entre ellos el señor D.P., y mi persona teníamos un partido de fútbol en una cancha, el señor E.A. y otro grupo de compañeros de la residencia fueron al partido pero como espectadores en el transcurso del partido, un balón se dirige hacia las gradas donde se encontraba el señor E.A., el señor D.P. fue en búsqueda del mismo allí hubo un pequeño intercambio de palabras entre ambos y Danilo arremete contra Eduardo con una patada, luego de culminado el Partido nos dirigíamos hacia la salida cuando sucede una pelea entre ellos, se van a la l.D. lo abraza, le pone el pie, lo tumba, ambos se van al suelo Eduardo cae, pega la cabeza contra el pavimento y todos nos dirigimos a separarlos. Al ser interrogado por la Fiscal contesto: El Señor D.P.. Si. En la cabeza. Por la impotencia, estábamos perdiendo el Partido, la Adrenalina, y el intercambio de palabras se puso bravo, molesto. No se verdaderamente no se. En la Cancha Asomar, detrás del Museo Dimitrius Lemus en Lechería. Al ser interrogado por la Defensa contesto: No el fue como espectador. Al tumbarlo. Imposible si al caer quedo convulsionando

Concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, la documental consistente en: Reconocimiento Medico Legal de fecha 29-03-06, practicado por el funcionario NUMAN AVILA adscrito a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, sobre las lesiones de E.J.A.B.. Siendo este reconocido en su contenido y firma por el medico forense, Dr. NUMAN AVILA.

En sus conclusiones orales la Representante Fiscal expuso: “El día que se inicio el presente debate el Ministerio Publico aperturó su exposición con su actuación que le fue admitida y las pruebas que le fueron ofertadas en la presente audiencia demostrando con dichas pruebas la relación de causalidad que permiten determinan la responsabilidad del joven adulto D.P.C., en la comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio de E.J.A.B., participación que se demuestra con el testimonio de la victima E.A.B., donde manifiesta que el día 25-03-06, aproximadamente a las 4:30 de la tarde en la cancha ubicada en detrás del Dimitrius Demus de Lechería cuando le fue dada por el adolescente D.L.P.C., testimonio que fue concordando B.G.G., quien manifestó en esta sala que el adolescente D.L.P.C., lesiono ese día a E.A.B., haciendo una descripción de cómo se dieron los hechos cuando D.L.E., dicho testimonio se corrobora por lo expresado por el Experto N.Á., quien practico el reconocimiento a E.A. dejando constancia del tipo de Lesiones que sufrió este joven al momento en que sucedieron los hechos. Por ende solicito ciudadano Juez que a D.P.C., sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta por el plazo de un año, y servicios a la comunidad por el plazo de seis meses todo vez que quedo demostrada en esta audiencia la participación y sub siguiente responsabilidad del acusado D.P.C..”

En sus conclusiones la defensa del acusado expuso: “Es muy triste que a dos jóvenes que son estudiante, que son deportistas que son personas sanas, es Estado venezolano, a través de Instituciones como el Ministerio Publico y el Poder judicial a través del tribunal de Control, que encontró meritos para ordenar la apertura a este Juicio les haya causado un daño que para mi es irreversible tanto para ello como a sus familiares, quienes además son vecinos al igual que al patrimonio publico sometiéndolos un proceso judicial que lleva mas de dos años al día de hoy por el simple hecho de haber tenido una desavenencia en una cancha deportiva como bien lo dije al comienzo de mi exposición a dos jóvenes pero en particular a quien se cusa al joven D.P., cuando todos sabemos que a los Tribunales de Justicia a quien se debe traer es a los delincuentes, y no a jóvenes totalmente sanos con un futuro brillante como es el caso de D.P., además ha sido probado suficientemente durante el debate oral en relación las actas que conforman el presente asunto que si debió haber una victima en este caso debió haber sido Danilo por que él fue quien recibió una patada por el trasero, por parte de Eduardo, y que él ni si quiera se defendido es por ello que ni si quiera hemos alegado a favor de D.L. defensa ya que solo se limito a abrazar a Eduardo para neutralizarlo del ataque que recibía y en ese momento caen al piso golpeándose la cabeza Eduardo sin sufrir herida alguna y como bien fue ratificado por el medico forense el resultado mas importante en cuanto al golpe recibido en la cabeza y sus posibles secuelas es el informe topográfico el cual establece como bien lo ratifico el Dr. Numan Á.M.F. que lo practico, ratificando el contenido realizado por él en su oportunidad y traído como prueba documental por la representante del Ministerio Publicó, y al decir de sus propias palabras del resultado de su apreciación y evaluación fue una Lesión leve. Con respecto al tipo legal establecido en el artículo 413 del Código Penal, no se dan en el presente caso los extremos legales del mismo, por cuanto ha quedado suficientemente probado en esta sala no opero en Dani.lo Pérez, el Animus nocendi y muchísimo menos el animus necandi, en consecuencia no podría jamás atribuírsele D.P., la comisión del delito establecido en el mismo, ya que establece que la persona causa de la lesión y comete este hecho punible cundo con la intención no de matar pero si de lesionar causa el daño, por todas las razones antes expuestas y con la solicitud y ratificación Fiscal de la versión dada por el testigo B.G. como bien se pudo apreciar en esta sala el mismo cayo en franca contradicción con la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Barcelona, voluntariamente libre de toda coacción y apremio la cual riela al folio 18 del presente asunto, por lo que solicito su desestimación total y por tanto no sea tomada en cuenta para la decisión que ha de tomarse el ciudadano juez, por las razones ya esgrimidas. Por todo lo alegado por mi ratifico a favor de D.P., u inocencia y que el mismo sea absuelto de los cargos imputados por el Ministerio Publico, ya que como bien lo señale no se cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 413 del Código penal, y se le otorgue al Joven D.P., su plena libertad libre de toda restricción y se exhorte por parte del tribunal a ambas familias es decir los representantes de E.A. y D.P., y que vean los hechos que sucedieron y que se ventilaron en este tribunal como una mala experiencia para que no se repita en el futuro y se comprometan a limar asperezas, a orientar a sus hijos y comportarse como buenos vecinos en aras de lo que tutela el Estado Venezolano, a través de sus Tribunales como lo es el Interés superior de los Adolescentes.”

El tribunal concedió la palabra a la víctima ciudadano E.J.A.B., quien expuso: “Lo que puedo decir es que Danilo fue quien me golpeó la cabeza y por su culpa fue que yo tuve perdida de momearía, quiero que el pague y que le sea impuesta las medidas que le solcito la Fiscal.

El Acusado D.L.P.C., quien fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Buenas tardes me declaro inocente de todo por que yo en ningún momento lo agredí a él, mas bien él me agredió fui yo el que no tuve ni tiempo para poder defenderme de su golpe, cuando nos caímos los dos al suelo cualquiera de los dos se pudo haber dado.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Marzo de 2006 aproximadamente en horas de la tarde de tres a cinco en la cancha que esta detrás del Museo Dimitrius Demus, de Lecherías, en una pelea el joven acusado D.L.P.C., tumbo al suelo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cayo junto con el, y le causo lesiones leves de excoriaciones en el hombro izquierdo. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece.

Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto , el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.

En este orden de ideas el articulo 413 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que sin intención de matar pero si de causarle daño hay ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una perturbación e las facultades intelectuales….”

Ahora bien el delito Lesiones Leves intencionales hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 413 del Código sustantivo penal, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.

En el asunto de marras el acusado D.L.P.C., causo lesiones (excoriaciones) en el hombro izquierdo a IDENTIDAD OMITIDA, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos B.A.G.G., J.F.Z.D.A., E.J.A.B., quienes fuero contestes en afirmar que, en una lucha cuerpo a cuerpo D.L.P.C., tumbo a E.J.A.B., y con ello le causo las lesiones ( excoriaciones ) en el hombro izquierdo, ello ocurrió en un momento trivial e insignificante, pero quizás la inmadurez de los sujeto involucrados directamente los llevo al hecho acontecido y con las nefastas consecuencias para ambos, pudiendo haber rehuido la lucha o enfrentamiento en ese momento.

Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:

Que se haya caudado un daño, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio del experto Dr. NUMAN AVILA, y del examen forense practicado por este de fecha 23 de Marzo del 2006, reconocido por tal experto en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.

Por Lesión personal según la doctrina se entiende todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no esta destinada a ocasionarla

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado D.L.P.C., cuando se tranza en una pelea con E.J.A.B., sabia y tenia conciencia que las peleas como tales son sancionados ya que de las mismas pueden los sujetos resultar lesionados, como efectivamente resulto lesionado D.L.P.C., con lo cual esta demostrado antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto.

Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la herida del sujeto pasivo ( victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de B.A.G.G., J.F.Z.D.A., E.J.A., ya que la lesión que sufriera y que certifico su existencia en el cuerpo de E.J.A., fue como consecuencia de su enfrentamiento con D.L.P.C., causado por este al tumbarlo.

Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en v.d.R.M.L., se evidencia que la lesión de excoriaciones sufrida por la victima fue a consecuencia de una caída y que de las declaraciones de los testigos, B.A.G.G., J.F.Z.D.A., E.J.A., estas fueron producidas por la caída que le ocasiono E.J.A. a D.L.P.C., en la pelea que ambos sostuvieron en el mes de M.d.D.M.S. en la cancha del Dimitrius Demus, y los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo una pelea entre E.J.A. y D.L.P.C., tumbando este al primero y como consecuencia de esa caída fueron las lesiones diagnosticadas por el medico forense DR. NUMAN AVILA. Y Es así como F.Z.D.A., afirma que “Danilo estaba hablando conmigo y llego Eduardo y le dio una patada por el trasero y se quito el koala y se abrazaron y se cayeron….., en la cancha…., el se quito un koala y se agarraron y se fueron al suelo. B.A.G.G., a su vez expreso en su testimonio: “ eso ocurrió en la cancha detrás del Dimitrius Demus, entre las tres y Cinco de la Tarde, sucede una pelea y ambos se van a la l.D. lo abraza ,le pone el pie lo tumba, ambos se van al suelo…. E.J.A.,” Eso fue el 19 de Marzo a las de la tarde4:30, en la cancha del Dimitrius Demus. Estos testimoniales son de importancia relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la obtención de la verdad, pues son contestes en afirmar que hubo una pelea entre E.J.A. y D.L.P.C., y que al caer fue cuando se lesiono el primero de ellos, y el tipo de lesión que sufriera fue determinado y precisado por el medico forense Dr. Numan Ávila, y ello se establece al adminicular los dichos de los testigos con el examen de reconocimiento legal suscrito por el forense ya mencionado. Esta demostrado que en una pelea entre E.J.A. y D.L.P.C., y caen y es allí cuando se produce la lesión que en el hombro izquierdo padeciera el primero, y dicha lesión fue determinada por el medico forense, dr. Numan Ávila, quien ilustro al Tribunal sobre la lesión física que sufrió la victima, lo cual le dio al tribunal la certeza de tipo de lesión.

También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservado fueron las ofertas y admitidas en audiencia preliminar.

Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Marzo de 2006 aproximadamente en horas de la tarde de tres a cinco en la cancha que esta detrás del Museo Dimitrius Demus, de Lecherías, en una pelea el joven acusado D.L.P.C., tumbo al suelo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cayo junto con el, y le causo lesiones leves de excoriaciones en el hombro izquierdo. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece. Y así se decide.

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, sanción ésta ultima que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que cuenta con el apoyo familiar ya que durante el desarrollo del debate el mismo estuvo acompañado de su dos progenitores, lo que le demuestra a este tribunal que es una familia funcional, en su contexto sociológico Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano E.J.A.B., cuando en la pelea sostenida por ambos le produjo excoriaciones en su hombro izquierdo, causando de esta manera daño a la integridad física de la persona, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como el arriba mencionado.

Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que D.L.P.C., debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, y al prestar el SERVICIO A LA COMUNIDAD, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el mas noble de los actos de un ser humano, como lo es servir al prójimo, en actividades que sin darnos ningún lucro, o beneficio económico, desarrollen la esencia del transitar humano en esta vida material. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.

El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (02) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado D.L.P.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.A.B. y lo sanciona con la MEDIDA DE SERVICIOS LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal C), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículo 601, 622 Y 625 de la citada Ley Especial. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27 ) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. M.H.N.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA,

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