Decisión nº 1J-024-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000607

ASUNTO : VP11-P-2006-000607

SENTENCIA ABSOLUTORIA

SENTENCIA N° 1J-024-2009.-

JUEZ: Abogado. L.J.L.B..-

SECRETARIA: Abogada. S.M..-

EL SUJETO DE DERECHO

Acusado: D.A.C.P., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.861.402 de 46 años de edad, fecha de nacimiento el 18-06-1963, profesión u oficio Marino, de estado civil casado, hijo de B.P.d.C. y A.C. (D), con residencia en la Avenida p.L.U., Sector Puerto Escondido, al lado de una planta de tratamiento de aguas negras, Municipio S.R., Estado Zulia.-

LAS PARTES

Representante del Ministerio Publico: Abogada. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

Victima: Estado Venezolano (Orden Público)-

Defensa Privada: Abogado E.R..-

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 y 15 de la Ley para el Desarme, vigente para la época en que se sucedieron los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL

Los hechos a ser probados en el Juicio Oral y Publico, quedaron explanados en el escrito formal de acusación que introdujo al despacho el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al argumentar y sustentar en su escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano D.A.C.P., la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 y 15 de la Ley para el Desarme, vigente para la época que sucedieron los hechos, con fundamento a los reales y evidentes elementos objetivos de imputación y de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales sustenta la acusación, y referido al hecho criminoso ocurrido el día 05 de Febrero del 2006, cuando aproximadamente a las nueve 9:00 (PM), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas, integrada por los funcionarios Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, adscrito a esa Unidad, se encontraban realizando labores de patrullaje rural y urbano en un vehiculo militar Tiuna, placas 2129 por la Avenida P.L.U.d.S.E.M., Municipio S.R., y al encontrarse específicamente a la Licorería denominada Licor Pollo, procedieron a realizarle una requisa corporal al imputado D.A.C.P., encontrándosele a la altura de la cintura del pantalón un arma de fuego marca P.B., tipo pistola, calibre 9 mm., serial E99011Z, pavón negro con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir y al solicitarle los funcionarios actuantes el respectivo porte de armas este manifestó no poseerlo en el momento, por cuanto lo había dejado en su casa pero que el mismo se encontraba vencido; por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Julio del 2009, siendo el día y hora señalados para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó este tribunal unipersonal y previa verificación de las partes intervinientes en este proceso, se dejó expresa constancia de la presencia del Ministerio Fiscal, Acusado y Defensa, siéndole concedido el derecho de palabra a la ciudadana Abogada EGLEE PUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Séptimo, quien sustento su discurso de apertura que ratificaba en todos y cada uno de sus partes, el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano D.A.C.P., haciendo en este acto la corrección del delito acusado siendo éste el de PORTE ILICITO DE ARMA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del Acusado constituida esta en el abogado ciudadano E.R., quien expuso: Sus alegatos de defensa, y solicitando una sentencia absolutoria a su defendido por no existir pruebas.

Posteriormente habiendo sido impuesto el acusado de autos de los preceptos constitucionales y procesales, como la lectura del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado D.A.C.P., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: Su deseo de no declarar, acogiéndose a los preceptos constitucionales que le asisten.

Se declaro abierta la recepción de las pruebas y no habiendo llegado órganos de pruebas, expertos ni testigos que escuchar, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar celeridad procesal, se alterara el orden de la recepción de los medios de probatorios y recepcionar las pruebas documentales, la que las partes dan por reproducidas las mismas por lo que se acuerda expresar de cada medio su descripción, fecha, otorgante y que las partes las tendrán a su disposición al momento de ser ratificadas por sus otorgantes, todo de conformidad con el articulo 358 del Código, se recepciona la documental: 1) Experticia de Reconocimiento Nro. 74, de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Expertos Inspector A.M.F. y Sub Inspector CASILLA LEONORIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. Seguidamente el Juez informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que las pruebas una vez que son admitidas por el Tribunal de Control no pertenecen a las partes sino al proceso, y por tanto esta a la disposición de ellas durante el mismo y mas aun en el debate oral y publico, por lo que las mismas perfectamente pueden estar a su disposición cuando así lo requieran para ponerla a disposición de los expertos o testigos para ser reconocidos como tales, pues es una vez que termine el juicio oral y publico, y en el proceso de deliberación es que quedaran agregadas al expediente, amen de observar este Tribunal que al no existir órganos de pruebas en la sala contigua, y atendiendo al volumen de causas, y la agenda llevada por este Tribunal, no hay ningún impedimento para las partes en tener a su a disposición las pruebas documentales cuando comparezcan los expertos al momento de su declaración, lo contario constituye un obstáculo para dar respuesta oportuna tanto a las victimas como a los acusados de autos, observándose que la presente causa se ha diferido el juicios en anteriores oportunidades, de manera que en apego a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda en caso de ser necesario alterar el orden de la Recepción de La Pruebas si los órganos de pruebas de experto y testigos no comparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto del 2009, se declara la continuación de la recepción de las pruebas, por lo que se hizo comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana A.M.F., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofertada por el Ministerio Publico, encontrándose en la Sala contigua a la de Juicio los ciudadanos S.M.B.R., J.H.C.P. y A.A.V., siendo todos sus testimonios evacuados en Sala, ordenándose librar Mandatos de Conducción para los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, librándose dichos mandatos en fecha 11 de Agosto de 2009, a los efectos de que comparecieran a rendir su testimonio en juicio. Posteriormente en fecha 12 de Agosto del 2009 se declara la continuación de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el Ministerio Publico, constante de cuatro folios útiles, Acta Policial de fecha 05-02-2006, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) FUENMAYOR JOVANNY, C/2DO (GN) ISASIS G.J., DG (GN) BECERRA P.J. Y G/NAL CHACIN MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como la C.d.R.d.A.d.F., asimismo, se hizo comparecer a la Sala al ciudadano M.A.C.V. y luego a P.J.B., funcionarios actuantes ofertados por el Ministerio Publico, siendo su testimonio evacuado en sala, renunciando expresamente la Fiscal del Ministerio Publico a la declaración testimonial de los funcionarios actuantes S/2DO. (GN) FUENMAYOR JOVANNY, C/2DO (GN) ISASIS G.J..

En fecha 14 de Agosto de 2009, se declara en Sala de Juicio la continuación de la recepción de pruebas, y se hace comparecer al ciudadano DARMIS A.G.M., testigo de la defensa de autos, evacuándose su testimonio; acto seguido se declaro cerrada la recepción de las pruebas, dándose inicio a las conclusiones de las partes para luego el tribunal declarar cerrado el debate, suspendiéndose el acto y quedando notificadas las partes para explicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión y darse lectura a la parte dispositiva de la misma.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

Este tribunal en funciones de Juicio constituido de forma unipersonal, con sustento en el principio de inmediación y contradicción, estimó, valoró y equilibró el acervo probatorio ofertado por el despacho fiscal y por la defensa, a los fines de verificar en el desarrollo del Juicio Oral y Público si los hechos suscitados y acusados fueron acreditados con los siguientes elementos probatorios aportados en el debate procesal:

TESTIGOS Y EXPERTOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Quien preside esta instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del texto adjetivo procesal, en relación a la apertura del acto procesal de recepción de pruebas ofertadas oportunamente por el despacho fiscal y por la defensa, además por la comunidad de pruebas, así con apego al principio de Inmediación y contradicción se reciben las pruebas ofertadas e incorporadas para su desarrollo en esta etapa procesal de Juicio, esta instancia observa los siguientes medios de prueba ofertados por el despacho fiscal: 1.- La declaración testimonial de las ciudadanas expertas funcionarias Inspector A.M.F. Y Sub Inspector CASILLA LEONORIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento N° 74, de fecha 21 de Abril de 2006, donde se deja constancia de las características propias y particulares del arma de fuego marca P.B., tipo pistola, calibre 9 mm., serial E99011Z, pavón negro con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir. 2.- La declaración testimonial de los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas, Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, para demostrar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego descrita; por cuanto el acusado no presento el porte de armas para el momento de su detención. 3.- La declaración testimonial de los funcionarios Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas, Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J., con respecto al acta de retención, para demostrar que efectivamente se practico la retención del arma de fuego.

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Acta policial de fecha 05 de Febrero del 2006, suscrita y levantada por los ciudadanos Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, para demostrar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas, donde se deja constancia del procedimiento donde se detiene al acusado de autos al momento de portar un arma sin la permisología correspondiente. 2.- Acta de experticia practicada por las expertas ciudadanas A.M.F. Y Sub Inspector CASILLA LEONORIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento N° 74, de fecha 21 de Abril de 2006, donde se deja constancia de las características propias y particulares del arma de fuego marca P.B., tipo pistola, calibre 9 mm., serial E99011Z, pavón negro con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos sin percutir, retenida supuestamente al acusado de autos.

    TESTIGOS OFERTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

  2. - La declaración testimonial de los ciudadanos S.M.B.C. de identidad 16.469.639, domiciliada en la calle Carabobo casa sin numero sector Los Andes del Municipio Autónomo s.R.d.E.Z.; A.V. cédula de identidad 5.719.491, domiciliado en la calle Carabobo sector Los Andes, casa N° 375, del Municipio s.R.d.e.Z.. J.H.C.P., cedula de identidad 2.605.139, de la calle Carabobo sector Los Andes, casa N° 383, Municipio S.R.d.E.Z.; DARMIS GUTIERREZ, cédula de identidad 11.885.588, domiciliado en el Sector Palmarejo, Avenida P.L.U. casa sin numero, para que sean oídos en sus declaraciones ya que dichos Ciudadanos se encontraban ese día 5 de febrero del 2006 a las 9 de la noche en la Licorería Licor Pollo y presenciaron los hechos tal cual ocurrieron.

    HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

    De las pruebas presentadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto cumplimiento de los principios y garantías en él contenidas, así como también observando las formalidades establecidas para la realización de la misma, todo ello en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la norma adjetiva Penal, este Tribunal unipersonal declara que no han quedado debidamente acreditados en juicio los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público y que se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.

    A esta conclusión ha llegado este Tribunal unipersonal basándose en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, consistentes en las siguientes:

    TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  3. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano P.J.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.885.874, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor, Casado, Domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, procediéndose a tomarle el Juramento de Ley, a quien le fue puesto de manifiesto el acta policial de fecha 05-02-2006, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) FUENMAYOR JOVANNY, C/2DO (GN) ISASIS G.J., DG (GN) BECERRA P.J. Y G/NAL CHACIN MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual le fue puesta a su vista, reconociendo como suya la firma que suscribe el mismo. Procedió a exponer sobre los conocimientos que tiene de los hechos, siendo interrogado por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de imponerse de su contenido expuso libremente que el día domingo 5 de febrero del 2006, aproximadamente como a las 9 de la noche, se encontraban de patrullaje por el Municipio S.R., en un vehiculo tiuna, específicamente por el sector el Mene, cuando observaron a un grupo de personas que estaban ingiriendo licor, se detuvieron en el lugar llamado Licorpollo, al realizar la inspección corporal, le encontró a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, le pregunto si tenia porte de arma y le dijo que si pero que la tenia en su casa y estaba vencida. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1.- Podría indicar si ese es el sello del Comando y esa es firma? R: Si es el sello y mi firma 2.- Cuantos funcionarios habían con usted practicando el procedimiento? R: Éramos 4. 3.- Que motivo que no solicitaran la colaboración de testigos para la revisión corporal? R: No, porque estaban en estado de ebriedad. 4.- Habían cerca expendios de comidas? R: No. 5.- Había una dama cerca de lugar? R: No. 6.- Había algún vehiculo en el lugar donde estaba realizando el procedimiento? R: Había una camioneta roja. 7.- Recuerda si algún familiar o alguna persona trato de hacerle llegar el porte del hoy acusado? R: No 8.- Recuerda como estaba vestido el hoy acusado? R: De verdad no recuerdo. 9.- Que hora eran aproximadamente? R: Eran como las 9 de la noche. 10.- El Mene es un sitio con una claridad suficiente? R: En ese momento ahí no había mucha claridad. 11. Que tiene ese expendio de licores al lado? R: No recuerdo que hay al lado. 12.- Como es un vehículo tiuna? R: Es un carro grande, tipo camión. Seguidamente la Defensa privada, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Ese día de los hechos ustedes se acercaron hasta Licorpollo, estaba abierto el local? R: Si. 2.- Aproximadamente cuantas personas estaba? R: Como 10. 3.- Cuantos carros habían en el lugar? R: Una camioneta de color roja. 4.- Le manifestó usted al ciudadano Danilo, antes de realizar la revisión corporal que objeto buscaba? R: No, cuando nosotros llegamos al local procedimiento a realizar inspección corporal. 5.- Usted conoce el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? R: No. 6.- Usted se entrevisto con el propietario del local? R: No. 7.- Porque no busco al propietario del local? R: Porque cuando vieron que llego la guardia cerraron las puertas. 8.- La revisión la efectuaron dentro o fuera del local? R: Afuera del local. 9.- Usted puede explicar físicamente como practico la revisión corporal? R: Llegamos al sitio y solicitamos se pegara a la pared, cuando lo toco en la parte derecha le consigo el arma, en el cinto del pantalón. 10.- Como no recuerda como se encontraba vestido el acusado si lo revió bien? R: Porque eso fue en el 2006. 11.- A cuantos metros de distancia estaba el vehículo del local? R: Como a 5 metros El Tribunal, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Que función cumplía el ciudadano Chacín? R: Era de seguridad. 2.- A que distancia estaba de usted? R: Como a 6 metros. 3.- Cuantas revisiones corporales realizaron? R: A todas las personas que estaban ahí. 4.- Determinaron la propiedad del vehiculo que estaba ahí? R: No.

  4. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano al ciudadano M.A.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.790.603, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, profesión u oficio Militar activo, Casado, Domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien tiene 17 años de, siendo informado por el ciudadano Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, el Ministerio Público solicito se le exhibirá Acta Policial de fecha 05-02-2006, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) FUENMAYOR JOVANNY, C/2DO (GN) ISASIS G.J., DG (GN) BECERRA P.J. Y G/NAL CHACIN MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue consignada en este acto por la representante del Ministerio Público, por lo que el Tribunal lo autorizó y el Alguacil de Sala le puso de manifiesto al Ministerio Publico, a la defensa y al testigo, quien luego de imponerse de su contenido expuso libremente que el día 05-02-2006, se encontraban de labores de patrullaje, cuando llegaron a una licorería en S.R., al llegar al sitio, se bajaron y al hacerle la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado le incautaron un arma de fuego, lo llevaron al vehículo tiuna y lo llevaron al comando. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra al Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1- El sello y la firma que aparecen en el acta policial son validas? R: Si, ese es el sello y mi firma. 2.- Cuantas personas incluyéndolo a usted se encontraba realizando esas labores de patrullaje? R: Éramos cuatro. 3.- En que lugar del Mene manifiesta usted que se le incauto el arma? R: En una licorería llamada Licorpollo. 4.- Que hora era? R: Eran las 9 de la noche. 5.- Como es el vehículo tiuna? R: Es un camión bastante grande, como una camioneta. 6.- Se parece a un jeep? R: No, es demasiado grande. 7.- Quien le realizo la revisión corporal al hoy acusado? R: El funcionario P.B.. 8.- Había alguna mujer en el momento de revisar al acusado? R: No me percate. 9.- Porque no buscaron testigos para realizar la inspección corporal? R: Porque las personas de ahí estaban tomadas. 10.- Que le indico el acusado al funcionario cuando le encontraron el arma? R: No escuche nada. Seguidamente la Defensa privada, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Manifiesta usted que estuvo presente en un operativo en una licorería denominada Licorpollo, en esa licorería existen otros negocios cercas? R: En ese lugar no hay nada. 2- No hay ventas de comidas alrededor? R: No me percate. 3.- De donde venia esa comisión? R: Del Destacamento No. 33, en Cabimas, haciendo labores de patrullaje rural y urbano, veníamos de la Rita hacia Cabimas, ya de regreso. 4.- Como cuantas personas habían ahí? R: Habían varias, específicamente no se, yo creo que habían como 10 personas. 5.- A parte del acusado, a cuantas personas les realizaron inspección corporal? R: Yo no les efectúe revisión, yo estaba de apoyo de seguridad, quien efectuó la requisa es P.B.. 6.- En que consiste el prestar seguridad? Estar pendiente de que cualquier ciudadano quiera ser agresivo contra la comisión. 7.- Usted escucho que el funcionario P.B. informara al ciudadano acusado que se le iba a realizar una inspección corporal? R: No recuerdo. 8.- Como estaba vestido el acusado? R: No recuerdo. 9.- Porque llegaron al sitio a realizar la inspección? R: Porque debemos llegar a los sitios nocturnos y hacer revisión. 10.- A cuantas personas les realizaron la inspección corporal? R: No recuerdo pero creo que mas de tres. 11.- Que tipo de arma encontraron al acusado cuando realizaron la inspección corporal? R: Un arma corta de color negro, 9mm. 12.- Alrededor de ese sitio habían otros vehículos? R: Como dos, que se encontraban fuera, en la carretera. 13.- Puede usted indicarnos si al lado o alrededor de la licorería Licorpollo, existe otro negocio de venta de licores? R: No. 14.- Que día de la semana era el 5-02-2006? R: Era domingo.15.- Porque no solicitaron a las personas que estaban por ahí que les sirvieran como testigos? R: Porque estaban tomadas. 16.- Efectuaron ustedes un test de alcoholímetro para determinar que esas personas estaban en estado de ebriedad? R: No, nosotros vimos que no estaban en capacidad, que estaban tomados. Seguidamente el Tribunal, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- No habían otras personas que lo acompañaran para hacer la revisión corporal? R: No había otras personas a partes de las que estaban tomando en la licorería. 2. Ese sitio tiene buen alumbrado publico? R: Muy poco. 3.- Al lado de la licorería que hay? R: Dos casitas. 4.- Esos tres carros que estaban ahí, usted recuerda como eran los vehículos? R: Solo recuerdo que uno era una camioneta roja. 5.- Solicitaron los papeles de propiedad de los vehículos? R: No.

    Estas declaraciones no las valora el Tribunal, en la cual se observan que estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando como activos de la fuerza castrense, al momento de levantar el acta, ésta no fue ni esta suscrita por los testigos instrumentales que se requieren para darle validez objetiva al procedimiento practicado, manifestando ante este tribunal y a la audiencia, que al acusado se le había incautado un arma de fuego, sin su debido porte de arma, testimonios estos que no pueden ser utilizados para la declaratoria de culpabilidad de ninguna persona, motivos por los cuales se desecha para su valoración.

  5. - Declaración testimonial de la Funcionaria Experta Inspector A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.293, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, el Ministerio Público le pregunto si reconocía la firma y sello del despacho, la cual fue reconocida por la misma, siendo interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas, y en ese sentido fueron efectuada las siguientes preguntas: 1- Quien le indica a usted que realice esta experticia? Respuesta: Usted. 2.- Si otra persona aparte del Ministerio publico le solicita que practique esa experticia la realiza? Respuesta: A menos que lo solicite el tribunal. Seguidamente la Defensa privada, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Cuanto tiempo tiene ejerciendo en el C.I.C.P.C? R: 18 años. 2- Si tu eres experta, puedes determinar dentro de la experticia que el acusado es el poseedor de esa arma? Respuesta: No doctor, solo establezco sus características, no puedo determinar si el la portaba. 3.- Cuando realizo la experticia no verifico por SIPOL a quien pertenecía el arma? R: Yo solo puedo determinar las características del arma, SIPOL no registra el dueño del arma. Seguidamente el Tribunal no realiza preguntas. Se retira de la sala la testigo.-

    Esta declaración que valora el Tribunal, por no ser contradictoria entre sí, ni haber sido desvirtuada por ninguna de las partes, obteniéndose como resultado de la experticia encomendada sobre el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92F.S, CALIBRE 9 MM., SERIAL DE ORDEN E99011Z, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON SIGNO FISICO DE OXIDACIÓN CON CAPACIDAD DE CARGA DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE.

    El Ministerio Publico RENUNCIO expresamente a la declaración Testimonial de los Funcionarios Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., no habiendo oposición para ello por parte de la defensa privada.

    Se incorporó para su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron las siguientes:

  6. - Acta de experticia practicada por los expertos ciudadanos A.M.F. y LEONORIS CASILLA, Inspector y Sub Inspector, respectivamente, adscritas a la sub.-delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sobre el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92F.S, CALIBRE 9 MM., SERIAL DE ORDEN E99011Z, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON SIGNO FISICO DE OXIDACIÓN CON CAPACIDAD DE CARGA DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, de fecha 05 de Febrero de 2006.

  7. - Acta policial de fecha 06 de febrero del 2006, suscrita y levantada por los oficiales ciudadanos Sargento Segundo (GN) FUENMAYOR JOVANNY, Cabo Segundo (GN) ISASIS G.J., Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía con sede en Cabimas del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento donde se detiene al acusado de autos al momento de portar un arma sin la permisología correspondiente, la cual contiene la correspondiente constancia de retención.

    TESTIMONIALES OFERTADAS LA DEFENSA PRIVADA

  8. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano S.M.B.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.469.639, natural de Caracas, de 32 año de edad, profesión u oficio Ama de Casa, procediéndose a tomarle el Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libremente que el que fue a llevar a su niño a hacerse una terapia y venia saliendo con el, cuando vino la guardia nacional y estaba revisando los que estaban ahí, habían varios carros y estaba una camioneta roja, al lado del carro del Acusado, la pistola estaba debajo de la camioneta, y agarro al Acusado y le dijo que esa pistola era de el y lo embarco a la patrulla. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede a la Defensa Privada, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1.- Esa noche usted iba a llevar a su hijo en una terapia, eso quedaba aproximadamente a cuantos de la Licorería? R: Cerca 2.- Esa zona estaba alumbrada o estaba oscura? R: Estaba alumbrada. 3.- Usted pudo visualizar todo? R: Si. 4.- Cuantas personas estaban ahí? R: Como 30 personas. 5.- Los funcionarios solicitaron la participación de algún testigo para que presenciara la revisión corporal de las personas? R: No le pidieron ayuda a nadie. Seguidamente el Ministerio Publico, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Usted recuerda que día fue eso? 5-02-2006. 2.- Y porque lo recuerda tan fehacientemente? R: Porque ese día mi hijo estaba muy enfermo. 3.- Y cuantos años han pasado? R: 3 años. 4.- De que color era el carro que cargaban los funcionarios y como era? R: Era de color verde y era un jeep. 5.- Usted sabe que es un vehiculo tiuna de la Guardia Nacional? R: No se. 6.- Y que características específicas recuerda usted del Jeep? R: Tenia unos tubos y unas guayas adelante. 7.- Si le facilito una hoja, usted puede pintar el vehiculo? R: No. 8.- Que hora eran? R: como a las 9 de la noche. 9.- Usted recuerda si el acusado estaba tomando? R: No. 10.- A que distancia vive el señor de su casa? R: Vive retirado. 11.- Como se llama la doctora que atendió a su hijo? R: No recuerdo. 12.- Como a que hora llego a la clínica? R: Como a las 7 de la noche. 13.- Que tratamiento le pusieron a su hijo? R: Unas terapias respiratorias. 14.-Cuantas veces ha ido a esa clínica? R: Una vez. 15.- Cuanto tiempo demoro en la clínica?. R: Como una hora y cuarto. 16.-Cuanto tiempo demoro en tomar el vehiculo que la llevara a su casa? R: Yo Salí de la clínica y ahí mismo estaba la calle, ahí espera un carrito. 17.- Que edad tiene su hijo? R: 7 años. 18.- Y que edad tenia cuando lo llevo a la clínica? R: 4 años. 19.- Usted recuerda como eran esos funcionarios? R: No recuerdo. 20.- A que distancia estaba usted de ellos? R: Estaba cerquita. 21.- Me puede indicar con precisión como era el funcionario que aprehendió al acusado? R: Era alto y moreno. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, 1.- Cuantos funcionarios visualizo usted? R: 4 funcionarios. 2.- A que distancia estaba usted? R: Estaba cerca. 3.- El vehículo era de que cuerpo policial? R: Era de la Guardia Nacional. 4.- De que color era? R: Eran verde.

  9. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano J.H.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.605.139, natural de S.R.E.Z., de 63 año de edad, profesión u oficio Pensionado Casado, Domiciliado en S.R., Estado Zulia, procediéndose a tomarle el Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libremente que el que fue a llevar a su niño a hacerse una terapia y venia saliendo con el, cuando vino la guardia nacional y estaba revisando los que estaban ahí, habían varios carros y estaba una camioneta roja, al lado del carro del Acusado, la pistola estaba debajo de la camioneta, y agarro al Acusado y le dijo que esa pistola era de el y lo embarco a la patrulla. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede a la Defensa Privada, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1.- Esa noche que hora eran? R: Eran como las 9 de la noche 2.- Esa zona estaba alumbrada o estaba oscura? R: estaba alumbrada. 3.- Cuantos funcionarios actuaron? R: Eran cuatros 4.- Algún funcionario solicito a alguna persona que sirviera de testigo para la revisión corporal? R: No. 5.- La pistola estaba en poder del acusado? R: No, estaba debajo de la camioneta roja. Seguidamente el Ministerio Publico, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Usted manifestó en algún momento que en el momento de los hechos se realizo alguna inspección corporal? R: No. 2.- Donde estaba el arma? R: Estaba debajo de la camioneta, en el pavimento. 3.- Usted vio al acusado afuera del lugar? R: Si, el estaba afuera con varias personas. 4.- Usted conoce al acusado desde hace mucho tiempo? R: Nos conocemos pero no somos íntimos amigos. 5.- Donde estaba el señor al momento de los hechos? R: estaba como a dos metros del puesto de perro caliente. 6.- Y a que distancia esta el señor del local a donde lo aprendieron? R: Como a 15 metros. 7.- Por ahí hay una clínica? R: Si, hay una clínica que esta como a 40 metros de la licorería. 8.- Donde toman el carrito las personas? R: ahí mismo en la vía. 9.- Porque cree usted que el señor Danilo fue la única persona que aprehendieron? R: No se, el funcionario dijo que era de el y se lo llevo. 10.- Quien le dijo a usted que viniera para acá? R: El me dijo que si podía venir de testigo y le dije que si. 11.- Como estaba vestido el ciudadano ese día? Estaba vestido de jeans y de suéter negro tipo mono. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, 1.- Cuantos funcionarios visualizo usted? R: 4 funcionarios. 2.- A que distancia estaba usted? R: Estaba cerca. 3.- El vehículo era de que cuerpo policial? R: Era de la Guardia Nacional. 4.- De que color era? Eran verde. Culmina el interrogatorio el Tribunal

  10. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano A.A.V., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.719.491, natural de S.R.E.Z., de 55 año de edad, profesión u oficio técnico en refrigeración, Concubino, Domiciliado en S.R., Estado Zulia, procediéndose a tomarle el Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libremente que el que estaba comiendo cuando llego la guardia, y consiguió en una camioneta una pistola negra. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede a la Defensa Privada, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1.- En que parte fueron los hechos? R: cerca de la Arepera el Prin, ahí venden perros calientes 2.- A que hora fueron los hechos? R: Como a las 9 de la noche. 3.- El lugar era alumbrado o estaba oscuro? R: Estaba alumbrado 4.- Algún funcionario solicito a alguna persona que sirviera de testigo para la revisión corporal? R: No. 5.- Cuantos funcionarios actuaron? R: Eran 4. 6.- Que dijo la guardia a lo que encontraron el arma debajo de la camioneta? R: No recuerdo. 7.- La pistola estaba en manos de Danilo? R: En ningún momento.- Concluye el interrogatorio de la Defensa Privada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas 1.- Usted podría recordar que día fue eso? R: El 5-10-2006. 2.- Quien mas esta con usted comiendo perro calientes? R: Conmigo estaba J.C.. 3.- Como estaba vestido usted ese día? R: No recuerdo. 4.- Usted recuerda como estaba vestido el señor Danilo? R: Creo que cargaba una camisa y un jeans. 5.- A que distancia lo vio usted? R: Estaba cerquita. 6.- El estaba tomando? R: Estaba comiendo. 7.- En que vehiculo llegaron los funcionarios.? R: Era un jeep grande. 8.- Los 4 funcionarios se bajaron? R: si. 9.- Donde vio usted el arma? R: Estaba debajo de una camioneta roja. 10.- Cuando llegaron los 4 funcionarios que hicieron? R: Nos empezaron a revisar. 11.- Como a que hora se fue la comisión de la guardia? R: como a las 09:30. 12.- A quien mas se llevaron detenidos? R: a el solo. 13.- Y cual fue la razón de que se lo llevaran a el solo? R: No se. 14.- Usted recuerda como era alguno de los funcionarios que estaba ahí? R: no recuerdo, tendría que verlo. 15.- Que vehiculo tiene el señor Danilo? R: Creo que es un carro rojo. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, 1.- Que llama usted debajo de una camioneta? R: Abajo en el suelo

  11. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano DARMIS A.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.885.588, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Casado, Domiciliado en el Municipio S.R., Estado Zulia, procediéndose a tomarle el Juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libremente que estaba ese día en su camión de agua mineral como a las 8.45 y pidieron tres hamburguesas, como a las 9 de la noche llego la comisión de la Guardia Nacional, se bajaron cuatro funcionarios de un carro grande, que parece un jeep, les preguntaron que si tenían arma y le contestaron que no, los guardias nacionales se fueron para el deposito, que estaba la gente bebiendo, se fueron después para los carros y agarraron debajo de una camioneta roja que estaba parada ahí, un arma y le dijeron al acusado que esa arma era de el, que ese día era 5 de febrero, y que no se le olvidaba porque ese día se gano un novillito en el kino, y vio cuando la guardia se lo llevo preso. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede a la Defensa Privada, solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas: 1- Eso fue que día? R: El 05-02-2006. 2.- Ese día estabas ingiriendo licor? R: No, pedí tres hamburguesas y un refresco. 3.- Eso por ahí esta alumbrado? R: Si, esos esta alumbradito. 4.- El dueño del negocio estaba ahí? R: No le se decir. 5.- El arma de fuego fue encontrada dentro de la camioneta roja o debajo de la camioneta roja? R: Debajo de la camioneta. 6.- Que carro tenia el señor Danilo esa noche? R: Creo que era un Malibú rojo de dos puertas. 7.- Tu escuchaste que los funcionarios le solicitaran colaboración a alguna persona para que sirviera de testigo? R: No, ellos llegaron y tomaron el arma.- Concluye el interrogatorio de la Defensa Privada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitando se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas para esclarecer los hechos, por lo que el Tribunal deja constancia de las mismas 1.- En que lugar esta usted? R: Al lado de Licorpollo, ahí un carrito de perros calientes, ahí estaba yo, pidiendo tres hamburguesas. 2- El hoy acusado estaba ahí con usted? R: Estaba ahí cerquita. 3.- Cerca del lugar estaba una señora con un niño? R: Si, estaba ahí parada cerquita. 4.- Como estaba vestido usted? R: Con un jeans y una franela. 5.- Como estaba vestido el acusado? R: Con un jeans y un suéter blanco. 6.- Todavía colocan ahí el carrito de perros calientes? R: Si. 7.- Como a que hora? R: En la tarde. 8.- Ese carro grande que usted dice que parece un jeep, usted sabe como se llama? R: no le se decir, no se si será un tiuna o comboit? 9.- Me puede dar los nombres de las personas que andaban con usted en el camión del agua? R: Yo horita no se donde están ellos. Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio, 1.- Cuantas personas estaban en el lugar ese día? R: En el carrito de perros calientes como 6, pero en el lugar, habían bastantes. 2. Cuando llego la guardia cerraron el local licorpollo? R: No. 3.- A que distancia estaba el ciudadano Danilo del lugar donde encontraron el arma? R: Como a cuatro o cinco metros. 4.- El señor Danilo estaba solo o acompañado? R: No le se decir.

    Estas declaraciones que valora el Tribunal, por no ser contradictorias, entre sí, ni haber sido desvirtuadas por ninguna de las partes y al ser concatenadas con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos Distinguido (GN) BECERRA P.J. Y Guardia Nacional CHACIN MIGUEL, quienes manifestaron ante este tribunal y a la audiencia que al acusado se le había incautado un arma de fuego, sin su debido porte de arma y concatenada estas con la declaración de la Funcionaria A.M.F., quien practicara experticia de reconocimiento al arma incautada, deja acreditado que el día 21 de Abril de 2006, que el día 05-02-2006, se encontraban de labores de patrullaje, cuando llegaron a una licorería en S.R., al llegar al sitio, se bajaron y al hacerle la respectiva inspección corporal al ciudadano acusado le incautaron un arma de fuego, lo llevaron al vehículo tiuna y lo llevaron al comando, donde resultará detenido el acusado portando un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92F.S, CALIBRE 9 MM., SERIAL DE ORDEN E99011Z, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON SIGNO FISICO DE OXIDACIÓN CON CAPACIDAD DE CARGA DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, requiriéndole inmediatamente la actuación policial se identificará quedando identificado como D.A.C.P., lo cual hace llegar a la convicción a este tribunal aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que este procedimiento policial se llevo a cabo, lográndose la detención del acusado, mas no se puede determinar que el arma le fue incautada al acusado de autos, ya que no se utilizaron testigos instrumentales que pudieran dar fe de la referida incautación, pudiéndose realizar este procedimiento policial de manera objetiva, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, utilizando los testigos debidos, motivos por los cuales se valoran solo para determinar los hechos probados.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Seguidamente no habiendo mas pruebas que recepcionar se interroga al acusado D.A.C.P., a quien se le impuso nuevamente de sus derechos legales y constitucionales, en especial del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si desea declarar o no, exponiendo el mismo libre de toda coacción y apremio: “Si deseo declarar, Es todo”. Comienza a declarar siendo las 2:35 pm: “Bueno yo le digo que todo lo que dijeron los guardias es mentira, ahí hay cuatro negocios, si estábamos tomando, ahí hay cuatro licorerías, salimos de la gallera, yo salí acompañado, llegamos ahí y no me dio tiempo de pedir muy bien cuando llego la guardia y empezó a requisar, si es verdad que requisaron mucha gente pero a mi no me requisaron, me pidieron los papeles del carro, yo le abrí las cuatro puertas del carro, le prendí las luces, le abrí la maleta, yo tenia un Malibú dos puertas de color rojo, yo le dije que me lo revisara y no me lo reviso, agarro el arma y me dijo que me iba a llevar preso, yo le dije que porque estaba preso, que esa camioneta no era mía, y que mi carro no me lo había revisado, le digo que si me iba a llevar preso que yo me llevaba mi carro y se monto y nos fuimos, llegamos a la guardia y nos metimos en un cuarto con aire, y ahí se pusieron a pelear por un juego de béisbol, me quitaron los papeles del carro y empezó a anotar en un cuadernito, llego un conocido y me dijo que que hacia yo ahí, y le dije que consiguieron un arma pero que ese arma no era mía, le dije que si esa arma era mía yo negoceo porque dinero cargaba, terminan de ver la televisión y me dijo el guardia que si esa pistola era mía, y yo le dije al guardia yo no nací ayer, yo le dije que si en esa arma conseguía huellas mías entonces que me metieran preso, me hicieron firmar un papel y hasta le coloque las huellas y se las afinque bien, yo le dije esa pistola no era mía, y me dijeron que me quedara quieto, me volvieron a quitar los papeles del carro, después me trasladaron para el Reten de Cabimas, y les dije que le avisaran a los guardias que yo conozco que me iban a meter preso, yo conozco mucha gente del gobierno, les hago muchos favores pero no de gratis, porque si no con que como, con que me visto, les he hecho muchos trabajos, donde yo trabajo, donde yo desarmo los carros, es cerquita de la carretera, es todo.” Termina siendo las 2:47 de la tarde. Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada formuló preguntas al Acusado. Seguidamente el Tribunal, inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la pregunta o respuesta a los efectos del esclarecimiento de los hechos: 1.- Usted ha portado armas? R: Nunca, una cosa si le voy a decir, si tenía una escopetita, que es casera, me la fabrico un tenientico

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate oral y público, los cuales fueron apreciados y valorados por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa y por la comunidad de las pruebas haciéndolas suyas todas las partes, considera este sentenciador, que no han quedado demostrados en el debate oral y público sobre la base del acervo probatorio, los hechos establecidos en el escrito acusatorio fiscal, los cuales están referidos a la participación como autor del delito Acusado al ciudadano D.A.C.P., en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido el 05 de Febrero de 2006.

    Como efecto procesal del desarrollo del debate oral y público el cual fue sustentado sobre los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, quien preside este tribunal constituido de forma unipersonal, observó como pruebas a ser valoradas el dicho de los funcionarios oficiales actuantes del procedimiento ciudadanos, DG (GN) BECERRA P.J. Y G/NAL CHACIN MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en forma conjunta, quedó demostrado que efectivamente el día 05 de Febrero de 2006, cuando a las 09:00 pm horas de la noche del día domingo 05 de Febrero d 2006, encontrándose de patrullaje rural y urbano en un vehiculo militar Tiuna, placas 2129, por la Avenida P.L.U., del Sector El Mene, Municipio S.R.d.E.Z., cuando específicamente frente a la Licorería Licor Pollo, observaron un grupo de personas quienes se encontraban ingiriendo licor, procediendo a realizarle una requisa corporal la cual arrojo como resultado que el ciudadano identificado como D.A.C.P., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.861.402 de 46 años de edad, fecha de nacimiento el 18-06-1963, profesión u oficio Marino, de estado civil casado, hijo de B.P.d.C. y A.C. (D), con residencia en la Avenida p.L.U., Sector Puerto Escondido, al lado de una planta de tratamiento de aguas negras, Municipio S.R., Estado Zulia, se le incauto un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92F.S, CALIBRE 9 MM., SERIAL DE ORDEN E99011Z, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO CON SIGNO FISICO DE OXIDACIÓN CON CAPACIDAD DE CARGA DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE, la misma le fue incautada en la parte derecha a la altura de la cintura del pantalón, seguidamente se le solicito el porte de armas quien manifestó no poseerlo en el momento y que lo había dejado en su casa pero el mismo se encontraba vencido, por lo que se les leyeron sus derechos según el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo que tenia que acompañar a la comisión al Destacamento N° 33para continuar con las averiguaciones, realizándosele la constancia de retención y se le efectúo llamada a la Abg. G.R., FISCAL VII del Ministerio Publico, con sede en Cabimas Estado Zulia, quien ordeno su traslado en calidad de detenido al Reten Policial de la Ciudad de Cabimas por Porte Ilícito de Arma de Fuego y le fueran enviadas las actuaciones a su despacho, quedo demostrada la realización del descrito procedimiento policial mas no así la incautación descrita

    En lo que respecta al hecho debidamente demostrado en el debate oral y público, sobre el procedimiento levantado por la actuación policial donde se detiene al ciudadano D.A.C.P., hecho éste ocurrido sin la presencia de algún testigo instrumental a los fines de dejar expresa constancia de la forma en que le fue retenida el arma al mencionado ciudadano, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sala constitucional y penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para declarar, valorar y estimar la categoría valorativa de culpabilidad del procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad.

    No obstante ello y sobre la base de lo expuesto por los funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional quienes comparecieron durante el juicio oral y público en fase de recepción de pruebas a ser desarrolladas, quienes levantaron el acta y practicaron el procedimiento donde se detiene al acusado y la retención del arma de fuego peritada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al ser sustentada con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se produce como forma conclusiva que la responsabilidad penal del ciudadano D.A.C.P., quien fuera acusado por el despacho fiscal, no puede ni debe estar sustentada como medio probatorio la única y exclusiva declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, de forma que estima y considera este órgano subjetivo de instancia Primero de Juicio, que no existe relación entre el hecho acusado y los hechos acreditados en el debate de Juicio Oral y Público, donde quedo demostrada la inocencia del ciudadano D.A.C.P..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal constituido de forma unipersonal que la distinguida ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal en favor de cualquier persona y muy particularmente en este asunto a favor del acusado D.A.C.P..

    Sobre el Derecho aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ….2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido de forma unipersonal, luego de haber efectuado el correspondiente equilibrio valorativo de todas y cada una de las pruebas validamente ofertadas y recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acusado ciudadano D.A.C.P., NO ES CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 y 15 de la Ley para el Desarme, vigente para la época que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA ABSOLUTORIA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS constituido de forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar la INCULPABILIDAD del ciudadano D.A.C.P., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.861.402 de 46 años de edad, fecha de nacimiento el 18-06-1963, profesión u oficio Marino, de estado civil casado, hijo de B.P.d.C. y A.C. (D), con residencia en la Avenida p.L.U., Sector Puerto Escondido, al lado de una planta de tratamiento de aguas negras, Municipio S.R., Estado Zulia, quien fuera acusado por el despacho fiscal por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3,4,5,12,14 y 15 de la Ley para el Desarme, vigente para la época que sucedieron los hechos, y en consecuencia se le ABSUELVE DE LOS CARGOS FISCALES. SEGUNDO: Como efecto procesal de haberse demostrado la inocencia del ciudadano D.A.C.P., se produce el cese inmediato de toda providencia cautelar asegurativa de libertad que le hubiere sido impuesta al referido ciudadano como forma del juzgamiento libertad del cual era beneficiario, con motivo del presente proceso. TERCERO: Se ordena librar comunicación a todas las partes a fin de ser notificados de los términos del presente fallo definitivo, en el sentido de haber sido publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 365 del texto adjetivo.

    Finalmente se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales, tanto en sus formas y condiciones establecidas en el texto adjetivo procesal.

    Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, constituido de forma unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2009. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

    Queda registrada la Sentencia Absolutoria bajo el Nº 1J-024-2009.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    Abogado. L.J.L.B.

    LA SECRETARIA

    Abogada. S.M..

    LJLB/ljlb

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